DECRETO 1902 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1902 DE 1995    

(noviembre 2)    

por el cual se toman  medidas en materia de información y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Este Decreto  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-045 de 1996.    

Nota 2:  Reglamentado por el Decreto 2110 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo  213 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto 1900 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de  1995, se declaró el Estado de  Conmoción Interior en todo el territorio nacional;    

Que las organizaciones  criminales y terroristas se han valido de los medios de comunicación social  para hacer apología de la violencia y del delito, justificar sus acciones  delictivas y aumentar la confusión entre la población;    

Que en el artículo 20 de la Constitución Política se  consagran las libertades de informar y de ser informado, así como la  responsabilidad social de los medios masivos de comunicación. A la vez, prohíbe  la censura en forma expresa;    

Que la Corte Constitucional,  en relación con el contenido de la mencionada responsabilidad social, ha  señalado claramente que “se observa en este artículo 20 superior que la  libertad de información se constituye en un derecho fundamental cuyo ejercicio  goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y  responsabilidades. Es pues un derecho‑deber, esto es, un derecho no  absoluto sino que tiene una carga que condiciona su realización”  (Sentencia C‑033/93);    

Que, en los términos del  artículo 214 de la Constitución Política, se  prohíbe la suspensión de las libertades fundamentales durante la vigencia de  los Estados de Excepción, sin perjuicio de su limitación dentro del marco  expresamente señalado en la ley, en este caso la 137 de 1994, estatutaria de  los Estados de Excepción;    

Que el artículo 38 ordinal  “c)” de la mencionada Ley 137 (ya revisado por la Corte  Constitucional) consagra expresamente que, mediante decretos legislativos, el  Gobierno Nacional puede establecer “restricciones a la radio y la  televisión para divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e  inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la  perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave  irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Prohíbese la  difusión total o parcial, a través de los servicios de telecomunicaciones  definidos en el artículo 2º de la Ley 72 de 1989, de comunicados o de cualquier otro tipo de declaraciones que provengan  de grupos guerrilleros, de organizaciones delincuenciales vinculadas a la subversión  o al terrorismo o de sus miembros, o que sean atribuidos a ellos.    

Artículo 2º. Prohíbese  identificar, a través de los servicios de telecomunicaciones a que se refiere  el artículo precedente, a quien hubiere presenciado la realización de acciones  terroristas o de conductas que puedan constituir delitos de rebelión, sedición,  asonada, secuestro, extorsión o narcotráfico, o a quien, por cualquier razón,  pudiere aportar pruebas relacionadas con tales hechos.    

Esta prohibición comprende  la revelación del nombre de la persona, la transmisión de su voz, la  divulgación de su imagen o la publicación de cualquier otro tipo de  informaciones que, de algún modo, puedan conducir a su identificación o  ubicación.    

Artículo 3º. Prohíbese  también la difusión total o parcial, a través de los servicios de  telecomunicaciones a que se refiere el artículo primero, de entrevistas con  miembros de grupos guerrilleros, organizaciones delincuenciales vinculadas a la  subversión o al terrorismo.    

Artículo 4º. Facúltase al  Ministerio de Comunicaciones para que en caso de violación de las disposiciones  de este Decreto, suspenda hasta por seis meses el uso o recupere el dominio  pleno de las frecuencias o canales de radiodifusión y de los espacios de televisión  explotados por particulares. Esta facultad la ejercerá el Ministerio de  Comunicaciones mediante resolución motivada.    

Artículo 5º. Facúltase al  Ministerio de Comunicaciones para que, mediante resolución motivada, imponga  sanciones pecuniarias hasta por una cuantía equivalente a 2000 salarios mínimos  mensuales, a los medios de comunicación que contravengan lo dispuesto en el  presente Decreto.    

Artículo 6º. Las sanciones  de multa y suspensión de uso serán impuestas por el Ministro de Comunicaciones,  de conformidad con el procedimiento que para tal efecto expida el Gobierno  Nacional.    

Artículo 7º. La sanción de  recuperación de frecuencias sólo podrá ser impuesta cuando el medio de  comunicación, después de haber sido sancionado con suspensión o multa, incurra  en una nueva infracción.    

Artículo 8º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le  sean contrarias y mantiene su vigencia durante el Estado de Conmoción Interior,  sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el  inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a 2 de noviembre de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                     Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de  Relaciones Exteriores Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Relaciones Exteriores,    

                    Camilo Reyes Rodríguez.              

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