DECRETO 1973 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1973 DE  1995    

(noviembre 8)    

por el cual se promulga el Convenio 170 sobre la  Seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptado  por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25  de junio de 1990.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados  por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o  el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Convenio 170 sobre la Seguridad en la  utilización de los productos químicos en el trabajo”, adoptado por la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 25 de junio  de 1990, se aprobó mediante Ley 55 del 2 de julio de 1993 y la Corte  Constitucional en Sentencia C‑147/94 del 23 de marzo de 1994 lo declaró  exequible;    

Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de  Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrando en vigor el 6 de  septiembre de 1995 en vigencia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio 170 sobre  la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo”,  adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del  Trabajo el 25 de junio de 1990.    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 170    

Convenio sobre la seguridad en la utilización de los  productos químicos en el trabajo    

La Conferencia General de la Organización  internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de  Administración de la Oficina internacional del Trabajo, y congregada en dicha  ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión;    

Tomando nota de losconvenios y recomendaciones  internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la  Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el  cáncer profesional, 1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio  ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el  Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981;  el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo,1985;  el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto,1986, y la lista de  enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como  anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y  enfermedades profesionales, 1964;    

Observando que la protección de los trabajadores  contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la  protección del público en general y del medio ambiente;    

Observando que el acceso a la información sobre los  productos químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es  un derecho de los trabajadores;    

Considerando que es esencial prevenir las  enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o  reducir su incidencia:    

a) garantizando que todas los productos químicos  sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan;    

b) proporcionando a los empleadores sistemas que les  permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos  utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en práctica programas  eficaces de protección de los trabajadores contra los peligros provocados por  los productos    

químicos;    

c) proporcionando a los trabajadores informaciones  sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como  sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente  en los programas de protección, y    

d) estableciendo las orientaciones básicas de dichos  programas para garantizar la utilización de los productos químicos en  condiciones de seguridad;    

Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el  seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos entre la  Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para  el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como así mismo con la  Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la  Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando  los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas  organizaciones;    

Después de haber decidido adoptar diversas  proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos  en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la  reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones  revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco  de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser  citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990:    

PARTE I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES    

Artículo 1    

1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas  de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.    

2. Previa consulta con las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base  de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que  hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el  Convenio:    

a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de  algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica,  empresas o productos:    

i) cuando su aplicación plantee problemas especiales  de suficiente importancia, y    

ii) cuando la protección conferida en su conjunto,  de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a  la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio;    

b) deberá establecer disposiciones especiales para  proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría  resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la  seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.    

3. El Convenio no se aplica a los artículos que,  bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no  exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.    

4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero  sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.    

Artículo 2    

A los efectos del presente Convenio:    

a) la expresión “productos químicos”  designa los elementos y compuestos químicos y sus mezclas, ya sean naturales o  sintéticos;    

b) la expresión ” productos químicos  peligrosos” comprende todo producto químico que haya sido clasificado como  peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan  informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo;    

c) la expresión “utilización de productos  químicos en el trabajo” implica toda actividad laboral que podría exponer  a un trabajador a un producto químico, y comprende:    

i) la producción de productos químicos;    

ii) la manipulación de productos químicos;    

iii) el almacenamiento de productos químicos;    

iv) el transporte de productos químicos;    

v) la eliminación y el tratamiento de los desechos  de productos químicos;    

vi) la emisión de productos químicos resultante del  trabajo;    

vii) el mantenimiento, la reparación y la limpieza  de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos;    

d) la expresión “ramas de actividad  económica” se aplica a todas las ramas en que estén empleados  trabajadores, incluida la administración pública;    

e) el término “artículo” designa todo  objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su  forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las  características de forma o diseño;    

f) la expresión “representantes de los  trabajadores” designa a las personas reconocidas como tales por la  legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los  representantes de los trabajadores, 1971.    

PARTE II. PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 3    

Deberá consultarse a las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas  destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio.    

Artículo 4    

Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones  más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las  condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar  periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de  productos químicos en el trabajo.    

Artículo 5    

La autoridad competente, si se justifica por motivos  de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de  ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una  autorización previas a la utilización de dichos productos.    

PARTE III. CLASIFICACIÓN Y MEDIDAS CONEXAS    

Artículo 6    

Sistemas de clasificación    

1. La autoridad competente, o los organismos  aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la  normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios  específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función  del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y  para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su  peligrosidad.    

2. Las propiedades peligrosas de las mezclas  formadas por dos o más productos químicos podrán determinarse evaluando los  riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.    

3. En el caso del transporte, tales sistemas y  criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas  relativas al transporte de mercancías peligrosas.    

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación  deberán ser progresivamente extendidos.    

Artículo 7    

Etiquetado y marcado    

1. Todos los productos químicos deberán llevar una  marca que permita su identificación.    

2. Los productos químicos peligros deberán llevar  además una etiqueta fácilmente comprensible para los trabajadores, que facilite  información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las  precauciones de seguridad que deban observarse.    

3.1. Las exigencias para etiquetar o marcar los  productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo  deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o  reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas  nacionales o internacionales.    

2. En el caso del transporte, tales exigencias  deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al  transporte de mercancías peligrosas.    

Artículo 8    

Fichas de datos de seguridad    

1. A los empleadores que utilicen productos químicos  peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que  contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor,  su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los  procedimientos de emergencia.    

2. Los criterios para la elaboración de fichas de  datos de seguridad deberán establecerse por la autoridad competente o por un  organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con  las normas nacionales o internacionales.    

3. La denominación química o común utilizada para  identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la  misma que la que aparece en la etiqueta.    

Artículo 9    

Responsabilidad de los proveedores    

1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes,  importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:    

a) los productos químicos que suministran han sido  clasificados conforme al artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades  y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el  párrafo 3 del presente artículo;    

b) dichos productos químicos llevan una marca que  permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7;    

c) los productos químicos peligrosos que se  suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo  7;    

d) se preparan y proporcionan a los empleadores,  conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a  los productos químicos peligrosos.    

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos  deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según un método  conforme con la legislación y práctica nacionales, las etiquetas y fichas de  datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente  en materia de salud y seguridad.    

3. Los proveedores de productos químicos que aún no  hayan sido clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar  los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos  químicos basándose en las informaciones disponibles, con el fin de determinar  si son peligrosos.    

PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES    

Artículo 10    

Identificación    

1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos  los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados  con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de  seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas  a disposición de los trabajadores y de sus representantes.    

2. Cuando los empleadores reciban productos químicos  que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el  artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de  seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información  pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente  disponibles, y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de  dicha información.    

3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo  sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el  artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y  etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen  todas las debidas precauciones durante su utilización.    

4. Los empleadores deberán mantener un registro de  los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con  referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá  ser accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.    

Artículo 11    

Transferencia de productos químicos    

Los empleadores deberán velar porque, cuando se  transfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el  contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados  de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y  de todas las precauciones de seguridad que se deben tomar.    

Artículo 12    

Exposición    

Los empleadores deberán:    

a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen  expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de  otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio  ambiente de trabajo, establecidos por la autoridad competente o por un  organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con  las normas nacionales o internacionales;    

b) evaluar la exposición de los trabajadores a los  productos químicos peligrosos;    

c) vigilar y registrar la exposición de los  trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para  proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad  competente;    

d) asegurarse de que los datos relativos a la  vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores  que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período  prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y  sus representantes.    

Artículo 13    

Control operativo    

1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos  dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la  protección de los trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados,  y especialmente:    

a) escogiendo los productos químicos que eliminen o  reduzcan al mínimo el grado de riesgo;    

b) eligiendo tecnología que elimine o reduzca el  grado de riesgo;    

c) aplicando medidas adecuadas de control técnico;    

d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que  eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo;    

e) adoptando medidas adecuadas de higiene del  trabajo;    

f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no  sean suficientes, tacilitando, sin costo para el trabajador, equipos de  protección personal y ropas protectoras, asegurando el adecuado mantenimiento y  velando por la utilización de dichos medios de protección.    

2. Los empleadores deberán:    

a) limitar la exposición a los productos químicos  peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores;    

b) proporcionar los primeros auxilios;    

c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de  urgencia.    

Artículo 14    

Eliminación    

Los productos químicos peligrosos que no se necesiten  más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos  de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de  manera que se eliminen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la  salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la  práctica nacionales.    

Artículo 15    

Información y formación    

Los empleadores deberán:    

a) informar a los trabajadores sobre los peligros  que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de  trabajo;    

b) instruir a los trabajadores sobre la forma de  obtener y usar la información que aparece en las etiquetas y en las fichas de  datos de seguridad;    

c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto  con la información específica del lugar de trabajo, como base para la  preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si  hubiere lugar;    

d) capacitar a los trabajadores en forma continua  sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la  utilización segura de productos químicos en el trabajo.    

Artículo 16    

Cooperación    

Los empleadores, en el marco de sus  responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los  trabajadores o sus representantes, respecto de la seguridad en la utilización  de los productos químicos en el trabajo.    

PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES    

Artículo 17    

1. Los trabajadores deberán cooperar lo más  estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades  de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos  con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.    

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas  razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás  los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.    

PARTE VI. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SUS  REPRESENTANTES    

Artículo 18    

1. Los trabajadores deberán tener el derecho de  apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos  cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e  inminente para su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su  supervisor,    

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de  conformidad    

con las disposiciones del párrafo anterior, o que  ejerciten cualquier otro derecho de conformidad con este Convenio, deberán  estar protegidos contra las consecuencias injustificadas de este acto.    

3. Los trabajadores interesados y sus representantes  deberán    

tener el derecho a obtener:    

a) información sobre la identificación de los  productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de  tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la  formación;    

b) la información contenida en las etiquetas y los  símbolos;    

c) las fichas de datos de seguridad;    

d) cualesquiera otras informaciones que deban  conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.    

4. Cuando la divulgación a un competidor de la  identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera  resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al  suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la  identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas  por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2,  apartado b).    

PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS  EXPORTADORES    

Artículo 19    

Cuando en un Estado Miembro exportador la  utilización de productos químicos peligrosos ha sido total o parcialmente  prohibida por razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá  llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al  que exporta.    

Artículo 20    

Las ratificaciones formales del presente Convenio  serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina  Intemacional del Trabajo.    

Artículo 21    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos  Miembros de la Organización internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha  en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el  Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en  vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido  registrada su ratificación.    

Artículo 22    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio  podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la  fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y  que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia  previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez  años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada  período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 23    

1. El Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Intemacional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 24    

El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos  del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 25    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 26    

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo  convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que  el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,  no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el  nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el  nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificación por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,  en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y  no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 27    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este  Convenio son igualmente auténticas.    

Copia certificada conforme y completa del texto  español.    

Por el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo:    

Francis Maupain.    

Consejero Superior.    

Oficina International del Trabajo.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto  certificado del “Convenio 170 sobre la Seguridad en la utilización de los  productos químicos en el trabajo”, adoptado en Ginebra el 25 de junio de  1990, que reposa en los archivos de esta oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27)  días del mes de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                     Sonia Pereira Portilla.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de  1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                    Rodrigo Pardo García‑Peña.              

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