DECRETO 1943 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1943 DE 1995    

(noviembre 7)    

por el cual se promulga el “Convenio que crea el Consejo de  Cooperación Aduanera” firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado  en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, no se improbó por la Comisión Especial  creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en sesión  del 11 de septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-  563 del 22 de octubre de 1992 lo declaró exequible;    

Que el 1º de julio de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el  instrumento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica,  fecha en que entró en vigor para Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio que crea el Consejo de  Cooperación Aduanera”, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.  (Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio  que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, debidamente autenticada por el  Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.    

                     ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                   Rodrigo Pardo  García‑Peña.    

TRADUCCION OFICIAL NÚMERO 376    

(de un documento escrito en Francés)    

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA    

(Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950)    

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es  aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas  aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al  progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la  misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover  la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los  factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo  siguiente:    

Artículo 1º. Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante  llamado “El Consejo”.    

Artículo 2º.    

a) Son miembros del Consejo:    

i) Las partes contratantes en la presente convención (o Convenio);    

ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que  concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por  la parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones  diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es  aprobado por el Consejo;    

b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del  Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii) anterior, dejará de ser Miembro del  Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte  Contrante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones  diplomáticas;    

c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios  delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados  podrán ser asistidos por consejeros (o asesores);    

d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a  los representantes de países no miembros o de Organismos Internacionales.    

Artículo 3º. El Consejo estará encargado de:    

a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que  las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los  objetivos generales del presente Convenio;    

b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo  que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus  Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y  uniformidad;    

c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y  recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;    

d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y  aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos  lo mismo que los convenios relacionados con la nomenclatura para la  clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio, acerca del  valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión  Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas de manera  expresa por las disposiciones de dichos Convenios;    

e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios  para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación  o la aplicación de los Convenios indicados en el parágrafo (d) anterior, de  conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas  pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las  recomendaciones del Consejo;    

f) Asegurar la difusión de información relacionada con las  regulaciones y la técnica aduanera;    

g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos  interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los  objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los  mismos;    

h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo  relacionado con los asuntos que son de su competencia.    

Artículo 4º. Los Miembros del Consejo administrarán a solicitud de  éste, información y documentación necesarios para el cumplimiento de sus  funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser  obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de  la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera  fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales  legítimos de cualquier empresa pública o privada.    

Artículo 5º. El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente  y por un Secretario General.    

Artículo 6º.    

a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y  por lo menos dos Vicepresidentes;    

b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de  sus miembros;    

c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las  disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las  mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de valuación (o la  valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el valor  (o valoración) de las mercancías en Aduana. También podrá crear los demás  comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios previstos en  el artículo III (d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su  competencia;    

d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente  y los poderes (o atribuciones) delegados a éste;    

e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al  Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus  finanzas.    

Artículo 7º.    

a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas;    

b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los  Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede  del Consejo, si este así lo decide;    

c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año, la primera  reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del  presente Convenio.    

Artículo 8º.    

a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún  Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la  interpretación y a la aplicación de los convenios Vigentes, previstos en el  artículo 3º (d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas  relativas a estos convenios;    

b) Salvo lo estipulado en el artículo 6º (b), las decisiones del  Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes  y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún  asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo  que respecta a dicho asunto estén presentes.    

Artículo 9º    

a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales  órganos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera  otro organismo Intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar  una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas;    

b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la  consulta y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas  en asuntos relevantes dentro de su competencia.    

Artículo 10.    

a) El Comité Técnico Permanentc estará conformado por los  representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá  nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité.  Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica  aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos;    

b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al  año.    

Artículo 11.    

a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General  adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de  sus funciones serán determinadas por el Consejo;    

b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la  Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas  para la aprobación del Consejo.    

Artículo 12.    

a) Cada Miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia  delegación el Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comites creados por  el Consejo;    

b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus Miembros y repartidos  según el BAREMO fijado por el Consejo;    

c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier Miembro  que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses  luego de haber sido notificado del mismo;    

d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por  el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como  cl año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.    

Artículo 13.    

a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de  la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo  indica el anexo del presente Convenio;    

b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y  expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán  de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo.    

c) El Anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier  referencia al convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.    

Artículo 14.    

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo  relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea abierto para la  firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.    

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas  por el artículo 12 (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de  sus Miembros en el Grupo de Estudios.    

Artículo 15.    

El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de  1951.    

Artículo 16.    

a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación;    

b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados)  ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará  dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al  Secretario General.    

Artículo 17.    

a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los  Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación;    

b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su  instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la  fecha de presentación de su instrumento de ratificación.    

Artículo 18.    

a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente  Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1° de abril de 1951;    

b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho  depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al  Secretario General;    

c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno  afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de  su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 17 (a).    

Artículo 19.    

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier  momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en  virtud del artículo 17 (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del  mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la  notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de  Bélgica.    

El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos  los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario  General.    

Artículo 20.    

a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes  acerca de las enmiendas al presente Convenio;    

b) Cualquier parte Contratante que acepte una enmienda notificará por  escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste  notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo  mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de  aceptación;    

c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las  notificaciones de aceptación de todas las partes Contratantes hayan sido  recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda  ha sido aceptada por todas las partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y  adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de  la fecha de su entrada en vigor,    

d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno  podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la  enmienda.    

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus  respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.    

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idioma francés e  inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será  depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas  del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.    

Por Alemania: v. Maltzan    

Por Austria:    

Por Bélgica: Paul van Zeeland    

Por Dinamarca: Bent Falkensetjerne    

Por Francia: J. de Hauteclocque    

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel    

Por Grecia: D. Capsalis    

Por Irlanda:    

Por Islandia: Pétur Benediktsson    

Por Italia: Pasquale Diana    

Por Luxemburgo: Robert Als    

Por Noruega: Johan Georg Raeder    

Por Países Bajos: G.Beelaerts van Blokland    

Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao    

Por Suecia: G. de Reuterskiold    

Por Suiza:    

Por Turquía:    

ANEXO    

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO    

Artículo 1°. DEFINICIONES.    

Sección 1ª.    

Para la aplicación del presente anexo:    

i) Para los fines del artículo 3º, las palabras “bienes y  patrimonio” se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por  el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas;    

ii) Para los fines del artículo V, la expresión “representantes  de los Miembros” será considerada como que incluye todos los  representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y  secretarios de delegaciones.    

Artículo 2°. PERSONALIDAD JURÍDICA.    

Sección 2ª.    

El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para:    

a) Contratar;    

b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles;    

c) Litigar o iniciar procesos.    

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.    

Artículo 3º. BIENES, FONDOS Y PATRIMONIO.    

Sección 3ª.    

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que éstos se  encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de  jurisdicción salvo en el caso en que se haya renunciado a esta en algún caso  particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna  de las medidas de ejecución.    

Sección 4ª.    

Las instalaciones del Consejo serán inviolables.    

Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por  quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro,  confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva,  administrativa, judicial o legislativo.    

Sección 5ª.    

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos  pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en donde quiera  que estuvieren localizados.    

Sección 6ª.    

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o  moratoria financiera:    

a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar  cuentas sin importar en qué moneda;    

b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro  o al interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él  a cualquiera otra moneda.    

Sección 7ª.    

En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6ª  anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las  representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevará a efecto tales  representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse, sin ir  en detrimento de sus propios intereses.    

Sección 8ª.    

El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán:    

a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que  el Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la  simple remuneración de servicios de utilidad pública;    

b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y  restricción de importación o exportación con relación a artículos importados o  exportados por el Consejo para su uso oficial; se entiende sin embargo, que los  artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en el país  en el cual fueron introducidos salvo bajo las condiciones acordadas por el  Gobierno de ese país;    

c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o  restricción con respecto a sus publicaciones.    

Sección 9ª.    

Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la  exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a  la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial,  compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta  naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los  acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del  monto de estos derechos e impuestos.    

Artículo 4º. FACILIDADES DE COMUNICACIONES.    

Sección 10.    

El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el  territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el  acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misión  diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al  correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones  telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por  información a la prensa y a la radio.    

Sección 11.    

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del  Consejo no podrán ser censuradas.    

La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un  impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán  determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros.    

Artículo 5°. REPRESENTANTES DE LOS MIEMBROS.    

Sección 12.    

En las reuniones del Consejo, del Comite Técnico Permanente y de los  Comités del Consejo, los representantes de sus Miembros gozarán de los  siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y  durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de de la reunión:    

a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus  equipajes personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos  los actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda  jurisdicción;    

b) Inviolabilidad de todo papel y documentos;    

c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o  correspondencia por correo o por valija;    

d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas  las medidas restrictivas relativas a la inmigración, o a los requisitos de  registro de extranjeros en el país en el cual estén de visita o por el cual  estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones;    

e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias  o de cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos  extranjeros en misión oficial temporal;    

f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su  equipaje personal según las acordadas para los miembros de las misiones  diplomáticas de rango (o categoría) comparable.    

Sección 13.    

Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del  Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los  Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia  en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto  a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en  el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordada aun cuando el mandato (o  desempeño) de estas personas ya haya terminado.    

Sección 14.    

Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes  de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de  salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relación  con el Consejo. En consecuencia, un Miembro tendrá no solamente el derecho sino  el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso, en  donde a consideración del Miembro, la inmunidad impediría el curso de la  justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los  fines para los cuales fue acordada.    

Sección 15.    

Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las  autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido  representante.    

Artículo 6º. FUNCIONARIOS DEL CONSEJO.    

Sección 16.    

El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales  se aplican las disposiciones del presente artículo.    

El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los  nombres de los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.    

Sección 17.    

Los funcionarios del Consejo:    

a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados  por ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus  funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia);    

b) serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos  pagados a ellos por el Consejo;    

c) No serán sometidos, junto con sus cónyuges y los miembros de su  familia y personas a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración, ni a los  trámites de registro para extranjeros;    

d) En lo que respecta a las facilidades de intercambio gozarán de los  mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas;    

e) En período de crisis internacional gozarán al igual que su cónyuge  y los miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas  facilidades de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de  categoría semejante;    

f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y  efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país  interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a su  país de domicilio a la terminación de sus funciones.    

Sección 18.    

Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el  Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta a él mismo, su esposa  e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades,  exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho  internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.    

El Secretario General adjunto gozará de los privilegios, inmunidades,  exenciones y facilidades acordados para los representantes diplomáticos de  categoría semejante (o rango semejante).    

Sección 19.    

Los privilegios e inmunidades serán otorgados a los funcionarios,  únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal.    

El Secretario general podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a  un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad impediría  el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin  perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el  Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad.    

Artículo 7º. EXPERTOS EN MISIÓN PARA EL CONSEJO.    

Sección 20.    

Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en artículo 6º)  que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios,  inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus  funciones durante el período de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en  viajes en relación con sus misiones y en particular les será otorgada:    

a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su equipaje;    

b) Inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por  ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus  misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia;    

c) Inviolabilidad de todo papel y documentos.    

Sección 21.    

Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los  expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal.    

El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a  un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad  impediría el curso de la justicia y en el caso en que esta pudiera ser  renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.    

Artículo 8ª. ABUSO DE PRIVILEGIOS.    

Sección 22.    

Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del  Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de  sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar  de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la  sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país  en el cual están desempeñando sus funciones, debido a cualquiera de las  actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el  caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de  las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él podrá ser  coaccionado a dejar el país por parte del gobierno de dicho país estipulando  que:    

i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que  tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad con los  términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de manera  distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los enviados  diplomáticos acreditados en ese país.    

ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección  18, ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio  de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida  luego de consultar con el Secretario General del Consejo; y si un procedimiento  de expulsión es entablado contra un funcionario, el Secretario General del  Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho proceso en nombre de la persona  contra quien éste fué instaurado.    

Sección 23.    

El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades  competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena  administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de  policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los  privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo.    

Artículo 9º. REGLAMENTO DE DIFERENCIAS (O DISPUTAS).    

Sección 24.    

El Consejo deberá prever la manera adecuada para:    

a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de  otras disputas de carácter privado de las cuales haga parte el Consejo.    

b) Dísputas en las cuales esté implicado un funcionario del Consejo y  quien por razones de su posición oficial, goce de    

inmunidad, si esta inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con  las disposiciones de las secciones 19 y 21.    

Artículo 10. ACUERDOS COMPLEMENTARIOS.    

Sección 25.    

El Consejo podrá celebrar con una o varias partes contratantes los  acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo  que respecta a dicha parte o partes contratantes.    

Es fiel Copia.    

Bruselas, septiembre 13 de 1960    

El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones    

Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,    

                        Firma  ilegible,    

sello.    

Es traducción fiel y completa.    

Traductora:    

                   Mery Beatriz  Ardila Poveda.    

Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.    

LA SUSCRITA JEFE (E) DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE  RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR:    

Que la presente es reproducción fiel e integra del texto en traducción  oficial del “Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera”,  suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos de  esta Oficina.    

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los venitisiete (27) días del mes  de septiembre de 1995.    

La Jefe Oficina Jurídica (E)    

                     Sonia  Pereira Portilla.              

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