DECRETO 197 DE 1995
(enero 25)
por el cual se establecen los mecanismos para el desarrollo de las actividades de los usuarios aduaneros permanentes y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1739 de 1999.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1285 de 1995, por el Decreto 1039 de 1995 y por el Decreto 550 de 1995
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971, y en desarrollo del artículo 108 de la Ley 6ª de 1992 y artículo 2º de la Ley 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer mecanismos tendientes a facilitar el desarrollo de las operaciones de importación, exportación, tránsito y cabotaje de mercancías a las empresas que de manera permanente y profesional se dedican a tales actividades;
Que el Estado debe otorgar un sistema preferencial a los empresarios que cumplan con las condiciones antes señaladas, en la medida que los mismos otorguen las garantías suficientes y demuestren en todo momento su estricto cumplimiento de las normas existentes en materia aduanera.
Que a través de mecanismos de simplificación de trámites pueden obtenerse reducciones de costos por parte de los empresarios nacionales, que mejoren su nivel de competitividad en los mercados internacionales, lo que redundará en claros beneficios para la economía del país;
Que el objetivo fundamental de una aduana moderna es ante todo la preservación de unas condiciones equilibradas de competencia que permitan la inserción de nuestra economía en los mercados mundiales de bienes y servicios.
DECRETA:
Artículo 1º Usuario aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en este Decreto y los demás requisitos que conforme a este Decreto establezca dicha entidad.
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni las personas que efectúen operaciones de que tratan los Decretos 2817 de 1991 y 1706 de 1992.
Artículo 2º Quiénes pueden solicitar su inscripción como usuarios aduaneros permanentes:
a) Las sociedades que durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, hubieren efectuado operaciones de importación y/o exportación por un valor FOB (libre a bordo), superior a los diez millones de dólares (US$10.000.000,00);
b) Las sociedades que sin contar con ese valor, conforme a la reglamentación de carácter general que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puedan acceder al mencionado registro, por efectuar un número de operaciones que lo justifique;
c) Las sociedades que cuentan con un programa o contrato vigente de los Sistemas Especiales de Importación‑Exportación, siempre y cuando cuenten con al menos tres (3) años de experiencia en el desarrollo de los mismos y hubieren efectuado exportaciones en el año inmediatamente anterior por un valor FOB superior a los dos millones de dólares (US$2.000.000.00) de los Estados Unidos de Norteamérica.
d) Las sociedades de transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial o férreo, que acrediten las condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros aspectos, en el relacionado con el mínimo de operaciones realizadas durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, podrán solicitar su inscripción como usuarios aduaneros permanentes para la operación del régimen de tránsito aduanero o cabotaje exclusivamente.
e. Adicionado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 1º. Las sociedades que tengan vigente un programa para el desarrollo del sistema Especial de Importación-Exportación previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, acrediten que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como usuario aduanero permanente, han desarrollado programas de esta naturaleza y demuestren que han realizado durante dicho período exportaciones por un valor F.O.B. superior a un millón de dólares (US$1.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.
Las sociedades a que hace referencia el inciso anterior, tendrán la calidad de usuarios aduaneros permanentes exclusivamente para las declaraciones de importación que presenten en los bancos o demás entidades financieras autorizadas y entreguen a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación establecido en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967″.
Artículo 3º Requisitos para obtener la inscripción como usuario
aduanero permanente:
a) La sociedad deberá acreditar que se encuentra incluida en una de las categorías a que se refiere el artículo anterior;
b) Presentar la solicitud de inscripción en el registro de usuarios aduaneros permanentes, debidamente suscrita por el representante legal y acompañada de los documentos y requisitos que por vía general establecerá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el propósito de verificar aspectos de tipo jurídico, contable y financiero entre otros;
c) Manifestar expresamente su disposición a otorgar la garantía global a que se refiere este Decreto e informar el valor FOB de las mercancías que fueron objeto de importación y/o exportación, tránsito o cabotaje, en el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, soportando debidamente dicha información.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 2º. Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º del presente Decreto no están sujetas al cumplimiento del requisito establecido en el literal c) de este artículo para obtener su inscripción como usuario aduanero permanente.
Artículo 4º Obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como usuarios aduaneros permanentes, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los nombres e identificación de los empleados o funcionarios de la sociedad que la representarán en sus gestiones ante la Entidad en cada una de las Administraciones con Operación Aduanera donde ellas adelante trámites, con el fin que se efectúe su inscripción. Las personas que actúen ante la Direcciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en nombre de los usuarios aduaneros permanentes deberán tener una idoneidad profesional y moral mínima de acuerdo con los parámetros señalados por ésta.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 3º. Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario aduanero permanente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de éste comprometiendo con su actuación al usuario aduanero permanente que representan.
Texto inicial del inciso 2º del literal a).: “Las personas naturales inscritas como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sólo podrán actuar por cuenta del usuario aduanero permenente que hubiere solicitado dicha inscripción y comprometerán con su actuación, tanto su responsabilidad personal como la de la sociedad a la cual representan.”.
El usuario aduanero permanente, podrá revocar dicha designación en cualquier momento. Hecho lo anterior deberá proceder a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que ésta cancele la inscripción del representante, debiendo entenderse que hasta tanto esa notificación no se produzca, las actuaciones desarrolladas por esas personas vincularán al usuario aduanero permanente;
b) Constituir una garantía global anual que respalde el cumplimiento de las obligaciones aplicables establecidas en la legislación aduanera para la importación, exportación, tránsito aduanero o cabotaje de mercancías o relacionadas con cualquier otro procedimiento y de las contenidas en los Convenios y Acuerdos suscritos por Colombia con otros países, así como el pago de los tributos aduaneros y/o las eventuales sanciones. El monto de dicha garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá ser hasta por un valor equivalente al 10% del valor FOB de las importaciones, exportaciones, operaciones de tránsito o cabotaje del año inmediatamente anterior;
c) Renovar anualmente su inscripción mediante el cumplimiento de los requisitos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.
d) Presentar un informe mensual estadístico a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que discrimine el número de declaraciones presentadas, según el régimen aplicado, y el valor total de las mismas; información que deberá presentarse en la forma y bajo las condiciones técnicas que dicha Subdirección establezca;
e) Las personas acreditas para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en representación de los usuarios aduaneros permanentes, deberán siempre identificarse ante los funcionarios aduaneros con el documento que para el efecto expedirá dicha entidad;
f) Los usuarios aduaneros permanentes y quienes les representen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán cumplir estrictamente las disposiciones aduaneras, tributarias y cambiarias, y abstenerse de ejecutar o inducir a que se ejecuten actuaciones contrarias a tal normatividad;
g) Facilitar y cooperar con las labores de control que lleve a cabo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
h) Ajustarse a los requerimientos técnicos que fije la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por vía general o particular y remitir a ésta cualquier información, en los formatos o medios por ella establecidos;
i) Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo disponga, deberán conectarse con los equipos y sistemas de cómputo de dicha Entidad, en la forma y bajo los parámetros técnicos que ella establezca.
En este caso, el costo de los equipos, conexiones, redes, sistemas de transmisión, recepción, la capacitación y demás, correrán por cuenta del usuario aduanero permanente;
j) Adoptar para el archivo y conservación de los documentos relacionados con las operaciones aduaneras, los sistemas que por vía general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
k) Derogado por el Decreto 1739 de 1999, artículo 1º. Modificado por el Decreto 1285 de 1995, artículo 16. A partir del primero de enero de 1996, sólo podrán ser inscritos como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos.
Texto inicial: “A partir del 2º semestre de 1995, sólo podrán ser inscritos como representantes de los usuarios aduaneros permanentes ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes hubieren aprobado los exámenes de conocimientos.”.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 4º. Las sociedades a que se refiere el literal e) del artículo 2º del presente Decreto, no estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en los literales b), d), e i) del presente artículo”.
Artículo 5º Prerrogativas del usuario aduanero permanente. Las sociedades que hubieren obtenido su inscripción como usuarios aduaneros permanentes, tendrán, durante la vigencia de tal inscripción, las siguientes prerrogativas especiales:
a) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de practicar, aleatoria o selectivamente, cuando lo considere conveniente, inspección a las mismas durante el proceso de importación.
En este caso el levante procederá cuando se verifique el cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se reserva el derecho de adelantar programas de fiscalización posterior;
b) Las personas jurídicas que hubieren obtenido su inscripción como usuarios aduaneros permanentes, sólo deberán constituir la garantía global anual a que se refiere este Decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones de tipo aduanero ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que esta Entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a los casos de garantía en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe dicha Dirección;
Inciso adicionado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 5º. Las sociedades de que trata el literal e) del artículo 2º de este Decreto, que hubieren obtenido su inscripción y reconocimiento como usuarios aduaneros permanentes, no están sujetas a la constitución de la garantía anual señalada en el inciso anterior, sin que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda exigir otras garantías en desarrollo de sus actuaciones aduaneras, salvo las que deban otorgar en reemplazo de aprehensión y por la enajenación de bienes que realice dicha entidad”.
c) En el caso de las sociedades de transporte que obtengan su inscripción como usuarios aduaneros permanentes para la operación del régimen de tránsito o cabotaje aduaneros, las prerrogativas aplicables serán únicamente las compatibles con ese tipo de operación y especialmente la de desarrollar bajo su responsabilidad directa, la operación de tránsito o cabotaje, sin perjuicio que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales practique, aleatoria o selectivamente, cuando lo considere conveniente, inspección a las mercancías durante el desarrollo del régimen de tránsito aduanero.
d. Adicionado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 6º. Las declaraciones de importación presentadas por un usuario aduanero permanente a los bancos y demás entidades financieras autorizadas y entregadas a la Aduana o a los depósitos habilitados, bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en desarrollo del Sistema Especial de Importación‑Exportación previsto en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, no estarán sujetas al cumplimiento de las normas relativas a precios oficiales, pago de derechos antidumping, compensatorios o medidas de salvaguardia”.
Artículo 6º Inciso modificado por el Decreto 1039 de 1995, artículo 7º. Las sociedades que sean reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar a más tardar el último día hábil de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación ordinaria que hubieren presentado a los bancos o demás entidades financieras autorizadas para el efecto y entregado a la Aduana o a los depósitos habilitados, según fuere el caso, durante el respectivo mes.
Texto inicial del inciso 1º.: “Cancelación de tributos aduaneros y/o sanciones. Quienes sean reconocidos e inscritos como usuarios aduaneros permanentes, según lo establecido en este Decreto, podrán cancelar la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, autoliquidados en las declaraciones de importación, bajo la modalidad de importación ordinaria, presentadas y entregadas a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el cumplimiento de las demás disposiciones vigentes en la legislación aduanera, hasta el último día hábil de cada mes.”.
Para este efecto, los usuarios deberán presentar en las entidades bancarias autorizadas una Declaración Consolidada de Pagos, con el lleno de las formalidades que por vía general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 7º Faltas administrativas y sanciones. En el evento que se llegaren a presentar infracciones a la legislación aduanera por parte de una sociedad inscrita como usuario aduanero permanente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer sanciones, según la gravedad de la infracción, conforme al régimen sancionatorio que expedirá el Gobierno Nacional.
Estas sanciones podrán llegar hasta el doscientos por ciento (200%) del valor FOB de las mercancías objeto de cada operación particular o la cancelación de la inscripción de la sociedad como usuario aduanero permanente, evento en el cual no podrá solicitarse nuevamente la inscripción antes de transcurridos dos (2) años, contados desde su imposición.
Artículo 8º Aspectos generales. Los aspectos generales no contemplados en este Decreto, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación aduanera vigente y de manera especial por lo dispuesto en los Decretos 2666 de 1984, 1144 de 1990, 2402 de 1991, 1909 de 1992 y 2615 de 1993 y las normas que los adicionen o modifiquen.
Artículo 9º El inciso 2º del artículo 109 del Decreto 1909 de 1992, quedará así:
” Las entidades de derecho público no estarán obligadas a constituir garantías “.
Artículo 10. Ajuste anual. Las cuantías indicadas en este Decreto en cifras absolutas, se ajustarán anualmente a partir de enero 1º de 1996, en un índice igual a la inflación del año inmediatamente anterior en los Estados Unidos de Norte América, informada por el Banco de la República.
Artículo 11. Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2532 de 1994 con el siguiente literal:
d) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 33 del Decreto 663 de 1993, los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán desempeñar las funciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera, sin que para ello deban constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin, pero solamente respecto a las mercancías que vengan debidamente consignadas a ellas, y siempre y cuando hubieren acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las Sociedades de Intermediación Aduanera.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. Las disposiciones contenidas en este Decreto rige a partir del 1º de abril de 1995 y derogan las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé, de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.