DECRETO 196 DE 1995
(enero 25)
por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 2019 de 2000 y por el Decreto 2370 de 1997
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, en su inciso tercero, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989;
Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado;
Que la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, preceptúa que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y
Que, para efectos de dar cumplimiento a los mandatos legales citados, es necesario expedir la correspondiente reglamentación,
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia.
De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones de los docentes que laboran en los establecimientos públicos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media que se afilien al mismo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 2° Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:
Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:
a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;
b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación‑Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.
CAPITULO II
REGIMEN DE AFILIACIÓN DE DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Artículo 3° Docentes nacionales y nacionalizados. Los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, seguirán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación‑Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación‑Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas y cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.
Artículo 5° Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9° del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 6° Docentes de establecimientos públicos oficiales. Los docentes de los establecimientos públicos oficiales podrán afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Decreto.
Cuando al momento de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el docente del establecimiento público oficial se encuentre afiliado a otro fondo o entidad encargada de cancelar sus prestaciones sociales, será eximido del cumplimiento de los requisitos económicos de afiliación y se sujetará únicamente a los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD SOBRE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES
Artículo 7° Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2° del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.
Artículo 8° Prestaciones no causadas. Las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales, municipales y de los establecimientos públicos oficiales que se causen a partir de la incorporación o afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serán reconocidas a través del representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la respectiva entidad territorial y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN O INCORPORACIÓN DE DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES, DE DOCENTES FINANCIADOS Y COFINANCIADOS Y DE DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES NACIONALES O TERRITORIALES, AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Artículo 9° Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
1. A solicitud de la respectiva entidad territorial, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizarán conjuntamente con aquélla un estudio actuarial que permita determinar la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o incorporación. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente.
2. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el numeral 1°, inmediatamente anterior y para los efectos de realizar el estudio actuarial, la entidad territorial remitirá al Ministerio de Educación Nacional la información de cada uno de los docentes vinculados con recursos propios, identificándolos por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales que devenga a cargo de la respectiva entidad territorial debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.
3. Una vez elaborado el estudio actuarial, se suscribirá entre la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la respectiva entidad territorial, un convenio interadministrativo que fije la deuda en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establezca su pago en cuotas que no excedan el plazo de cuatro (4) años, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento. Establecerá además el convenio las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda.
Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.
4. En el convenio interadministrativo se estipulará expresamente la obligación garantizada de la entidad territorial de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los períodos establecidos en la ley y en el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes con cargo a los recursos propios de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el artículo 13 del presente Decreto.
Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.
5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus docentes, la entidad territorial girará anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de la deuda resultante del respectivo estudio actuarial.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 2370 de 1997, artículo 1º. Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:
1. El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y
2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin.
Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando la entidad territorial haya girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos.
Artículo 10. Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
1. La Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará conjuntamente con la respectiva entidad territorial, si a ello hubiere lugar, un estudio actuarial que permita determinar su deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o incorporación de los docentes departamentales y municipales financiados y cofinanciados. Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente.
2. Para adelantar el estudio actuarial, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público conjuntamente con la entidad territorial, si a ello hubiere lugar, tendrán en cuenta la información de cada uno de los docentes financiados y cofinanciados, identificándolos por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.
3. Una vez elaborado el estudio actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial.
Este convenio fijará el monto en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecerá la forma de pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un (1) año, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero, durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento. También estipulará el convenio interadministrativo las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda .
Los cálculos actuariales se revisarán y ajustarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.
4. En el convenio interadministrativo se estipulará y garantizará expresamente la obligación que asumen las entidades responsables, de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras subsistan los respectivos convenios de financiación o cofinanciación y en los períodos establecidos por la ley y el presente decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes financiados y cofinanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.
Para cumplir con esta obligación los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.
5. Numeral modificado por el Decreto 2370 de 1997, artículo 3º. El monto inicial que debe girarse por parte de la entidad territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con el numeral 3º de este artículo, no será inferior a una quinta parte de¡ monto de la deuda que se haya establecido de acuerdo con este artículo.
Texto inicial del numeral 5.: “Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de los docentes financiados y cofinanciados, la entidad territorial, la caja de previsión social o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, girarán anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la proporción que a cada uno les corresponda, por lo menos la quinta parte de la deuda para cuyo pago se celebró el convenio interadministrativo a que se refieren los numerales 3 y 4 inmediatamente anteriores.”.
Parágrafo: Adicionado por el Decreto 2370 de 1997, artículo 2º. Las docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos:
1-El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y
2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin.
Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las presta(. sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo de¡ pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor de¡ pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.
Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo. En todo caso cuando se hayan girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de¡ Magisterio, debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos.
Artículo 11. Procedimiento para la afiliación de docentes de los establecimientos públicos oficiales. La afiliación de docentes de establecimientos públicos oficiales, sean nacionales o territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:
1. El docente que desee afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentará su solicitud al Ministerio de Educación Nacional, o a la Secretaría de Educación de la entidad territorial, según sea el caso, por intermedio del rector del respectivo establecimiento público oficial.
2. Una vez presentada la solicitud, la Nación‑Ministerio de Educación Nacional‑Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la entidad territorial, según sea el caso, realizarán, conjuntamente con el establecimiento público oficial nacional o territorial, el estudio actuarial a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 9° de este Decreto y en el caso de resultar un pasivo a cargo, se suscribirá un convenio interadministrativo que se regulará por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo antes mencionado.
3. Efectuado el estudio actuarial, el establecimiento público oficial nacional o territorial, tramitará ante la entidad de seguridad social o la entidad que haga sus veces a la que se encuentre afiliado el docente que elevó la solicitud, la transferencia de los recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta transferencia deberá realizarse en un término no mayor de un (1) año contado apartir de la fecha de la solicitud que formule el respectivo establecimiento público, pero dentro de los primeros treinta (30) días de este plazo, es obligación transferir al menos la quinta parte de tales recursos.
4. Cuando por resultar del estudio actuarial un pasivo a cargo del establecimiento público oficial nacional o territorial, distinto de las transferencias a que se refiere el numeral inmediatamente anterior, fuere necesario la celebración del convenio interadministrativo ya aludido, será obligación del mencionado establecimiento, girar anticipadamente al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por lo menos la quinta parte de esta deuda.
Artículo 12. Inciso modificado por el Decreto 2370 de 1997, artículo 4º. (éste derogado por el Decreto 2019 de 2000, artículo 6º.). Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevará registros por entidad territorial y establecimiento público oficial y deberá administrar los recursos teniendo en cuenta los siguientes criterios concurrentes:
-Manejo independiente de recursos de acuerdo con cada obligación prestacional o riesgo a cubrir en salud, pensiones y otras prestaciones.
-Discriminación por cada entidad territorial o establecimiento público oficial de los ingresos correspondientes a los docentes vinculados de cada una de ellas”.
Texto inicial del inciso 1º.: “Recursos. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio llevará registros por entidad territorial y establecimiento público oficial.”.
Al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ingresarán los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal docente afiliado.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la entidad territorial o establecimiento público oficial, según sea el caso, equivalente al ocho por ciento (8%) mensual, liquidado sobre factores salariales que forman parte del rubro de pago por los servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la entidad territorial o establecimiento público oficial, según sea el caso, equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
6. Las sumas que deba recibir de las entidades territoriales o de los establecimientos públicos oficiales, según sea el caso, por concepto de la deuda resultante del estudio actuarial.
7. Los bonos pensionales, y
8. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.
Artículo 13. Modificado por el Decreto 2370 de 1997, artículo 5º. Giros periódicos. Las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales y establecimientos públicos oficiales, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 12 del presente Decreto, por concepto de prestaciones sociales del personal docente vinculado con cargo al situado fiscal, continuarán siendo giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 19 de la Ley 60 de 1993, discriminado por entidad territorial, establecimiento público oficial y tipo de vinculación de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual se tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, que sirve de base para la elaboración del presupuesto de la correspondiente vigencia, sustentada en los reportes que para el efecto deba suministrar cada entidad territorial. El Ministerio de Educación Nacional determinará el procedimiento para obtener dicha información y definirá el cruce de ésta con la entidad fiduciaria administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, con el fin de que se le pueda dar cumplimiento al artículo 12 del presente Decreto.
En virtud de los convenios interadministrativos para la afiliación de los docentes financiados con recursos propios que se celebren para el efecto y con 1 olmo de garantizar el pago de los aportes a que se refieren los numerales 3, 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto con cargo a las participaciones del municipio en los ingresos corrientes de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará directamente el giro correspondiente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, discriminado, por entidad territorial de acuerdo con el Programa Anual de Caja PAC y sus modificaciones, para el cual se tomará en cuenta la información del Ministerio de Educación Nacional, basado en el reporte que deberán suministrar las entidades territoriales, para lo cual el Ministerio, de Educación Nacional definirá el procedimiento respectivo.
Los establecimientos públicos oficiales educativos girarán en forma mensual al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos a su cargo determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del artículo 12 del presente Decreto. Los recursos definidos en el numeral 6 del artículo 12 de este Decreto serán igualmente girados de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito entre la Nación y el establecimiento público oficial”.
Texto inicial: “Giros periódicos. Las entidades territoriales y establecimientos públicos oficiales educativos girarán en forma mensual al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los recursos determinados en los numerales 1 a 4 y 7 del artículo 12 de este Decreto. Los recursos definidos en el numeral 6° del artículo 12 de este Decreto lo serán igualmente, de acuerdo con el convenio interadministrativo suscrito entre la Nación y la respectiva entidad territorial o establecimiento público oficial.
Las responsabilidades, garantías y sanciones por el incumplimiento de lo aquí previsto, serán pactadas expresamente en dicho convenio.”.
Artículo 14. Derogatoria y vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Antonio Ocampo Gaviria.