DECRETO 196 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 196 DE 1995    

(enero 25)    

por medio del cual se  reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994,  relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 2019 de 2000  y por el Decreto 2370 de 1997    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 6°  de la Ley 60 de 1993,  en su inciso tercero, establece que el régimen prestacional aplicable a los  actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas  departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas  vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989;    

Que la misma norma anterior  establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y  municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad  territorial que los haya vinculado;    

Que la Ley 115 de 1994,  en su artículo 176, preceptúa que los docentes que laboran en los  establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de  educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media,  podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  y    

Que, para efectos de dar  cumplimiento a los mandatos legales citados, es necesario expedir la  correspondiente reglamentación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°  Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará  las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado,  departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de  conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás  disposiciones vigentes sobre la materia.    

De igual manera, el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones de los docentes  que laboran en los establecimientos públicos oficiales en los niveles de  preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de  educación media que se afilien al mismo, de conformidad con lo establecido en  el presente Decreto.    

Artículo 2°  Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los  siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:    

Docentes Nacionales y  Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de  la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.  Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:    

a) Son los docentes vinculados por  nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio  presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;    

b) Son igualmente los docentes  financiados o cofinanciados por la Nación‑Ministerio de Educación  Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas  departamentales o municipales.    

Docentes de Establecimientos  Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo  establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los  niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y  secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del  establecimiento.    

Prestaciones sociales causadas y  no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han  cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones  sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han  cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los  requisitos legales.    

CAPITULO II    

REGIMEN DE AFILIACIÓN DE  DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO    

Artículo 3°  Docentes nacionales y nacionalizados. Los docentes nacionales y nacionalizados  a que se refiere el artículo 6° de la Ley 60 de 1993  que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, seguirán  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los  términos de la Ley 91 de 1989  y los Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las  disposiciones que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo 4°  Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la  Nación‑Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y  municipales financiados o cofinanciados por la Nación‑Ministerio de  Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989  y sus decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que  modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos  económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados  que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que  haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Las prestaciones sociales de los  docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad  territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga  el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades  territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces,  girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio.    

Parágrafo. Una vez se venzan los  términos de los convenios de plazas financiadas y cofinanciadas, los derechos  salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.    

Artículo 5°  Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios.  Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con  recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha  de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el  capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales  establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos  fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja  de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el  régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les  podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las  entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los  convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9°  del presente Decreto.    

Los docentes que se vinculen al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la  incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir  todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica  y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989,  en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

Artículo 6°  Docentes de establecimientos públicos oficiales. Los docentes de los  establecimientos públicos oficiales podrán afiliarse al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989  y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las  disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, previo el  procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Decreto.    

Cuando al momento de su afiliación  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el docente del  establecimiento público oficial se encuentre afiliado a otro fondo o entidad  encargada de cancelar sus prestaciones sociales, será eximido del cumplimiento  de los requisitos económicos de afiliación y se sujetará únicamente a los  requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.    

CAPITULO III    

RESPONSABILIDAD SOBRE EL  PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES,  MUNICIPALES Y DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES    

Artículo 7°  Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes  departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de  las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en  el artículo 2° del presente Decreto, se hayan causado antes  de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad  directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades  que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.    

El pago de las prestaciones  sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan  causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de  responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de  previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado  los correspondientes aportes.    

Artículo 8°  Prestaciones no causadas. Las prestaciones sociales de los docentes  departamentales, distritales, municipales y de los establecimientos públicos  oficiales que se causen a partir de la incorporación o afiliación al Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes,  reliquidaciones y sustituciones, serán reconocidas a través del representante  del Ministerio de Educación Nacional, ante la respectiva entidad territorial y  se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

CAPITULO IV    

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS  PARA LA AFILIACIÓN O INCORPORACIÓN DE DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES,  DE DOCENTES FINANCIADOS Y COFINANCIADOS Y DE DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS  PÚBLICOS OFICIALES NACIONALES O TERRITORIALES, AL FONDO NACIONAL DE  PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO    

Artículo 9°  Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales,  distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes  departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de  las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:    

1. A solicitud de la respectiva  entidad territorial, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquélla un estudio actuarial  que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las obligaciones que  éste asume al momento de la afiliación o incorporación. Este estudio actuarial  se efectuará teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones  y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente.    

2. Conjuntamente con la solicitud  a que se refiere el numeral 1°,  inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la  entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información  de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos  por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación,  grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la  respectiva entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las  mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.    

3. Una vez elaborado el estudio  actuarial, se suscribirá entre la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio  interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedan el plazo  de cuatro (4) años, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de  captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro  (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento. Establecerá además el  convenio las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda.    

Los cálculos actuariales se  revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.    

4. En el convenio  interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la  entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto,  las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a  los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con  el artículo 13 del presente Decreto.    

Para cumplir con esta obligación,  los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo,  los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a  las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.    

5. Una vez suscrito el convenio  interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de  sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de la  deuda resultante del respectivo estudio actuarial.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 2370 de 1997,  artículo 1º. Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden  afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el  lleno de los siguientes requisitos:    

1. El  perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y    

2. El  pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del  pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos  elaborados para tal fin.    

Una  vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones  sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo  prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido  y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.    

Lo  anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente  las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando la entidad territorial haya  girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio debe prestar el servicio médico  correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos  recursos.    

Artículo 10. Procedimiento para la  afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales  financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de  docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la  Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:    

1. La Nación‑Ministerio de  Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará conjuntamente  con la respectiva entidad territorial, si a ello hubiere lugar, un estudio  actuarial que permita determinar su deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, por concepto de las obligaciones que éste asume al  momento de la afiliación o incorporación de los docentes departamentales y  municipales financiados y cofinanciados. Este estudio actuarial se efectuará  teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones y los pagos  parciales de cesantías realizados a cada docente.    

2. Para adelantar el estudio  actuarial, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de  Hacienda y Crédito Público conjuntamente con la entidad territorial, si a ello  hubiere lugar, tendrán en cuenta la información de cada uno de los docentes  financiados y cofinanciados, identificándolos por su nombre, documento de  identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón,  salario, prestaciones sociales debidamente discriminadas y soporte legal de las  mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.    

3. Una vez elaborado el estudio  actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga  sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Para el pago de la deuda que no  sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso  anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación‑Ministerio de  Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad  territorial.    

Este convenio fijará el monto en  favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecerá  la forma de pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un  (1) año, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de captación  del sistema financiero, durante el período de amortización, más cuatro (4)  puntos e intereses de mora por incumplimiento. También estipulará el convenio  interadministrativo las garantías y demás condiciones de cancelación de la  deuda .    

Los cálculos actuariales se  revisarán y ajustarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.    

4. En el convenio  interadministrativo se estipulará y garantizará expresamente la obligación que  asumen las entidades responsables, de girar al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, mientras subsistan los respectivos convenios de  financiación o cofinanciación y en los períodos establecidos por la ley y el  presente decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los  docentes financiados y cofinanciados, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 13 del presente Decreto.    

Para cumplir con esta obligación  los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo,  los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a  las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 2370 de 1997,  artículo 3º. El monto inicial que debe girarse por parte de la entidad territorial  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el  numeral 3º de este artículo, no será inferior a una quinta parte de¡ monto de  la deuda que se haya establecido de acuerdo con este artículo.    

Texto inicial del numeral 5.:  “Una vez suscrito el convenio interadministrativo y  para garantizar el pago de los docentes financiados y cofinanciados, la entidad  territorial, la caja de previsión social o la entidad que haga sus veces, según  sea el caso, girarán anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, en la proporción que a cada uno les corresponda, por lo menos  la quinta parte de la deuda para cuyo pago se celebró el convenio  interadministrativo a que se refieren los numerales 3 y 4 inmediatamente  anteriores.”.    

Parágrafo:  Adicionado por el Decreto 2370 de 1997,  artículo 2º. Las docentes a que se refiere el presente artículo se  entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con  el lleno de los siguientes requisitos:    

1-El  perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y    

2. El  pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del  pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos  elaborados para tal fin.    

Una  vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las presta(.  sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo de¡ pasivo  prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido  y el valor de¡ pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.    

Lo  anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente  las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando se hayan girado oportunamente  los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de¡  Magisterio, debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los  respectivos docentes con cargo a dichos recursos.    

Artículo 11. Procedimiento para la  afiliación de docentes de los establecimientos públicos oficiales. La  afiliación de docentes de establecimientos públicos oficiales, sean nacionales  o territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente  procedimiento:    

1. El docente que desee afiliarse  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentará su  solicitud al Ministerio de Educación Nacional, o a la Secretaría de Educación  de la entidad territorial, según sea el caso, por intermedio del rector del  respectivo establecimiento público oficial.    

2. Una vez presentada la  solicitud, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de  Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial, según sea el caso,  realizarán, conjuntamente con el establecimiento público oficial nacional o  territorial, el estudio actuarial a que se refieren los numerales 1 y 2 del  artículo 9°  de este Decreto y en el caso de resultar un pasivo a cargo, se suscribirá un  convenio interadministrativo que se regulará por lo dispuesto en el numeral 3  del artículo antes mencionado.    

3. Efectuado el estudio actuarial,  el establecimiento público oficial nacional o territorial, tramitará ante la  entidad de seguridad social o la entidad que haga sus veces a la que se  encuentre afiliado el docente que elevó la solicitud, la transferencia de los  recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta  transferencia deberá realizarse en un término no mayor de un (1) año contado  apartir de la fecha de la solicitud que formule el respectivo establecimiento  público, pero dentro de los primeros treinta (30) días de este plazo, es  obligación transferir al menos la quinta parte de tales recursos.    

4. Cuando por resultar del estudio  actuarial un pasivo a cargo del establecimiento público oficial nacional o  territorial, distinto de las transferencias a que se refiere el numeral  inmediatamente anterior, fuere necesario la celebración del convenio  interadministrativo ya aludido, será obligación del mencionado establecimiento,  girar anticipadamente al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del  Magisterio, por lo menos la quinta parte de esta deuda.    

Artículo 12. Inciso  modificado por el Decreto 2370 de 1997,  artículo 4º. (éste  derogado por el Decreto 2019 de 2000,  artículo 6º.). Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio llevará registros por entidad territorial y establecimiento  público oficial y deberá administrar los recursos teniendo en cuenta los  siguientes criterios concurrentes:    

-Manejo  independiente de recursos de acuerdo con cada obligación prestacional o riesgo  a cubrir en salud, pensiones y otras prestaciones.    

-Discriminación  por cada entidad territorial o establecimiento público oficial de los ingresos  correspondientes a los docentes vinculados de cada una de ellas”.    

Texto inicial del inciso 1º.:  “Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio llevará registros por entidad territorial y  establecimiento público oficial.”.    

Al Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio ingresarán los siguientes recursos:    

1. El 5% del sueldo básico mensual  del personal docente afiliado.    

2. Las cuotas personales de inscripción  equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una  tercera parte de sus posteriores aumentos.    

3. El aporte de la entidad  territorial o establecimiento público oficial, según sea el caso, equivalente  al ocho por ciento (8%) mensual, liquidado sobre factores salariales que forman  parte del rubro de pago por los servicios personales de los docentes.    

4. El aporte de la entidad  territorial o establecimiento público oficial, según sea el caso, equivalente a  una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del  rubro de servicios personales de los docentes.    

5. El 5% de cada mesada pensional  que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los  pensionados.    

6. Las sumas que deba recibir de  las entidades territoriales o de los establecimientos públicos oficiales, según  sea el caso, por concepto de la deuda resultante del estudio actuarial.    

7. Los bonos pensionales, y    

8. Los recursos que reciba por  cualquier otro concepto.    

Artículo 13. Modificado  por el Decreto 2370 de 1997,  artículo 5º. Giros periódicos. Las sumas correspondientes a los aportes de las entidades  territoriales y establecimientos públicos oficiales, establecidas en los  numerales 3 y 4 del artículo 12 del presente Decreto, por concepto de  prestaciones sociales del personal docente vinculado con cargo al situado  fiscal, continuarán siendo giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de conformidad con el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, discriminado  por entidad territorial, establecimiento público oficial y tipo de vinculación  de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual  se tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Educación  Nacional, que sirve de base para la elaboración del presupuesto de la  correspondiente vigencia, sustentada en los reportes que para el efecto deba  suministrar cada entidad territorial. El Ministerio de Educación Nacional  determinará el procedimiento para obtener dicha información y definirá el cruce  de ésta con la entidad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales el Magisterio, con el fin de que se le pueda dar  cumplimiento al artículo 12 del presente Decreto.    

En  virtud de los convenios interadministrativos para la afiliación de los docentes  financiados con recursos propios que se celebren para el efecto y con 1 olmo de  garantizar el pago de los aportes a que se refieren los numerales 3, 4 y 7 del  artículo 12 del presente Decreto con cargo a las participaciones del municipio  en los ingresos corrientes de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público efectuará directamente el giro correspondiente al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, discriminado, por entidad territorial de  acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual se  tomará en cuenta la información del Ministerio de Educación Nacional, basado en  el reporte que deberán suministrar las entidades territoriales, para lo cual el  Ministerio, de Educación Nacional definirá el procedimiento respectivo.    

Los  establecimientos públicos oficiales educativos girarán en forma mensual al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos a su cargo  determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto.  Los recursos definidos en el numeral 6 del artículo 12 de este Decreto serán  igualmente girados de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito  entre la Nación y el establecimiento público oficial”.    

Texto inicial:  “Giros periódicos. Las entidades territoriales y  establecimientos públicos oficiales educativos girarán en forma mensual al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos  determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del artículo 12 de este Decreto. Los  recursos definidos en el numeral 6° del artículo 12 de este Decreto lo serán igualmente, de acuerdo con el  convenio interadministrativo suscrito entre la Nación y la respectiva entidad  territorial o establecimiento público oficial.    

Las  responsabilidades, garantías y sanciones por el incumplimiento de lo aquí  previsto, serán pactadas expresamente en dicho convenio.”.    

Artículo 14. Derogatoria y  vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga la disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  25 de enero de 1995.    

                 ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                 Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Educación Nacional,    

                 Arturo Sarabia Better.    

El Director del Departamento  Nacional de Planeación,    

               José Antonio Ocampo Gaviria.              

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