DECRETO 1972 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1972 DE  1995    

(noviembre 8)    

por el cual se promulga el Convenio 167 sobre  Seguridad y Salud en la Construcción, adoptado por la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su  artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos,  arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se  considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados  por el gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o  el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internaionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la  construcción, adoptado por la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988, se aprobó mediante Ley 52 del  9 de junio de 1993 y la Corte Constitucional en Sentencia C‑049/94 del 10  de febrero de 1994 lo declaró exequible;    

Que el 6 de septiembre de 1994 el gobierno de  Colombia depositó el instrumento de ratificación, entrado en vigor el 6 de  septiembre de 1995,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio 167 sobre  Seguridad y Salud en la Construcción”, adoptado por la Conferencia General  de la Organización Internacional del Trabajo el 20 de junio de 1988.    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 167    

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN    

La Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de  Administración de la Oficina internaional del Trabajo, y congregada en dicha  ciudad el 1º de junio de 1988 en su septuagésima quinta reunión; Recordando los  convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en  particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad  (edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los  accidentes (edificación), 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la  protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre  la protección de la maquínaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el  peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,  1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo  (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la  Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y  la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio  y la Recomendación sobre el asbesto,1986, y la lista de enfermedades  profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las  prestaciones en caso de accidentes de trabajo, 1964;    

Después de haber decidido adoptar diversas  proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción, que  constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y    

Después de haber decidido que dichas proposiciones  revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las  prescripciones de seguridad (edificación),1937, adopta, con fecha veinte de  junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser  citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:    

I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES    

Artículo 1    

1. El presente Convenio se aplica a todas las  actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras  públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso,  operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la  conclusión del proyecto.    

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio  podrá, previa consulta con las organizaciones más representativas de  empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere, excluir de la  aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de  actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas  especiales que revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas  un medio ambiente de trabajo seguro y salubre.    

3. El presente Convenio se aplica también a los  trabajadores por cuenta propia que pueda designar la legislación nacional.    

Artículo 2    

A los efectos del presente Convenio:    

a) la expresión “construcción” abarca:    

i) la edificación, incluidas las excavaciones y la  construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación,  el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición  de todo tipo de edificios y estructuras;    

ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de  excavación y la construcción, transformación estructural, reparación,  mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos,  canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y  las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles,  viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como  comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía;    

iii) el montaje y desmontaje de edificios y  estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de  dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;    

b) la expresión “obras” designa cualquier  lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones  descritos en el apartado a) anterior;    

c) la expresión “lugar de trabajo” designa  todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de  acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador  en el sentido del apartado e);    

d) la expresión “trabajador” designa  cualquier persona empleada en la construcción;    

e) la expresión “empleador” designa:    

i) cualquier persona física o jurídica que emplea  uno o varios trabajadores en una obra, y    

ii) según el caso, el contratista principal, el  contratista o el subcontratista;    

f) la expresión “persona competente”  designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una  formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para  ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades  competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales  personas y fijar las obligaciones que deban asignarseles;    

g) la expresión “andamiaje” designa toda  estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se  apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a  dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el  apartado h);    

h) la expresión “aparato elevador” designa  todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas  o cargas;    

i) la expresión “accesorio de izado”  designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga  a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la  carga.    

II. DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3    

Deberá consultarse a las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas  que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente  Convenio.    

Artículo 4    

Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se  compromete, con base en una evaluación de los riesgos que existan para la  seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor una legislación que asegure  la aplicación de las disposiciones del Convenio.    

Artículo 5    

1. La legislación que se adopte de conformidad con  el artículo 4 del presente Convenio podrá prever su aplicación práctica  mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones prácticas o por otros  métodos apropiados conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.    

2. Al dar efecto al artículo 4º del Convenio y al  párrafo 1º del presente artículo, todo Miembro deberá tener debidamente en  cuenta las normas pertinentes adaptadas por las organizaciones internaionales  reconocidas en el campo de la normalización.    

Artículo 6    

Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación  entre empleadores y trabajadores, de conformidad con las modalidades que defina  la legislación nacional, a fin de fomentar la seguridad y la salud en las  obras.    

Artículo 7    

La legislación nacional deberá prever que los  empleadores y los trabajadores por cuenta propia estarán obligados a cumplir en  el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de seguridad y salud.    

Artículo 8    

1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades  simultáneamente en una misma obra:    

a) la coordinación de las medidas prescritas en  materia de    

seguridad y salud y, en la medida en que sea  compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el  cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal o a  otra persona u organismo que ejerza un control efectivo o tenga la  responsabilidad principal del conjunto de actividades en la obra;    

b) cuando el contratista principal, o la persona u  organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal  de la obra, no esté presente en el lugar de trabajo deberá, en la medida que  ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una persona o un  organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios  para asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas  previstas en el apartado a);    

c) cada empleador será responsable de la aplicación  de las medidas prescritas a los trabajadores bajo su autoridad.    

2. Cuando empleadores o trabajadores por cuenta  propia realicen actividades simultáneamente en una misma obra tendrán la  obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de  seguridad y de salud que determine la legislación nacional.    

Artículo 9    

Las personas responsables de la concepción y planificación  de un proyecto de construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la  salud de los trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación  y la práctica nacionales.    

Artículo 10    

La legislación nacional deberá prever que en cualquier  lugar de trabajo, los trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar  en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo en la medida en que  controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre  los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la  salud.    

Artículo 11    

La legislación nacional deberá estipular que los  trabajadores tendrán la obligación de:    

a)cooperarlomásestrechamenteposibleconsusempleadores  en la aplicación de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;    

b) velar razonablemente por su propia seguridad y  salud y la de otras personas que puedan verse afectadas por sus actos u  omisiones en el trabajo;    

c) utilizar los medios puestos a su disposición, y  no utilizar de forma indebida ningún dispositivo que se les haya facilitado  para su propia protección o la de los demás;    

d) informar sin demora a su superior jerárquico  inmediato y al delegado de seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de  toda situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan  hacer frente adecuadamente por sí solos;    

e) cumplir las medidas prescritas en materia de  seguridad y de salud.    

Artículo 12    

1. La legislación nacional deberá establecer que  todo trabajador tendrá el derecho de alejarse de una situación de peligro  cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo  inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de  ello sin demora a su superior jerárquico.    

2. Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad  de los trabajadores, el empleador deberá adoptar medidas inmediatas para  interrumpir las actividades y, si fuere necesario, proceder a la evacuación de  los trabajadores.    

III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN    

Artículo 13    

Seguridad en los lugares de trabajo    

1. Deberán adoptarse todas las precauciones  adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén  exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.    

2. Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y  señalarse, donde sea necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos  los lugares de trabajo.    

3. Deberán adoptarse todas las precauciones  adecuadas para proteger a las personas que se encuentren en una obra o en sus  inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de la misma.    

Artículo 14    

Andamiajes y escaleras de mano    

1. Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena  seguridad desde el suelo o a partir del suelo o de una parte de un edificio o  de otra estructura permanente, deberá montarse y mantenerse en buen estado un  andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio igualmente  seguro y adecuado.    

2. A falta de otros medios seguros de acceso a  puestos de trabajo en puntos elevados, deberán facilitarse escaleras de mano  adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse convenientemente para  impedir todo movimiento involuntario.    

3. Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán  construirse y utilizarse de conformidad con la legislación nacional.    

4. Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una  persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislacion  nacional.    

Artículo 15    

Aparatos elevadores y accesorios de izado    

1. Todo aparato elevador y todo accesorio de izado,  incluidos sus elementos constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes,  deberán:    

a) ser de buen diseño y construcción, estar  fabricados con materiales de buena calidad y tener la resistencia apropiada  para el uso a que se destinan;    

b) instalarse y utilizarse correctamente;    

c) mantenerse en buen estado de funcionamiento;    

d) ser examinados y sometidos a prueba por una  persona competente en los momentos y en los casos prescritos por la legislación  nacional; los resultados de los exámenes y pruebas deben ser registrados;    

e) ser manejados por trabajadores que hayan recibido  una formación apropiada de conformidad con la legislación nacional.    

2. No deberán izarse, descenderse ni transportarse  personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e  instalado con este fin, de conformidad con la legislación nacional, salvo en  caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida  grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta  seguridad.    

Artículo 16    

Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento  de tierras y de manipulación de materiales    

1. Todos los vehículos y toda la maquinaria de  movimiento de tierras y de manipulación de materiales deberán:    

a) ser de buen diseño y construcción teniendo en  cuenta, en la medida de lo posible, los principios de la ergonomía;    

b) mantenerse en buen estado;    

c) ser correctamente utilizados;    

d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido  una formación adecuada de conformidad con la legislación nacional.    

2. En todas las obras en las que se utilicen  vehículos y maquinaria de movimiento de tierras o de manipulación de  materiales:    

a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y  apropiadas para ellos;    

b) deberá organizarse y controlarse el tráfico de  modo que se garantice su utilización en condiciones de seguridad.    

Artículo 17    

Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas  manuales    

1. Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas  las herramientas manuales, sean o no accionadas por motor, deberán:    

a) ser de buen diseño y construcción, habida cuenta,  en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía;    

b) mantenerse en buen estado;    

c) utilizarse únicamente en los trabajos para los  que hayan sido concebidos, a menos que una utilización para otros fines que los  inicialmente previstos haya sido objeto de una evaluación completa por una  persona competente que haya concluido que esa utilización no presenta riesgos;    

d) ser manejados por los trabajadores que hayan  recibido una formación apropiada.    

2. En casos apropiados, el fabricante o el empleador  proporcionará instrucciones adecuadas para una utilización segura en una forma  inteligible para los usuarios.    

3. Las instalaciones y los equipos a presión deberán  ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente, en los casos y  momentos prescritos por la legislación nacional.    

Artículo 18    

Trabajos en alturas, incluidos los tejados    

1. Siempre que ello sea necesario para prevenir un  riesgo, o cuando la altura de la estructura o su pendiente excedan de las  fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse medidas preventivas para  evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u  objetos.    

2. Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima  o cerca de tejados o de cualquier otra superficie cubierta de material frágil,  a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que  no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de él.    

Artículo 19    

Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas  y túneles    

En excavaciones, pozos, terraplenes, obras  subterráneas o túneles deberán tomarse precauciones adecuadas:    

a) disponiendo apuntalamientos apropiados o  recurriendo a otros medios para evitar a los trabajadores el riesgo de  desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales;    

b) para prevenir los peligros de caídas de personas,  materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén,  obra subterránea o túnel;    

c) para asegurar una ventilación suficiente en todos  los lugares de trabajo a fin de mantener una atmósfera apta para la respiración  y de mantener los humos, los gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a  niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean conformes a los  límites fijados por la legislación nacional;    

d) para que los trabajadores puedan ponerse a salvo  en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales;    

e) para evitar a los trabajadores riesgos derivados  de eventuales peligros subterráneos, particularmente la circulación de fluidos  o la existencia de bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones  apropiadas con el fin de localizarlos.    

Artículo 20    

Ataguías y cajones de aire comprimido    

1. Las ataguías y los cajones de aire comprimido  deberán:    

a) ser de buena construcción, estar fabricados con  materiales apropiados y sólidos y tener una resistencia suficiente;    

b) estar provistos de medios que permitan a los  trabajadores ponerse a salvo en caso de irrupción de agua o de materiales.    

2. La construcción, la colocación, la modificación o  el desmontaje de una ataguía o cajón de aire comprimido deberán realizarse  únicamente bajo la supervisión directa de una persona competente.    

3. Todas las ataguías y los cajones de aire  comprimido serán examinados por una persona competente, a intervalos  prescritos.    

Artículo 21    

Trabajos en aire comprimido    

1. Los trabajos en aire comprimido deberán  realizarse únicamente en condiciones prescritas por la legislación nacional.    

2. Los trabajos en aire comprimido deberán  realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física se haya comprobado  mediante un examen médico, y en presencia de una persona competente para  supervisar el desarrollo de las operaciones.    

Artículo 22    

Armaduras y encofrados    

1. El montaje de armaduras y de sus elementos, de  encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la  supervisión de una persona competente.    

2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para  proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o  inestabilidad temporales de una estructura.    

3. Los encofrados, los apuntalamientos y las  entibaciones deberán estar diseñados, construidos y conservados de manera que  sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos.    

Artículo 23    

Trabajos por encima de una superficie de agua    

Cuando se efectúen trabajos por encima o a  proximidad inmediata de una superficie de agua deberán tomarse disposiciones  adecuadas para:    

a) impedir que los trabajadores puedan caer al agua;    

b) salvar a cualquier trabajador en peligro de  ahogarse;    

c) proveer medios de transporte seguros y  suficientes.    

Artículo 24    

Trabajos de demolición    

Cuando la demolición de un edificio o estructura  pueda entrañar riesgos para los trabajadores o para el público:    

a) se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y  procedimientos apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de  desechos o residuos, de conformidad con la legislación nacional;    

b) los trabajos deberán ser planeados y ejecutados  únicamente bajo la supervisión de una persona competente.    

Artículo 25    

Alumbrado    

En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro  lugar de la obra por el que pueda tener que pasar un trabajador deberá haber un  alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando proceda, lámparas  portátiles.    

Artículo 26    

Electricidad    

1. Todos los equipos e instalaciones eléctricos  deberán ser construidos, instalados y conservados por una persona competente, y  utilizados de forma que se prevenga todo peligro.    

2. Antes de iniciar obras de construcción como  durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la  existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o  encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera  entrañar para los trabajadores.    

3. El tendido y mantenimiento de cables y aparatos  eléctricos en las obras deberán responder a las normas y reglas técnicas  aplicadas a nivel nacional.    

Artículo 27    

Explosivos    

Los explosivos sólo deberán ser guardados,  transportados, manipulados o utilizados:    

a) en las condiciones prescritas por la legislación  nacional;    

b) por una persona competente, que deberá tomar las  medidas necesarias para evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a  otras personas.    

Artículo 28    

Riesgos para la salud    

1. Cuando un trabajador pueda estar expuesto a  cualquier riesgo químico, físico o biológico en un grado tal que pueda resultar  peligroso para su salud deberán tomarse medidas apropiadas de prevención a la  exposición.    

2. La exposición a que hace referencia el párrafo 1  del presente artículo deberá prevenirse:    

a) reemplazando las sustancias peligrosas por  sustancias inofensivas o menos peligrosas, siempre que ello sea posible, o    

b)aplicando medidas técnicas a la instalación, a la  maquinaria, a los equipos o a los procesos, o    

c) cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni  b), recurriendo a otras medidas eficaces, en particular al uso de ropas y  equipos de protección personal.    

3. Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en  la que pueda haber una sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser  deficiente en oxígeno o ser inflamable, deberán adoptarse medidas adecuadas  para prevenir todo riesgo.    

4. No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo  materiales de desecho en las obras si ello puede ser perjudicial para la salud.    

Artículo 29    

Precauciones contra incendios    

1. El empleador deberá adoptar todas las medidas  adecuadas para:    

a) evitar el riesgo de incendio;    

b) extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de  incendio;    

c) asegurar la evacuación rápida y sçgura de las  personas.    

2. Deberán preverse medios suficientes y apropiados  para almacenar líquidos, sólidos y gases inflamables.    

Artículo 30    

Ropas y equipos de protección personal    

1. Cuando no pueda garantizarse por otros medios una  protección adecuada contra riesgos de accidentes o daños para la salud,  incluidos aquellos derivados de la exposición a condiciones adversas, el  empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los trabajadores,  ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de  riesgos, de conformidad con la legislación nacional.    

2. El empleador deberá proporcionar a los  trabajadores los medios adecuados para posibilitar el uso de los equipos de  protección personal y asegurar la correcta utilización de los mismos.    

3. Las ropas y equipos de protección personal  deberán ajustarse a las normas establecidas por la autoridad competente habida  cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomia.    

4. Los trabajadores tendrán la obligación de  utilizar y cuidar de manera adecuada la ropa y el equipo de protección personal  que se les suministre.    

Artículo 31    

Primeros auxilios    

El empleador será responsable de garantizar en todo  momento la disponibilidad de medios adecuados y de personal con formación  apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán tomar las  disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores  heridos en caso de accidente o repentinamente enfermos para poder dispensarles  la asistencia médica necesaria.    

Artículo 32    

Bienestar    

1. En toda obra o a una distancia razonable de ella  deberá disponerse de un suministro suficiente de agua potable.    

2. En toda obra o a una distancia razonable de ella,  y en función del número de trabajadores y de la duración del trabajo deberán  facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:    

a) instalaciones sanitarias y de aseo;    

b) instalaciones para cambiarse de ropa y para  guardarla y secarla;    

c) locales para comer y para guarecerse durante  interrupciones del trabajo provocados por la intemperie.    

3. Deberían preverse instalaciones sanitarias y de  aseo por separado para los trabajadores y las trabajadoras.    

Artículo 33    

Información y formación    

Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera  suficiente y adecuada:    

a) información sobre los riesgos para su seguridad y  su salud a que pueden estar expuestos en el lugar de trabajo;    

b) instrucción y formación sobre los medios  disponibles para prevenir y controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.    

Artículo 34    

Declaración de accidentes y enfermedades    

La legislación nacional deberá estipular que los  accidentes y enfermedades profesionales se declaren a la autoridad competente  dentro de un plazo.    

IV. APLICACIÓN    

Artículo 35    

Cada Miembro deberá:    

a) adoptar las medidas necesarias, incluido el  establecimiento de sanciones y medidas correctivas apropiadas, para garantizar  la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio;    

b) organizar servicios de inspección apropiados para  supervisar la aplicación de las medidas que se adopten de conformidad con el  Convenio y dotar a dichos servicios de los medios necesarios para realizar su  tarea, o cerciotarse de que se lleven a cabo inspecciones adecuadas.    

V. DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 36    

El presente Convenio revisa el Convenio sobre las  prescripciones de seguridad (edificación), 1937.    

Artículo 37    

Las ratificaciones formales del presente Convenio  serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina  Internacional del Trabajo.    

Artículo 38    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos  Miembros de la Organización Internaional del Trabajo cuyas ratificaciones haya  registrado el Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha  en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el  Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en  vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido  registrada su ratificación.    

Artículo 39    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio  podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la  fecha en que haya entrado inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.  La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya  registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y  que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años  mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia  previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez  años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada  período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 40    

1. El Director General de la Oficina Internaional  del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internaional del  Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le  comuniquen los Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el  registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director  General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha  en que entrará en vigor el presente Convenio.    

Artículo 41    

El Director General de la Oficina Internacional del  Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos  del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones  y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos  precedentes.    

Artículo 42    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de  Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la  Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la  conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su  revisión total o parcial.    

Artículo 43    

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo  convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que  el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:    

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo  convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,  no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 34 siempre que el nuevo  convenio revisor haya entrado en vigor;    

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el  nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la  ratificacion por los Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,  en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y  no ratifiquen el convenio revisor.    

Artículo 44    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este  Convenio son igualmente auténticas Copia certificada conforme y completa del  texto español.    

Por el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo:    

Francis Maupain.    

Consejero Jurídico.    

Oficina International del Trabajo.    

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del  texto certificado del “Convenio 167 sobre Seguridad y Salud en la  Construcción”, adoptado en Ginebra el 20 de junio de 1988, que reposa en  los archivos de esta oficina.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete  (27) días del mes de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica (E.),    

                    Sonia Pereira Portilla.    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de  1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Relaciones Exteriores,                                Rodrigo Pardo  García‑Pena.               

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