DECRETO 197 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  197 DE 1995    

(enero 25)    

por el  cual se establecen los mecanismos para el desarrollo de las actividades de los  usuarios aduaneros permanentes y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por  el Decreto 2685 de 1999.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 1739 de 1999.    

Nota 3: Modificado por  el Decreto 1285 de 1995,  por el Decreto 1039 de 1995  y por el Decreto 550 de 1995    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971, y en  desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992 y  artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario establecer mecanismos tendientes a  facilitar el desarrollo de las operaciones de importación, exportación,  tránsito y cabotaje de mercancías a las empresas que de manera permanente y  profesional se dedican a tales actividades;    

Que el Estado debe otorgar un sistema preferencial  a los empresarios que cumplan con las condiciones antes señaladas, en la medida  que los mismos otorguen las garantías suficientes y demuestren en todo momento  su estricto cumplimiento de las normas existentes en materia aduanera.    

Que a través de mecanismos de simplificación de  trámites pueden obtenerse reducciones de costos por parte de los empresarios  nacionales, que mejoren su nivel de competitividad en los mercados  internacionales, lo que redundará en claros beneficios para la economía del  país;    

Que el objetivo fundamental de una aduana moderna  es ante todo la preservación de unas condiciones equilibradas de competencia  que permitan la inserción de nuestra economía en los mercados mundiales de  bienes y servicios.    

DECRETA:    

Artículo 1º    Usuario  aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona  jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos  señalados en este Decreto y los demás requisitos que conforme a este Decreto  establezca dicha entidad.    

Parágrafo.    En  ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los  depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, ni las personas que efectúen operaciones de que tratan los Decretos  2817 de 1991 y 1706 de 1992.    

Artículo 2º    Quiénes  pueden solicitar su inscripción como usuarios aduaneros permanentes:    

a) Las sociedades que durante el año inmediatamente  anterior a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de  importación y/o exportación por un valor FOB (libre a bordo), superior a los  diez millones de dólares (US$10.000.000,00);    

b) Las sociedades que sin contar con ese valor,  conforme a la reglamentación de carácter general que expida la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, puedan acceder al mencionado registro, por  efectuar un número de operaciones que lo justifique;    

c) Las sociedades que cuentan con un programa o contrato  vigente de los Sistemas Especiales de Importación‑Exportación, siempre y  cuando cuenten con al menos tres (3) años de experiencia en el desarrollo de  los mismos y hubieren efectuado exportaciones en el año inmediatamente anterior  por un valor FOB superior a los dos millones de dólares (US$2.000.000.00) de  los Estados Unidos de Norteamérica.    

d) Las sociedades de transporte aéreo, terrestre,  marítimo, fluvial o férreo, que acrediten las condiciones establecidas por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros aspectos, en el  relacionado con el mínimo de operaciones realizadas durante el año  inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, podrán solicitar su  inscripción como usuarios aduaneros permanentes para la operación del régimen  de tránsito aduanero o cabotaje exclusivamente.    

e. Adicionado  por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 1º. Las sociedades que tengan vigente un programa para el  desarrollo del sistema Especial de Importación-Exportación previsto en el  artículo 172 del Decreto 444 de 1967, acrediten que  durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud de inscripción como usuario aduanero permanente, han desarrollado  programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado durante dicho  período exportaciones por un valor F.O.B. superior a un millón de dólares  (US$1.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.    

Las sociedades a que hace referencia el inciso  anterior, tendrán la calidad de usuarios aduaneros permanentes exclusivamente  para las declaraciones de importación que presenten en los bancos o demás  entidades financieras autorizadas y entreguen a la Aduana o a los depósitos  habilitados, según sea el caso, bajo la modalidad de importación temporal para  perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación  establecido en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967″.    

Artículo 3º    Requisitos  para obtener la inscripción como usuario    

aduanero permanente:    

a) La sociedad deberá acreditar que se encuentra  incluida en una de las categorías a que se refiere el artículo anterior;    

b) Presentar la solicitud de inscripción en el  registro de usuarios aduaneros permanentes, debidamente suscrita por el  representante legal y acompañada de los documentos y requisitos que por vía  general establecerá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el  propósito de verificar aspectos de tipo jurídico, contable y financiero entre  otros;    

c) Manifestar expresamente su disposición a otorgar  la garantía global a que se refiere este Decreto e informar el valor FOB de las  mercancías que fueron objeto de importación y/o exportación, tránsito o  cabotaje, en el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud  de inscripción, soportando debidamente dicha información.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 2º. Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º del  presente Decreto no están sujetas al cumplimiento del requisito establecido en  el literal c) de este artículo para obtener su inscripción como usuario  aduanero permanente.    

Artículo 4º    Obligaciones  de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se  encuentren debidamente inscritos como usuarios aduaneros permanentes, tendrán  las siguientes obligaciones:    

a) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales los nombres e identificación de los empleados o funcionarios de la  sociedad que la representarán en sus gestiones ante la Entidad en cada una de  las Administraciones con Operación Aduanera donde ellas adelante trámites, con  el fin que se efectúe su inscripción. Las personas que actúen ante la  Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en nombre de los usuarios  aduaneros permanentes deberán tener una idoneidad profesional y moral mínima de  acuerdo con los parámetros señalados por ésta.    

Inciso 2º modificado  por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 3º. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario  aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  únicamente podrán actuar por cuenta de éste comprometiendo con su actuación al  usuario aduanero permanente que representan.    

Texto inicial del inciso 2º del literal a).: “Las personas naturales inscritas como representantes de  los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, sólo podrán actuar por cuenta del usuario aduanero permenente que  hubiere solicitado dicha inscripción y comprometerán con su actuación, tanto su  responsabilidad personal como la de la sociedad a la cual representan.”.    

El usuario aduanero permanente, podrá revocar dicha  designación en cualquier momento. Hecho lo anterior deberá proceder a informar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que ésta cancele la  inscripción del representante, debiendo entenderse que hasta tanto esa  notificación no se produzca, las actuaciones desarrolladas por esas personas  vincularán al usuario aduanero permanente;    

b) Constituir una garantía global anual que  respalde el cumplimiento de las obligaciones aplicables establecidas en la legislación  aduanera para la importación, exportación, tránsito aduanero o cabotaje de  mercancías o relacionadas con cualquier otro procedimiento y de las contenidas  en los Convenios y Acuerdos suscritos por Colombia con otros países, así como  el pago de los tributos aduaneros y/o las eventuales sanciones. El monto de  dicha garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales y podrá ser hasta por un valor equivalente al 10% del valor FOB de  las importaciones, exportaciones, operaciones de tránsito o cabotaje del año  inmediatamente anterior;    

c) Renovar anualmente su inscripción mediante el  cumplimiento de los requisitos que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales establezca.    

d) Presentar un informe mensual estadístico a la Subdirección  Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que discrimine el  número de declaraciones presentadas, según el régimen aplicado, y el valor  total de las mismas; información que deberá presentarse en la forma y bajo las  condiciones técnicas que dicha Subdirección establezca;    

e) Las personas acreditas para actuar ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en representación de los usuarios  aduaneros permanentes, deberán siempre identificarse ante los funcionarios  aduaneros con el documento que para el efecto expedirá dicha entidad;    

f) Los usuarios aduaneros permanentes y quienes les  representen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán  cumplir estrictamente las disposiciones aduaneras, tributarias y cambiarias, y  abstenerse de ejecutar o inducir a que se ejecuten actuaciones contrarias a tal  normatividad;    

g) Facilitar y cooperar con las labores de control  que lleve a cabo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;    

h) Ajustarse a los requerimientos técnicos que fije  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por vía general o particular y  remitir a ésta cualquier información, en los formatos o medios por ella  establecidos;    

i) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales lo disponga, deberán conectarse con los equipos y sistemas de  cómputo de dicha Entidad, en la forma y bajo los parámetros técnicos que ella  establezca.    

En este caso, el costo de los equipos, conexiones,  redes, sistemas de transmisión, recepción, la capacitación y demás, correrán  por cuenta del usuario aduanero permanente;    

j) Adoptar para el archivo y conservación de los  documentos relacionados con las operaciones aduaneras, los sistemas que por vía  general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

k) Derogado  por el Decreto 1739 de 1999,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 1285 de 1995,  artículo 16. A  partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser inscritos como  representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de  conocimientos.    

Texto inicial: “A  partir del 2º semestre de 1995, sólo podrán ser inscritos como representantes  de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos.”.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 4º. Las sociedades a que se refiere el literal e) del artículo 2º  del presente Decreto, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones  señaladas en los literales b), d), e i) del presente artículo”.    

Artículo 5º    Prerrogativas  del usuario aduanero permanente. Las sociedades que hubieren obtenido su  inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán, durante la vigencia  de tal inscripción, las siguientes prerrogativas especiales:    

a) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará  el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad,  sin perjuicio de practicar, aleatoria o selectivamente, cuando lo considere  conveniente, inspección a las mismas durante el proceso de importación.    

En este caso el levante procederá cuando se  verifique el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en las  disposiciones que regulan la materia. La Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales se reserva el derecho de adelantar programas de fiscalización  posterior;    

b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su  inscripción como usuarios aduaneros permanentes, sólo deberán constituir la  garantía global anual a que se refiere este Decreto, la que cobijará la  totalidad de sus actuaciones de tipo aduanero ante la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, sin que esta Entidad pueda exigir otras garantías o  pólizas, salvo lo relativo a los casos de garantía en reemplazo de aprehensión  o enajenación de mercancías que efectúe dicha Dirección;    

Inciso adicionado por  el Decreto 1039 de 1995,  artículo 5º. Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º de este  Decreto, que hubieren obtenido su inscripción y reconocimiento como usuarios  aduaneros permanentes, no están sujetas a la constitución de la garantía anual  señalada en el inciso anterior, sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales pueda exigir otras garantías en desarrollo de sus actuaciones  aduaneras, salvo las que deban otorgar en reemplazo de aprehensión y por la  enajenación de bienes que realice dicha entidad”.    

c) En el caso de las sociedades de transporte que  obtengan su inscripción como usuarios aduaneros permanentes para la operación  del régimen de tránsito o cabotaje aduaneros, las prerrogativas aplicables  serán únicamente las compatibles con ese tipo de operación y especialmente la  de desarrollar bajo su responsabilidad directa, la operación de tránsito o cabotaje,  sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practique,  aleatoria o selectivamente, cuando lo considere conveniente, inspección a las  mercancías durante el desarrollo del régimen de tránsito aduanero.    

d. Adicionado  por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 6º. Las declaraciones de importación presentadas por un usuario  aduanero permanente a los bancos y demás entidades financieras autorizadas y  entregadas a la Aduana o a los depósitos habilitados, bajo la modalidad de  importación temporal para perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema  Especial de Importación‑Exportación previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967,  no estarán sujetas al cumplimiento de las normas relativas a precios oficiales,  pago de derechos antidumping, compensatorios o medidas de salvaguardia”.    

Artículo 6º    Inciso modificado por el Decreto 1039 de 1995,  artículo 7º. Las sociedades que sean reconocidas e inscritas como usuarios  aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar a  más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos  aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las  declaraciones de importación ordinaria que hubieren presentado a los bancos o  demás entidades financieras autorizadas para el efecto y entregado a la Aduana  o a los depósitos habilitados, según fuere el caso, durante el respectivo mes.    

Texto inicial del inciso 1º.: “Cancelación de tributos aduaneros y/o sanciones. Quienes  sean reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes, según lo  establecido en este Decreto, podrán cancelar la totalidad de los tributos  aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las  declaraciones de importación, bajo la modalidad de importación ordinaria,  presentadas y entregadas a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales,  con el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la legislación  aduanera, hasta el último día hábil de cada mes.”.    

Para este efecto, los usuarios deberán presentar en  las entidades bancarias autorizadas una Declaración Consolidada de Pagos, con  el lleno de las formalidades que por vía general establezca la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.    

Artículo 7º    Faltas  administrativas y sanciones. En el evento que se llegaren a presentar  infracciones a la legislación aduanera por parte de una sociedad inscrita como  usuario aduanero permanente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  podrá imponer sanciones, según la gravedad de la infracción, conforme al  régimen sancionatorio que expedirá el Gobierno Nacional.    

Estas sanciones podrán llegar hasta el doscientos  por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación  particular o la cancelación de la inscripción de la sociedad como usuario  aduanero permanente, evento en el cual no podrá solicitarse nuevamente la  inscripción antes de transcurridos dos (2) años, contados desde su imposición.    

Artículo 8º    Aspectos  generales. Los aspectos generales no contemplados en este Decreto, se regirán  por las disposiciones contempladas en la legislación aduanera vigente y de  manera especial por lo dispuesto en los Decretos 2666 de 1984, 1144 de 1990, 2402 de 1991, 1909 de 1992 y 2615 de 1993 y  las normas que los adicionen o modifiquen.    

Artículo 9º    El  inciso 2º del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992,  quedará así:    

” Las entidades de derecho público no estarán  obligadas a constituir garantías “.    

Artículo 10.  Ajuste  anual. Las cuantías indicadas en este Decreto en cifras absolutas, se ajustarán  anualmente a partir de enero 1º de 1996, en un índice igual a la inflación del año  inmediatamente anterior en los Estados Unidos de Norte América, informada por  el Banco de la República.    

Artículo 11.  Adiciónase  el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994  con el siguiente literal:    

d) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 33 del Decreto 663 de 1993,  los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de  Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad  dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan  debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado  previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de Intermediación Aduanera.    

Artículo 12.  Vigencia  y derogatorias. Las disposiciones contenidas en este Decreto rige a partir del  1º de abril de 1995 y derogan las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé, de Bogotá, D.C., a 25 de enero de  1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel Mazuera Gómez.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *