DECRETO 1901 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1901 DE 1995    

(noviembre 2)    

por el cual se dictan normas en materia de orden público en todo el  territorio nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política y  el Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995, el Gobierno Nacional, con fundamento en el  artículo 213 de la Constitución Política,  declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;    

Que con posterioridad al 16 de agosto de 1995 se han producido hechos  de violencia atribuidos a organizaciones criminales y terroristas, que  perturban en forma grave y ostensible el orden público;    

Que esos hechos evidencian la innegable existencia de distintos  aparatos de fuerza con inmensa capacidad de desestabilización en contra de las  instituciones democráticas y la convivencia ciudadana;    

Que tales hechos recientes de conocimiento público indican un  recrudecimiento de las acciones de las organizaciones terroristas;    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994,  “por la cual se regulan los Estados de Excepción”, establece que  durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se  podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como  modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el  cambio de radicación de procesos;    

Que el cumplimiento ciudadano del deber constitucional consagrado en  el artículo 95 de la Carta Política se ha visto afectado en el territorio  nacional por la ausencia de denuncias de todo tipo de hechos punibles, lo cual  constituye causa del aumento de los índices de impunidad;    

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38  de la Ley 137 de 1994, se  permite que, mediante decreto legislativo, las autoridades judiciales  competentes puedan disponer la interceptación o registro de toda clase de  comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la prevención de  delitos;    

Que los literales f) y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de  personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el Estado de  Conmoción Interior;    

Que se hace necesario tomar medidas excepcionales directamente  dirigidas a conjurar las crisis de orden público y de seguridad nacional,    

DECRETA:    

Capitulo I    

Artículo 1º. Omisión de denuncia o testimonio. El que teniendo  conocimiento de la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse de  oficio, no diere cuenta de ello a la autoridad competente, dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes al mencionado conocimiento, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya  delito sancionado con pena mayor.    

La pena prevista en el inciso anterior se reducirá hasta en la mitad  (1/2) si el denuncio o noticia se formulare después del término allí  mencionado, siempre y cuando se produzca dentro de los cinco (5) días  siguientes.    

Artículo 2º. Reserva de identidad del denunciante. La denuncia por  cualquier delito cometido en el territorio nacional, que deba investigarse de  oficio, podrá presentarse por cualquier persona en cualquier parte del  territorio nacional y ser recibida por cualquier autoridad judicial, inspector  de policía, servidor público con funciones de policía judicial u oficial o  suboficial de la policía nacional, reservando la identidad del denunciante si  éste lo solicitare. En estos casos se implantará su huella dactilar. Para el  efecto, se levantará un acta adicional que será firmada por el denunciante.  Tanto la denuncia como el acta serán depositadas en sobre sellado y protegido  en presencia del denunciante.    

Recibidos los documentos por el fiscal, éste extractará los apartes de  la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.    

Toda denuncia o informe recibido por persona diferente del fiscal  competente, deberá ser puesta en conocimiento de éste, y en todo caso dentro de  la primera hora hábil del día siguiente, con el fin de que el funcionario  competente asuma la investigación    

CAPITULO II    

Artículo 3º. Interceptación o registro de comunicaciones. De  conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes podrán disponer la interceptación o registro  de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la  prevención de delitos.    

La orden escrita deberá contener la descripción de la comunicación  objeto de registro, el nombre y, de ser posible, la identificación de la  persona o las personas relacionadas con la comunicación y los motivos que  originaron la decisión de registro o interceptación.    

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga  necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente  peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse  verbalmente.    

Efectuada la interceptación o el registro, la autoridad que la  practicó, procederá a rendir un informe detallado ante el funcionario judicial  competente sobre la ejecución del hecho, así como sobre los primeros  resultados. Copia de tal informe se agregará a la orden escrita expedida por el  funcionario judicial competente.    

Cada despacho judicial tendrá un libro de registro de las órdenes  impartidas en el que también constaran la fecha de expedición de aquéllas, la  fecha, hora y lugar de práctica de la medida, la autoridad que la solicitó y la  que la practicó, el nombre de las personas afectadas con la orden y el destino  dado a los documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.    

CAPÍTULO III    

Artículo 4º. Inspecciones o registros domiciliarios. De conformidad  con lo dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes, podrán disponer la inspección o el registro  domiciliarios, para la búsqueda de pruebas judiciales o para prevenir la  comisión de delitos.    

De toda inspección o registro se levantará un acta que contendrá  cuando menos, el nombre e identidad de las personas que asistan a la  diligencia, la dirección, o en su defecto descripción de la ubicación del  lugar, las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su  duración y la incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la  autoridad que efectúe el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de  que deba ser suscrita por personas que no sepan, no puedan o no quieran firmar,  se dejará constancia expresa de ello.    

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga  necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente  peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse  verbalmente.    

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si  además resultare imposible requerir y obtener previamente la autorización  judicial respectiva, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial.En este  evento, el funcionario judicial deberá ser informado inmediatamente, y en todo  caso no más tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la  inspección o el registro y de sus resultados, con remisión de copia del acta  levantada. La información correspondiente deberá enviarse simultáneamente a la  Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las  razones que motivaron dicha actuación.    

De incautarse bienes durante esas diligencias la autoridad que las  realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a  ponerlos a disposición del funcionario judicial competente, para que tomen las  medidas a que haya lugar.    

La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para  estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el  lugar, el motivo y los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad  que la solicitó.    

Parágrafo. Las facultades conferidas en este artículo no implican el  menoscabo de aquéllas de que disponen las autoridades en tiempo de paz.    

Artículo 5º. Captura de personas. De conformidad con lo dispuesto en  el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes podrán disponer la aprehensión preventiva de  personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes  de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de la  perturbación del orden público señaladas en el Decreto  1900 del 2 de noviembre de 1995.    

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperable y sea necesario  proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización  judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.    

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si  además resultare imposible requerir y obtener autorización judicial  correspondiente, la aprehensión preventiva podrá llevarse a cabo sin orden del  funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a  disposición de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que ésta adopte la  decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. En este  evento deberá informarse a la Procuraduría sobre el hecho, así como sobre las  razones que motivaron la aprehensión.    

En todo caso, el aprehensor deberá levantar un acta en la que consten  el lugar de la captura, la fecha, la hora, y los motivos y circunstancias de la  misma.    

Cada autoridad judicial llevará un libro especial en el que deberá  registrar las órdenes de captura impartidas con base en el presente artículo, y  en el que también constarán la fecha, hora y lugar de expedición de aquéllas,  así como la fecha y hora en que practicó la medida, la autoridad que la  solicitó y la que la practicó, los nombres de las personas afectadas con dicha  orden, los motivos que la originaron y el destino dado a los documentos a que  se hace mención en los incisos anteriores.    

Artículo 6º. Ordenes de captura contra personas de nombre desconocido.  Para los efectos del artículo 338 C.P.P., en los casos en los que no sea  posible obtener la identificación del imputado a través de su nombre de pila,  alias o sobrenombre, el funcionario judicial procederá a hacer una descripción  precisa sobre aquellas características que permitan su individualización. En  todo caso, producida la captura, de manera inmediata los funcionarios  competentes procederán mediante las pruebas técnicas pertinentes a establecer  de manera definitiva la plena identificación del imputado.    

CAPÍTULO IV    

Artículo 7º. Recompensas. Las autoridades competentes podrán conceder  recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión de  delito suministre a la autoridad información eficaz que permita la  identificación y ubicación de los autores o partícipes de los delitos de  competencia de los jueces regionales, o de bienes destinados a su comisión o  que provengan de su ejecución. La recompensa a informantes se otorgará de  comprobarse el resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá  ser certificada por el fiscal competente. En ningún caso procederán las  recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la  infracción.    

CAPÍTULO V    

Artículo 8º. Los sindicados o condenados por el delito de homicidio  con fines terroristas y por los delitos de que tratan los artículos 1º, 4º, 6º,  7º, 8º, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto 180 de 1988,  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991,  no podrán recibir rebajas de pena ni cualquier otro de los beneficios previstos  por las normas penales y administrativas vigentes.    

Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1995.    

                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                      Horacio  Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado delas funciones  del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

                     Camilo  Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

                  Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                Juan Carlos  Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura,    

                     Gustavo  Castro Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                      Rodrigo  Marín Bernal.    

El Viceministro de Minas Encargado de las funciones del Despacho del  Ministerio de Minas y Energía,    

                   Luis Armando Galvis Valles.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                      Daniel  Mazuera Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

                     María Emma  Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                      Cecilia  López Montaño.    

El Ministro de Transporte Encargado de las funciones del Despacho de  la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

                       Juan  Gómez Martínez.    

El Ministro de Salud,    

                     Augusto  Galán Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                     Armando  Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

                       Juan  Gómez Martínez,              

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