DECRETO 194 DE 1995
(enero 25)
por el cual se reglamenta la calificación en el registro de proponentes.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 1665 de 1997 y por el Decreto 430 de 1997.
El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 80 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la vigencia del presente Decreto elimínese el factor multiplicador 0,8 de la fórmula adoptada en el artículo 10 del Decreto 1584 de 1994.
Artículo 2º Como un factor de compensación de la capacidad no utilizada de los proponentesconstructores, éstos multiplicarán la capacidad máxima de contratación por 1.5 para la inscripción, renovación o actualización que efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto y durante el año de 1995.
Artículo 3º Como un factor de compensación de la capacidad no utilizada de los proponentesconsultores en el área de la ingeniería, éstos multiplicarán la capacidad máxima de contratación por 1.5 para la inscripción, renovación o actualización que efectúen a partir de la vigencia del presente Decreto y durante el año de 1995, cuando se clasifiquen exclusivamente en todos o algunos de los grupos de las especialidades que a continuación se indican:
Especialidades
Grupos
01
03-05
02
21
03
06-07
04
01-02
05
03
07
01-02-04-05-08
08
01-02-03-07-08
09
01-02
10
04-05
Artículo 4º. A partir del 1 de marzo de 1995, las sociedades que no tengan más de cuatro (4) años de constituidas, cuyos socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad para la cual pretende su registro posean, en su conjunto, por lo menos el 51 % de su capital social, su capacidad de organización se determinará así:
a) Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad está entre el 51 % y el 70%, la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 25 % de la suma de las capacidades de organización de cada uno de ellos;
b) Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad es superior al 70% y hasta el 90 %, la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 30% de la suma de las capacidades de organización de los aludidos socios;
c) Si el porcentaje de capital social de los socios personas jurídicas inscritas en el registro de proponentes en la misma actividad es superior al 90 % la capacidad de organización de la nueva sociedad será un 35 % de la suma de las capacidades de organización de cada uno de ellos.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez