DECRETO 1890 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1890 DE 1995    

(octubre  31)    

por el cual se reglamenta los artículos 130 y 236 de la  Ley 100 de 1993.    

El presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las contempladas en el artículo 189  numeral 11 de la Constitución Política y en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente Decreto regula el régimen de transformación en  Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social o  liquidación, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector  público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23  de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados  en los riesgos de enfermedad general y maternidad.    

Igualmente determina los  requisitos para que las dependencias que prestan servicios de salud de las  cajas, fondos o entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto  social, puedan continuar prestándolos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente: 13254. Actor: Fenaltrase  y Otro. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.    

Artículo 2º. Definición de  transformación. Para efectos de este Decreto se entiende que una de las  entidades a que se refiere el primer inciso del artículo anterior se transforma  cuando se expiden los actos jurídicos necesarios para ajustar sus estatutos,  estructura y funcionamiento al régimen de las Entidaes  Promotoras de Salud, de conformidad con lo dispuesto por este Decreto. Una vez  cumplido lo anterior la Superintendencia Nacional de Salud decidirá sobre el  otorgamiento del certificado de funcionamiento de la entidad transformada.    

Artículo 3º. Proceso de  transformación y autorización de funcionamiento. Las entidades a que se refiere  el artículo primero de este Decreto podrán ser transformadas en Entidades  Promotoras de Salud por la autoridad estatal competente, y serán autorizadas  para funcionar como tales, siempre y cuando cumplan con los requisitos  establecidos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, con sujeción a lo previsto en el presente  artículo.    

La  transformación deberá realizarse a más tardar el 23 de diciembre de 1995, de  conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo  Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.).    

Para que la Superintendencia Nacional de Salud  pueda decidir sobre el otorgamiento del certificado de funcionamiento como  Entidad Promotora de Salud, deberá acreditarse que la entidad cumple los  requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993,  para lo cual se deberá presentar a más  tardar el 7 de diciembre de 1995, la siguiente documentación: (Nota: Con relación al aparte resaltado en  negrilla, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

1. El presupuesto aprobado o el  proyecto de presupuesto para el primer año de operación y un estudio de  factibilidad que permita determinar que la entidad posee una estructura  administrativa y financiera adecuada y por ello viabilidad administrativa y financiera.  En dicho estudio y presupuesto deberá tenerse en cuenta:    

a) Que en el presupuesto o  proyecto de presupuesto de la entidad se incorporan los recursos necesarios  para su funcionamiento, incluyendo los aportes por razón de seguridad social,  de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer de los recursos  líquidos correspondientes para el pago puntual de los respectivos servicios;    

b) Los planes complementarios  que desee ofrecer así como aquellos que deba ofrecer en desarrollo de lo dispuesto  en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993. Dichos planes deben ser autorizados por la  Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente deberá precisarse la  financiación de los beneficios correspondientes a planes complementarios que  ofrezca o deba ofrecer, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 100 de 1993. La entidad que se transforma deberá indicar los  beneficios que tienen sus afiliados actualmente y que exceden el Plan  Obligatorio en Salud, así como el valor que dicho plan complementario tendrá  para sus afiliados;    

c) Los recursos necesarios para  atender sus gastos administrativos;    

d) El aumento gradual previsto  en la cotización de acuerdo con el artículo 4º, de este Decreto;    

e) Los recursos necesarios,  acreditando su origen, para obtener los elementos e infraestructura necesaria  para cumplir adecuadamente las funciones de entidad promotora de salud;    

f) La viabilidad financiera de  los servicios de salud que desea prestar directamente, para lo cual deberá  considerarse su funcionamiento como unidad independiente;    

g) Los pasivos y contingencias  que pueden afectar la entidad que se transforma en entidad promotora de salud  por razón de las actividades que desarrollaba, distinguiendo entre cada uno de  ellos, e indicando los recursos que se destinan a atender dichas contingencias  o los mecanismos que se establecen para cubrirlas, de tal manera que las mismas  no puedan afectar la estabilidad financiera de la entidad que se transforma.  Para este efecto, podrá acompañarse el acto de la correspondiente entidad  territorial por la cual la misma asume dichas contingencias;    

h) El compromiso de la entidad  de financiar en su totalidad el plan obligatorio de salud con el valor  correspondiente a las unidades de pago por capitación a partir del primero de  diciembre de 1997.    

2. Demostrar un patrimonio no  inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes el cual podrá  estar representado total o parcialmente en inmuebles u otros bienes necesarios  para la organización administrativa y financiera de la entidad. Esta cifra  constituye el capital o fondo social a que se refiere el artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de este numeral no podrán tomarse en  cuenta los bienes que estén destinados a la prestación del servicio de salud.  Para la prestación de planes complementarios que desee ofrecer la entidad que  se transforma, la misma deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1938 de 1994 y sus disposiciones complementarias. No obstante lo  anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 la entidad que se transforma debe continuar  ofreciendo a los trabajadores vinculados en la fecha de entrada en vigencia de  dicha ley, los servicios de su plan de beneficios que excedan el plan  obligatorio de salud, no se requerirá que la misma acredite patrimonio  adicional para prestar los planes complementarios que correspondan a dichos  beneficios. (Nota: Con relación a este numeral 2, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 27 de febrero de 1997. Expediente: 3628. Sección 1ª. Actor: Diego  Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Manuel Santiago Urueta  Ayola.).    

3. El listado preliminar de las  instituciones prestadoras de servicios, grupos de práctica establecidos como  tales y/o profesionales a través de los cuales se organizará la prestación del  Plan Obligatorio de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados. Para tal efecto, deberá  acreditarse:    

a) Que está en capacidad de  prestar el Plan Obligatorio de Salud;    

b) Que la capacidad de atención  de dichas instituciones puede satisfacer las necesidades del número de  afiliados previstos.    

4. El número máximo de afiliados  que podrán ser atendidos con los recursos previstos y el área geográfica de su  cobertura, indicando el período máximo dentro del cual mantendrán el respectivo  límite, sin perjuicio de que una vez otorgada la autorización correspondiente  se puedan presentar modificaciones debidamente fundamentadas, de conformidad  con el ordinal 2°,  literal d), del artículo 3º del Decreto 1485 de 1994.    

5. Los documentos que acreditan  que de acuerdo con sus estatutos, la entidad se organiza y funciona como una  Entidad Promotora de Salud, en lo que a salud se refiere, y que se ha  incorporado al régimen previsto en el presente Decreto. Lo anterior, sin  perjuicio de que dicha entidad continúe actuando como administradora del  régimen de pensiones, cuando cumpla los requisitos previstos por las normas  vigentes para el efecto. En este evento, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, deberá mantenerse una clara separación entre los  recursos correspondientes a salud y a pensiones.    

6. La información adicional que  requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse del  cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las disposiciones  legales.    

Adicionalmente, durante su  funcionamiento deberá acreditar el número de afiliados a que se refiere el  artículo 15 del Decreto 1485 de 1994 en los términos allí previstos.    

Parágrafo 1º. Cuando se trate de  establecimientos públicos o de otras entidades sujetas al régimen de estos  últimos, de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto, y habida cuenta del  régimen presupuestal al que están sujetos, para efectos de cumplir con el margen  de solvencia será necesario que se acredite que en el proyecto de presupuesto  de la entidad se incorporan los recursos por concepto de aportes por razón de  seguridad social, de tal manera que la entidad que se transforma pueda disponer  de los recursos líquidos correspondientes para el pago puntual de los  respectivos servicios. Igualmente, deberán acreditarse los recursos que se  utilizarán para atender los planes complementarios los cuales deberán provenir  de los afiliados, distintos a los correspondientes a las cotizaciones  obligatorias y a la unidad de pago por capitación, en los términos del artículo  169 de la Ley 100 de 1993. Para que la Superintendencia Nacional de Salud  pueda verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente inciso y hacer  las observaciones que estime procedentes, anualmente, antes del 30 de junio de  cada año, la respectiva entidad presentará a la Superintendencia su proyecto de  presupuesto del año siguiente. El régimen de inversiones de sus recursos será  el que poseen las Entidades Promotoras de Salud.    

Cuando se trate de empresas  industriales o comerciales del Estado, sociedades de economía mixta u otras  entidades públicas que tengan el tratamiento de estas últimas para efectos  presupuestales, dichas entidades deberán acreditar el margen de solvencia en la  forma prevista en los artículos 8º y 9º del Decreto 1485 de 1994. Estas entidades tendrán un plazo de 2 años para  acreditar la suma del margen de solvencia aquí mencionada, a partir de la fecha  en que sea expedida la respectiva autorización provisional de funcionamiento.  En materia de inversiones del margen de solvencia, se aplicará lo dispuesto en  el artículo 10 del Decreto 1485 de 1994.    

Parágrafo 2º. De conformidad con  el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, el certificado de autorización podrá ser revocado  o suspendido por la Superintendencia Nacional de Salud mediante providencia  debidamente motivada cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los  requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.    

Parágrafo 3º. Para determinar la  autoridad competente para realizar la transformación, deberá establecerse si  para que la entidad pueda funcionar como promotora de salud es necesario  modificar el estatuto básico de la misma, adoptado por el Congreso de la  República, la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal según  el caso, o si sólo es indispensable introducir modificaciones en su estructura  que pueden adoptar otras autoridades, caso en el cual corresponderá a estas  últimas adoptar la detemminación respectiva. Por  consiguiente, cuando de acuerdo con el objetivo fijado en su estatuto básico,  la entidad pueda realizar la afiliación de la población en materia de salud,  recaudar las cotizaciones y promover, gestionar, coordinar, y controlar los  servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales  atienda los afiliados y su familia, bastará que se adopten las correspondientes  modificaciones a sus estatutos y estructura interna.    

Artículo 4º. Cotizaciones. Los  servidores públicos afiliados a las entidades que se transforman en Entidades  Promotoras de Salud que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%) en la  fecha de entrada en vigencia de este Decreto, deberán ajustar su aporte al  cuatro por ciento (4%) del salario base de cotización, como mínimo en un punto  porcentual por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1º de diciembre de  1995, efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1º de  diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1º de diciembre de  1997, y completar así, el total de la cotización requerida por ley. Los  servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del  salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Igualmente cuando la  entidad pública empleadora aporte menos del ocho por ciento (8%), la misma  deberá ajustar su cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje  requerido a más tardar en la fecha en que la entidad transformada comience a  compensar al sistema. Si alguna de las entidades transformadas cumpliere con la  cotización del 12% durante 1996, el Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud previo concepto técnico expedido por la Superintendencia Nacional de Salud,  determinará el momento en el cual dicha entidad deberá entrar a participar en  la cuenta de compensación del Fondo de Solidaridad de Garantía.    

Las entidades públicas que se  transformen podrán determinar, con sujeción a los límites antes señalados, la  gradualidad en tiempo y porcentaje que le darán al incremento de las  cotizaciones de sus afiliados, de modo que a los cuatro años de vigencia de la Ley 100 de 1993 se esté cotizando el doce por ciento (12%) por  afiliado.    

Cuando se trate de entidades a  las cuales los afiliados vienen cotizando más del cuatro por ciento (4%) en la  fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se reducirá la cotización al  cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendrá derecho a los servicios  contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el artículo 5º de este Decreto, la entidad podrá ofrecer planes  complementarios, evento en el cual los mismos se financiarán de conformidad con  el artículo 169 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 1º. Declarado nulo  por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de octubre de 1996. Expediente:  3630. Sección 1ª. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan Alberto  Polo Figueroa. La Entidad  Promotora de Salud compensará al sistema de acuerdo con las reglas  correspondientes, respecto de sus actuales afiliados, a más tardar a partir del  1º de enero de 1997. Respecto de sus nuevos afiliados la Entidad Promotora de  Salud deberá compensar a partir de la fecha de afiliación.    

Parágrafo 2º. El aumento gradual  de las cotizaciones a que se refiere el primer inciso de este artículo se  aplicará en relación con los afiliados cotizantes que se encontraban vinculados  a las respectivas entidades en la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Las Entidades que se transformen en Entidades  Promotoras de Salud serán las encargadas de recaudar la cotización de salud  mientras se resuelve sobre la correspondiente autorización en relación con los  trabajadores afiliados.    

Artículo 5º. Plan de beneficios.  Las entidades que se transforman en Entidades Promotoras de Salud conforme a lo  establecido en el presente Decreto, deberán garantizar a sus afiliados el Plan  Obligatorio de Salud, con cobertura familiar, definido por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud. Cuando el plan de beneficios de salud que vienen  prestando sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los servidores  públicos que se encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993 y hasta el  término de la relación laboral o del período de jubilación correspondiente,  continuarán recibiendo dichos beneficios en los términos del artículo 169 de  la Ley 100 de 1993, esto es, financiados en su totalidad por el  afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el  artículo 204 de la Ley 100 de 1993. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla  ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de octubre de 1997. Expediente:  13254. Actor: Fenaltrase y Otro. Ponente: Dolly  Pedraza de Arenas.).    

Cuando dichos mayores beneficios  hayan sido estipulados en pactos o convenciones colectivas vigentes, los mismos  se financiarán por el empleador o los servidores en la forma prevista en dicha  convención o pacto.    

Parágrafo 1º. De conformidad con  el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir  de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a pactar beneficios en  condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, será necesario contar  con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo acuerden  empleadores y trabajadores. Dichos recursos deberán ser distintos a las  cotizaciones obligatorias y a las unidades de pago por capitación.    

Con sujeción a lo dispuesto en  la ley orgánica de presupuesto, para celebrar pactos o convenciones colectivas,  las entidades públicas deberán contar con la disponibilidad presupuestal  correspondiente o la autorización para comprometer vigencias futuras.    

Parágrafo 2º. Para los efectos  previstos en este Decreto se consideran mayores beneficios todas aquellas  prestaciones que tienen derecho a recibir el afiliado o su grupo familiar, en  los términos definidos por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que exceden las previstas en el Plan Obligatorio  de Salud definido por el Consejo de Seguridad Social en Salud, bien sea porque  cubren patologías no incluidas en el mismo o porque prevén condiciones de  atención especiales, en términos de hotelería, medicamentos, tecnología u otros  conceptos similares.    

Artículo 6º. Enfermedad general,  licencia por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional. La  Entidad que se transforma deberá atender las prestaciones económicas  correspondientes a las incapacidades generadas por enfermedad general y maternidad  a su cargo, de acuerdo con la ley, aun cuando no compense al sistema. A partir  de la fecha en que la entidad compense, adicionalmente a la unidad de pago por  capitación, la misma tendrá derecho, de acuerdo con la ley, a obtener del  sistema el pago correspondiente de la licencia de maternidad y el porcentaje  autorizado para cubrir las incapacidades por enfermedad general.    

A partir del 1º de enero de 1996  la entidad que se transforma en Entidad Promotora de Salud atenderá los  servicios correspondientes a enfermedad profesional y accidente de trabajo y  repetirá contra la administradora de riesgos profesionales a la cual se  encuentre afiliado el servidor público, con sujeción a las normas vigentes.    

Artículo 7º. Actuales afiliados.  Las personas que se encontraban afiliadas a una entidad objeto de  transformación en la fecha de la misma, podrán realizar su traslado a otra  Entidad Promotora de Salud en cualquier tiempo.    

Las personas que se afilien o  trasladen a dicha entidad a partir de la transformación sólo podrán trasladarse  a otra Entidad Promotora de Salud cuando hayan transcurrido por lo menos doce  meses, contados a partir de la fecha de la respectiva afiliación o traslado.    

Artículo  8º. Autorización de funcionamiento. La solicitud de autorización de  funcionamiento, acompañada de la documentación prevista por el artículo 2º del  presente Decreto, deberá ser presentada ante la Superintendencia Nacional de  Salud a más tardar el 7 de diciembre de  1995. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente:  3652. Actor: Domingo Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa.).    

Si la Superintendencia  encuentra, de acuerdo con una revisión preliminar, que la documentación se  encuentra completa, expedirá a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes, una certificación provisional de funcionamiento, la cual conservará  vigencia por un término no superior a ciento veinte (120) días hábiles. La  expedición de la certificación provisional no impide que la Superintendencia  formule las observaciones que estime pertinentes sobre la documentación  aportada con el fin de adoptar una decisión definitiva.    

Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Superintendencia  Nacional de Salud hará a la entidad interesada las observaciones que estime  pertinentes, para que la misma pueda aportar los documentos necesarios o  efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a esa comunicación. Si a juicio del Director de las  Entidades Promotoras de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, la  información solicitada de que trata el presente inciso no es esencial para el  proceso de calificación, no se interrumpirá por este hecho el trámite de  autorización.    

La Superintendencia Nacional de  Salud deberá resolver de manera definitiva sobre la solicitud de autorización  dentro del término de vigencia de la certificación provisional.    

La Superintendencia autorizará  el funcionamiento de la nueva Entidad Promotora de Salud previa verificación  del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.    

En el caso que la  Superintendencia Nacional de Salud niegue el certificado provisional o  definitivo de funcionamiento, se procederá a liquidar la entidad de conformidad  con lo previsto en los artículos 22, 23, 24 de este Decreto.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de agosto de 1996. Expediente: 3629. Sección 1ª. Actor: Diego  Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

Artículo 9º. Transformación y  dependencias. En caso de transformación en Entidades Promotoras de Salud, las  dependencias prestadoras de servicios de las mismas, podrán constituirse en  parte de la red de servicios de otras Entidades Promotoras de Salud. Las  Entidades Promotoras de Salud que surjan del proceso de transformación tendrán  plazo hasta el 23 de diciembre de 1997 para garantizar la autonomía técnica,  financiera y administrativa de las unidades hospitalarias de su propiedad que  presten los servicios de segundo y tercer nivel de atención.    

CAPITULO II    

CONTINUIDAD Y ADAPTACIÓN    

Artículo 10. Entidades objeto de  adaptación. Las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto  que vienen amparando a servidores públicos en los riesgos de enfermedad general  y maternidad que no se transformen en Entidades Promotoras de Salud, podrán  continuar prestando el servicio de salud a aquellos servidores que se  encontraban vinculados el 23 de diciembre de 1993, y hasta el término de la  relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen  haciendo, siempre y cuando dichas entidades acrediten a la Superintendencia  Nacional de Salud el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Un número de afiliados y  beneficiarios superior a cinco mil (5.000). En todo caso, con posterioridad a  su adaptación la entidad deberá conservar un número de afiliados y  beneficiarios no inferior al treinta por ciento (30%) de los que inicialmente  haya acreditado, ni menor en todo caso a dos mil (2.000), sopena  de que deba procederse a su supresión y liquidación.    

2. Presentar el presupuesto o  proyecto de presupuesto para el año 1996 que permita establecer que la entidad  dispondrá de los recursos necesarios para cumplir las funciones que le  corresponden como entidad adaptada. En todo caso debe acreditarse la  financiación de los demás beneficios que otorgue, de conformidad con el  artículo 169 de la Ley 100 de 1993 y con sujeción a lo dispuesto por el inciso 3º del  artículo 236 de la misma ley.    

3. Acreditar capacidad técnica y  administrativa que garantice gradualmente la prestación del Plan Obligatorio de  Salud con cobertura familiar en los términos del artículo 15 de este Decreto,  con el fin de no afectar el Derecho a la Seguridad Social de los familiares de  los trabajadores.    

4. Acreditar que se hará una  clara separación entre los siguientes recursos:    

a) Los correspondientes a la  actividad ordinaria de la entidad objeto de adaptación;    

b) Los correspondientes a las  cotizaciones obligatorias, a la unidad de pago por capitación, y los pagos por  concepto de planes complementarios de salud, y    

c) Los previstos para pagar el  valor de los servicios médico asistenciales que preste directa o indirectamente  la entidad y los gastos administrativos correspondientes.    

5. El compromiso de financiar en  su totalidad a partir del 1º de diciembre de 1997, el Plan Obligatorio de Salud  con el valor correspondiente a las respectivas unidades de pago por capitación  y con los pagos compartidos que se prevean en los términos del artículo 187 de  la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 1º. La  Superintendencia Nacional de Salud evaluará la documentación presentada, y  podrá solicitar la información adicional que requiera para verificar la  capacidad técnica, administrativa y financiera de cada entidad para continuar  prestando el servicio de salud.    

Parágrafo 2º. Cuando las  entidades que se adapten dejen de cumplir los requisitos a que se refiere el  presente artículo, no podrán continuar prestando el servicio como entidades  adaptadas. En tal caso deberá procederse a la liquidación de la entidad, si su  objeto es prestar el servicio de salud, o de la dependencia que prestaba dichos  servicios.    

Parágrafo 3º. Se autorizará  igualmente la adaptación de las Cajas de Previsión Social que apesar deno tener más de cinco  mil afiliados o beneficiarios, poseen un número superior a dos mil, siempre y  cuando se acredite a la Superintendencia Nacional de Salud que la respectiva  Caja puede financiarse totalmente con las cotizaciones obligatorias o los  recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación, según el caso,  con las cuotas moderadoras y pagos compartidos, de acuerdo con las  disposiciones reglamentarias. En todo caso las entidades que estén en proceso  de adaptación podrán vender servicios como I.P.S. a  otras Entidades Promotoras de Salud si así lo deciden.    

Parágrafo 4º. También se  autorizará la adaptación de aquellas entidades que amparen a servidores  públicos en los riesgos de enfermedad general y maternidad y presten sus  servicios en lugares en donde la Superintendencia Nacional de Salud establezca  que no existe oferta de servicios de promotoras de salud, para lo cual se  tendrán en cuenta las entidades que se transformen en promotoras de salud de  acuerdo con lo previsto en este Decreto. En todo caso, las entidades a que se  refiere este parágrafo deberán cumplir los requisitos a que hacen referencia  los numerales 2º, 3º, 4º, y 5º del presente artículo.    

Artículo 11. Reglamento de  prestación de servicios de entidades que se adapten. Las entidades que deseen  adaptarse y cuyo reglamento de prestación de servicios no se ajuste a la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, deberán  modificarlo y someterlo a la aprobación del Gobierno Nacional, cuando se trate  de entidades que deban cumplir este último requisito. En este caso, para  efectos de iniciar el trámite a que se refiere este Decreto ante la  Superintendencia Nacional de Salud bastará acompañar copia del acto del  respectivo órgano directivo que modifica dicho reglamento, pero en todo caso,  para efectos de la decisión sobre la adaptación de la entidad, se deberá  acreditar que dicho acto se aprobó por el Gobiemo  Nacional.    

Artículo 12. Entidades a las cuales  no se autorice adaptarse para continuar prestando el servicio de salud. Las  entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto cuyo objeto sea  ampararen los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transformen  en Entidades Promotoras de Salud y no sean autorizadas para continuar haciéndo lo en los témminos del  presente capítulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 22, 23, 24 y siguientes de este Decreto.    

Artículo  13. Autorización para que la entidad continúe prestando servicios como entidad  adaptada. La solicitud para continuar prestando servicios de salud en los  términos del tercer inciso del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, acompañada de  los documentos necesarios para acreditar los requisitos a que se refiere el  artículo 10 del presente Decreto, deberá ser presentada ante la  Superintendencia Nacional de Salud a más  tardar el 7 de diciembre de 1995. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  septiembre de 1996. Expediente: 3652. Actor: Domingo Banda Torregroza y  Otra. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.).    

Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la Superintendencia  Nacional de Salud hará a la entidad interesada las observaciones que estime  pertinentes, para que la respectiva entidad pueda aportar los documentos necesarios  o efectuar las aclaraciones correspondientes dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a esa comunicación.    

Si la Superintendencia encuentra  que la entidad satisface los requisitos previstos al efecto en este Decreto,  informará al Ministerio de Salud, para que el Gobierno Nacional determine las  entidades que por cumplir los requisitos previstos pueden continuar prestando  servicios de salud en los términos del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, y por ello no requieren transformarse o  liquidarse.    

Una vez adoptada la decisión  correspondiente por el Gobierno Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud  comunicará dicha decisión a las respectivas entidades.    

Artículo 14. Cotizaciones a las  entidades que se adaptan. Los servidores públicos afiliados a las entidades que  se adaptan, que vienen cotizando menos del cuatro por ciento (4%), a la fecha  de entrada en vigencia de este Decreto, deberán ajustar su aporte al cuatro por  ciento (4%) del salario base se cotización, como mínimo en un punto porcentual  por año, durante un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la  vigencia de la Ley 100 de 1993, en forma tal, que a partir del 1º de diciembre de  1995 efectúen un aporte de dos puntos, un tercer punto a partir del 1º de  diciembre de 1996 y un cuarto punto porcentual a partir del 1º de diciembre de  1997, y completar así, el total de la cotización requerida por ley. Los  servidores públicos que actualmente cotizan el cuatro por ciento (4%) del  salario base continuarán cotizando dicho porcentaje. Cuando las entidades  públicas empleadoras aporten menos del ocho por ciento (8%) deberán ajustar su  cotización de tal manera que se cumpla con el porcentaje requerido a más tardar  en la fecha en que la entidad adaptada comience a compensar al sistema.    

Cuando se trate se entidades a  las cuales los afiliados vienen cotizando más del cuatro por ciento (4%) en la  fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, se reducirá la cotización al  cuatro por ciento (4%), y el afiliado tendrá derecho a los servicios  contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. La entidad podrá ofrecer planes  complementarios, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud.  Cuando dichos planes correspondan a otros beneficios que actualmente otorga la  entidad, no será necesario acreditar requisitos de capital o patrimonio  especiales. Los planes complementarios se financiarán de conformidad con el  artículo 169 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 15. Inciso 1º  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de octubre de  1996. Expediente: 3630. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan  Alberto Polo Figueroa. Cobertura y  compensación. En todo caso, las entidades que se adapten deberán prestar  cobertura familiar de acuerdo con el Plan Obligatorio de Salud y compensarán al  sistema de conformidad con la ley a más tardar a partir del 1º de enero de  1997.  (Nota: El aparte en letra cursiva y subrayadofla ver Sentencia del Consejo de Estado del 23 de  octubre de 1997. Expediente: 13254. Actor: Fenaltrase  y Otro. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).    

El plan de salud de la entidad  deberá ajustarse gradualmente al Plan Obligatorio de Salud y por lo menos en  forma proporcional al incremento en la cotización, de tal manera que  corresponda a este último a más tardar al vencimiento del plazo de cuatro años  contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, en dicha fecha o en el momento  en que la cotización ascienda al doce por ciento (12%), si esto ocurre primero,  el Plan Obligatorio de Salud deberá cobijar a todos los miembros del grupo  familiar a que se refiere el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que no se encontraban incluidos en el plan de  salud el 23 de diciembre de 1993.    

No obstante, cuando en pactos o  convenciones colectivas vigentes se hayan estipulado mayores beneficios que  aquellos previstos en el Plan Obligatorio en Salud, los mismos se otorgarán y  financiarán en la forma prevista en dicha convención o pacto con recursos  distintos a los correspondientes a las cotizaciones obligatorias y a la unidad  de pago por capitación.    

Parágrafo. De conformidad con el  artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en aquellas convenciones o pactos en que a partir  de la entrada en vigencia de dicha ley se llegaren a estipular beneficios en  salud en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, se deberá  contar con los recursos respectivos para su garantía en la forma que lo  acuerden empleadores y trabajadores. Dichos recursos deberán ser distintos a  los provenientes de las cotizaciones obligatorias y a los de la unidad de pago  por capitación. Con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto,  para celebrar pactos o convenciones colectivas, las entidades públicas deberán  contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente o la autorización  para comprometer vigencias futuras.    

Artículo 16. Servidores de una  entidad objeto de adaptación que se jubilen. En el caso de personas que se  encontraban vinculadas el 23 de diciembre de 1993 a la entidad sujeta de  adaptación, que continúen trabajando en la misma hasta el término de su  relación laboral y que se jubilen con el sistema general de pensiones, la  entidad objeto de adaptación recibirá de la respectiva administradora de  pensiones la cotización correspondiente a salud, de acuerdo con las  disposiciones legales y reglamentarias, para efectos de continuar prestando el  servicio a los pensionados que así lo decidan.    

Artículo 17. Afiliados a la  entidad objeto de adaptación. Las personas que se encuentran afiliadas a una  entidad objeto de adaptación podrán realizar su afiliación a una Entidad  Promotora de Salud en cualquier tiempo.    

Los afiliados de las entidades  que se adapten que decidan trasladarse a una Entidad Promotora de Salud, una  vez afiliados a esta última no podrán ser reafiliados  en ningún caso a la entidad objeto de adaptación.    

Artículo 18. Pagos compartidos,  cuotas moderadoras y deducibles. Las entidades objeto de adaptación se  sujetarán a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias en materia se pagos  compartidos, cuotas moderadoras y deducibles.    

CAPITULO III    

DE LAS DEPENDENCIAS DE LAS  ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE NO SE  TRANSFORMEN O ADAPTEN    

Artículo 19. De las  dependencias. Las dependencias que presten servicios de salud y que pertenezcan  a entidades del sector público cuyo objeto principal no sea la prestación del  servicio de salud, que no se adapten de acuerdo con el presente Decreto, podrán  prestar los servicios de salud previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud,  POS, o los planes complementarios, mediante su transformación por parte de la  autoridad competente en Empresas Sociales del Estado, ESE, siempre y cuando su  naturaleza lo permita, para lo cual deberán celebrar los contratos  correspondientes con Entidades Promotoras de Salud. Dichas empresas no podrán  cumplir las funciones propias de las Entidades Promotoras de Salud. En el  evento en que no se transformen en Empresas Sociales del Estado se deberá  proceder a su supresión.    

Las entidades estatales a que se  refiere el inciso anterior que supriman sus dependencias que prestaban  servicios de salud, podrán arrendar o celebrar otros contratos con empresas  promotoras de salud o instituciones prestadoras de salud, con el fin de que las  mismas puedan utilizar la infraestructura y demás bienes que aquellas emplearon  para la prestación directa del servicio de salud a sus servidores.    

Artículo 20. De las dependencias  de entidades que prestan servicios de salud en desarrollo de pactos o  convenciones colectivas. Cuando en virtud de un pacto o convención colectiva  debidamente celebrada de acuerdo con la ley, la entidad pública deba ofrecer  directamente servicios de salud a sus beneficiarios, la misma celebrará los  contratos a que haya lugar con la entidad o Entidades Promotoras de Salud a la  cual se encuentren afiliados sus servidores públicos, con el fin de recibir el  pago que corresponda por los servicios que preste del Plan Obligatorio de  Salud.    

CAPITULO IV    

DE LA LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES    

Artículo  21. Inoportunidad en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 236 de la  Ley 100 y de este Decreto. Concluido el plazo otorgado por el artículo 236 de  la Ley 100 de 1993, esto es el 23 de diciembre de 1995,  las entidades cuyo objeto principal sea la prestación del servicio de salud o  amparar a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad que  no se hayan transformado o adaptado, en los términos del presente Decreto,  deberán liquidarse de acuerdo con lo establecido por las normas legales y  estatutarias sobre la materia, sin perjuicio de la garantía de los derechos de  los trabajadores y sus afiliados, incluyendo los pensionados, y, si hay lugar a  ello, de la aplicación de sanciones a las autoridades correspondientes. (Nota: Con relación al  aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3652. Sección  1ª. Actor: Domingo  Banda Torregroza y Otra. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.).    

Artículo 22. Principios que  regulan el proceso de liquidación. El proceso de liquidación de las entidades  que no se transformen o adapten se adelantará de conformidad con las disposiciones  consagradas en el Código de Comercio para la liquidación de sociedades, en lo  que sea compatible con la naturaleza de las entidades, y con las consagradas en  la Ley 4ª de 1992, el capítulo II del Decreto 2147 de 1992 y el Decreto 2151 de 1992, atendiendo las siguientes disposiciones:    

1. Durante el proceso de  liquidación la entidad respectiva, deberá garantizar la prestación de los  servicios de salud o el amparo de los riesgos de enfermedad general y  maternidad a sus afiliados y beneficiarios, en los términos bajo los cuales  venía prestando los servicios y amparando los riesgos el 23 de diciembre de  1993.    

2. La entidad en proceso de  liquidación deberá garantizar la afiliación de sus trabajadores y beneficiarios  a una Entidad Promotora de Salud, para lo cual deberán estar afiliados  efectivamente a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que  se determinó su liquidación.    

Para garantizar la afiliación,  la entidad en proceso de liquidación deberá permitir la libre escogencia de la  Entidad Promotora de Salud a sus trabajadores o afiliados. Para tal efecto, la  entidad que se debe liquidar informará a la entidad empleadora de sus  afiliados, con el fin de que esta última informe a sus servidores que no se  encontraren afiliados a una Entidad Promotora de Salud, sobre la facultad que  tienen de escoger libremente una promotora de salud. Transcurridos treinta días  calendario a partir de la fecha de la comunicación que envíe el empleador a sus  servidores, si los mismos no hubieren hecho uso de su facultad, la entidad  pública empleadora procederá a afiliarlo a la Entidad Promotora de Salud por  ella seleccionada,de conformidad con el artículo 14  del Decreto 1485 de 1994, sin perjuicio de la libertad de elección que les  corresponde.    

3. Para las entidades del orden  nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el  capítulo II del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los  trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los  empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992, para garantizar la adaptación laboral de empleados  que, por obra de lo dispuesto en el proceso de liquidación, les sean suprimidos  sus cargos.    

En aquellas instituciones de  otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o junta  directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente observando  los principios establecidos en el inciso anterior.    

Artículo 23. Liquidación de  entidades a las cuales no se  autorice el funcionamiento como  Entidades Promotoras de Salud. Cuando se trate de entidades que solicitaron a  la Superintendencia Nacional de Salud su autorización para funcionar como Entidades  Promotoras de Salud y que no reciban autorización para el efecto por dicha  Superintendencia, se deberá proceder a su liquidación con sujeción a lo  dispuesto en este Decreto.    

En este caso, la entidad en  proceso de liquidación deberá garantizar la afiliación de sus trabajadores y  beneficiarios a una Entidad Promotora de Salud. Para tal efecto, los mismos  deberán estar afiliados efectivamente a más tardar en el plazo de dos meses  contados a partir de la fecha de decisión de la Superintendencia que niega la  autorización de funcionamiento.    

Cuando el empleador sea una  persona jurídica distinta a la entidad que solicitó la transformación, esta  última comunicará la decisión de la Superintendencia a los empleadores de sus  afiliados.    

El empleador informará la  decisión de la Superintendencia a sus servidores para que estos puedan escoger  la entidad promotora a la cual deseen afiliarse dentro de los treinta (30) días  calendario contados a partir de la fecha de la comunicación. En el evento que  no seleccionen ninguna entidad promotora, el empleador  determinará a qué entidad se afiliarán dichas personas, sin perjuicio de la  libertad de elección que les corresponde.    

La Superintendencia Nacional de  Salud comunicará igualmente su decisión de no autorizar la transformación a las  Entidades Promotoras de Salud, para que las mismas puedan ofrecer sus servicios  a los afiliados de la entidad que debe liquidarse.    

Artículo 24. Liquidación de  entidades a las cuales no se autorice su adaptación. Cuando el Gobierno  Nacional considere que una entidad cuyo objeto sea la prestación del servicio  de salud y que solicitó su adaptación no puede continuar prestando el servicio  de salud, la Superintendencia Nacional de Salud comunicará dicha decisión a la  respectiva entidad para que se proceda a su liquidación.    

En este caso, la entidad deberá  garantizar dentro de los dos meses siguientes la afiliación de los respectivos  servidores a una entidad promotora, evento en el cual se dará cumplimiento al  procedimiento previsto en el artículo anterior.    

Igual procedimiento se seguirá  en aquellos eventos en los cuales se liquide una entidad transformada o a la  cual se haya autorizado para continuar prestando servicios de salud en  desarrollo del tercer inciso del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 25. De las dependencias  en caso de liquidación o de no adaptación. En el caso de liquidación de cajas,  fondos y entidades públicas de seguridad social del orden nacional o supresión  de dependencias prestadoras de servicios de salud, y sin perjuicio de lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 19 de este Decreto, se procederá a poner los  bienes respectivos a disposición del Ministerio de Salud o a realizar la venta  de los equipos correspondientes mediante licitación o subasta pública, según el  caso. Para tal efecto, en cuanto sea posible, los bienes deberán ofrecerse en  venta como unidad de prestación de servicios.    

Parágrafo. Cuando se trate de  entidades autónomas de acuerdo con la Constitución, corresponderá a los órganos  competentes de las mismas, de conformidad con las normas que las rigen, decidir  sobre el destino que debe darse a los bienes de las dependencias que se  supriman.    

Artículo 26. Fusión. Las cajas  fondos y entidades públicas de seguridad social que deban liquidarse o las  dependencias que deban suprimirse, podrán ser fusionadas por las autoridades  competentes antes de que se concluya la liquidación, con el objeto de crear una  empresa social del Estado o una Entidad Promotora de Salud, evento este último  en el cual deberán acreditarse los requisitos previstos en el artículo 2º de  este Decreto.    

Igualmente, podrán fusionarse en  Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con las normas que las rijan, las  entidades que sean objeto se adaptación o sus dependencias, según sea el caso,  cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 2º de este Decreto.    

De conformidad con la  Constitución Política corresponderá a las asambleas departamentales, concejos  municipales o distritales, decidir la fusión de entidades descentralizadas del  orden departamental, municipal y distrital.    

Artículo 27. Vigilancia y  control especial a las entidades que se liquidaron. De manera permanente y  especial la Superintendencia Nacional de Salud vigilará y controlará en forma  continúa las entidades a que se refiere este Decreto para velar por el efectivo  cumplimiento del mismo, función que podrá ser delegada, de acuerdo con las  normas que rigen la Superintendencia, en cabeza de las direcciones seccionales  o locales de salud, con el fin de garantizar la transparencia y oportunidad en  el proceso de liquidación.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 28. Afiliación  familiar. El servidor público y su grupo familiar, en los términos del artículo  163 de la Ley 100 de 1993, deberá acreditar su afiliación a la misma Entidad  Promotora de Salud o a la Entidad del Sector Público que se haya adaptado o  transformado.    

Cuando el cónyuge, compañero o  compañera permanente de un afiliado a una entidad objeto de adaptación, de  acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, se encuentre a su turno  afiliado a una Entidad Promotora de Salud, los restantes miembros del grupo  familiar deberán estar afiliados en su totalidad a la entidad objeto de  adaptación o a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el  cónyuge, según la libre escogencia de los afiliados.    

Lo anterior es sin perjuicio de  lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.    

Para efectos de verificar el  cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, al momento de la  afiliación de los beneficiarios, el afiliado deberá manifestar bajo juramento,  que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que los mismos  no se encuentran inscritos en ninguna Entidad Promotora de Salud. Igualmente y  en la misma forma, deberá manifestar si su cónyuge o compañero permanente se  encuentra afiliado a una Entidad Promotora de Salud, evento en el cual deberá  señalar el nombre de esta última.    

La información a que se refiere  el inciso anterior deberá ser remitida por la Entidad Promotora de Salud a la  administradora del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud de acuerdo con las  instrucciones de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 29. Fondo de Previsión  Social del Congreso. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  se sujetará a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de lo anterior se le aplicarán en lo  pertinente los artículos 4º, 5º y 6º de este Decreto.    

Artículo 30. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo 3º del  artículo 3º del Decreto 1070 de 1995 y las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de octubre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

María  Sol Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

Augusto  Galán Sarmiento.    

               

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