DECRETO 1858 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1858 DE 1995    

(octubre 26)    

por el cual se reglamenta el subsidio de aportes al Sistema General de  Pensiones.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 3771 de 2007,  artículo 39.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 2414 de 1998  y por el Decreto 1156 de 1996.    

Nota 3: Citado en la Revista de la  Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el  periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta  Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de  aplicación. El presente Decreto se aplica a los trabajadores y empleadores  seleccionados como beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, de que trata el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, y sus  decretos reglamentarios.    

Artículo 2º. Afiliación.  Los trabajadores que deseen acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán diligenciar el formulario de solicitud  del subsidio ante la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o a través de los promotores de las entidades  administradoras de pensiones autorizadas para administrar el subsidio.    

En todo caso, corresponde  a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,  verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros  establecidos por el Conpes para su otorgamiento.    

El hecho de diligenciar  el formulario de que trata este artículo, no implica el reconocimiento  automático del subsidio, el cual estará sujeto, de una parte a la verificación  por la administradora de el Fondo de Solidaridad Pensional,  a que los potenciales beneficiarios cumplan con los requisitos fijados en el  Plan Anual de Cobertura y durante todo el tiempo en que sean beneficiarios del  subsidio, y por la otra, a la disponibilidad de recursos administrados por el  Fondo.    

Una vez seleccionados los  beneficiarios del subsidio por parte de la administradora del Fondo de Solidaridad  Pensional, aquellos se constituyen en afiliados  obligatorios del Sistema General de Pensiones y en consecuencia, deberán dar  cumplimiento a las obligaciones legales que se derivan de tal calidad.    

Artículo 3º. Formulario  para el trámite del subsidio y selección de régimen. El formulario de solicitud  del subsidio, debidamente diligenciado, tendrá efectos de selección de régimen pensional y de la entidad Administradora de Pensiones  autorizada para administrar el subsidio de que trata el presente Decreto, y  sustituye el formulario de afiliación que se emplea para las afiliaciones no  subsidiadas.    

Dicho formulario deberá  ser presentado por la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional a la Superintendencia Bancaria para su aprobación  y contendrá, cuando menos, la siguiente información:    

a) Lugar y fecha;    

b) Nombre o razón social  y NIT del empleador, cuando haya lugar;    

c) Nombres y apellidos  del trabajador solicitante;    

d) Número de documento de  identificación del trabajador solicitante;    

e) Régimen de Pensiones  elegido por el trabajador;    

f) Administradora del  régimen de pensiones elegida por el trabajador;    

g) Beneficiarios del  trabajador solicitante;    

h) Parentesco del  beneficiario, ubicación y ocupación;    

i) Régimen de salud y  entidad administradora del sistema general de seguridad social en salud a la  cual se encuentra afiliado;    

J) Número de semanas  cotizadas al Sistema General de Pensiones.    

La selección del régimen pensional es libre y voluntaria por parte del trabajador  solicitante e implica la aceptación de las condiciones propias del mismo para  acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás  prestaciones económicas a que haya lugar.    

Artículo 4º. Solicitud del  subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional otorgará el subsidio a los trabajadores, y a los  empleadores por intermedio de aquellos, pertenecientes a los grupos de  población que el Conpes determine cada año en el Plan  Anual de Cobertura, como población objetivo.    

Tales trabajadores podrán  tramitar el formulario de solicitud del subsidio directamente ante la  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, o  por intermedio de los promotores de las entidades administradoras de pensiones  autorizadas para administrar el subsidio.    

Artículo 5º. Efectividad  de la afiliación. Una vez la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional autorice el otorgamiento del subsidio, deberá dar  aviso de dicha autorización al solicitante y a la entidad administradora de  pensiones seleccionada por el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la autorización, para que la entidad administradora proceda a  vincularlo.    

La afiliación o  vinculación a la entidad administradora de pensiones seleccionada por los  trabajadores beneficiarios del subsidio, surtirá efectos a partir del primer  día del mes siguiente a aquel en el cual la administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional dio aviso a la entidad  administradora de pensiones seleccionada, sobe el otorgamiento del subsidio.    

Inciso  adicionado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 8º. Los  beneficiarios del régimen subsidiado podrán retractarse de la afiliación  efectuada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual  se ha manifestado la correspondiente selección, con el fin de garantizar la  libertad de afiliación prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo transitorio. También  podrán durante el mes siguiente a la entrada en vigencia de este Decreto,  ejercer el derecho de retracto, quienes hubieren sido seleccionados como  beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional,  entre marzo de 1996 y la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.    

Artículo 6º. Modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 9º. Pago de  aportes. Los aportes por cotizaciones estarán a cargo del afiliado cuando éste  sea independiente.    

Cuando se trate de trabajadores  dependientes beneficiarios del régimen subsidiado, la responsabilidad por el  pago del monto total de la cotización, estará a cargo exclusivo del empleador  en las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993 y el  artículo 8º de este Decreto. Para efectos del recaudo de los aportes, dichos  afiliados se asimilarán al grupo de trabajadores independientes a que se  refiere el Decreto 326 de 1996  y por lo tanto sus cotizaciones deberán efectuarse de manera anticipada. Así  mismo, el afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado  cuando no se paguen las cotizaciones correspondientes a dos meses consecutivos.    

Texto inicial:  “Pago de aportes. Los aportes por cotización  estarán a cargo del afiliado cuando éste sea independiente.    

Cuando el  afiliado tenga vinculación laboral, el monto de la cotización correspondiente  al beneficiario del subsidio será pagada por el empleador y el trabajador, en  las proporciones establecidas para el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993, en el artículo 8º de este Decreto.”.    

Artículo 7º. Formato de  consignación de aportes. El formato de consignación de aportes deberá ser autorizado  por la Superintendencia Bancaria y deberá contener, cuando menos, la siguiente  información:    

1. Nombre y logotipo de  la entidad administradora de pensiones, el cual podrá estar preimpreso;    

2. Nombre y apellidos del  trabajador y número de documento de identidad;    

3. Nombre o Razón social  del empleador, cuando haya lugar, su número de identificación o NIT;    

4. Fecha de pago;    

5. Valor a consignar, por  el trabajador y el empleador, cuando haya lugar.    

El formato de consignación  de aportes debe diligenciarse en original y dos (2) copias, cuya distribución  será la siguiente:    

a) El original para la  entidad administradora de pensiones;    

b) Una copia para la  entidad recaudadora; y,    

c) Una copia para el  empleador o el trabajador independiente.    

El sistema de pago se  entiende como autoliquidación de aportes y no requiere reporte de novedades.    

Artículo 8º. Monto de los  aportes. Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la  parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el  trabajador así:    

a) El 75% a cargo del  empleador, y    

b) El 25% a cargo del  trabajador.    

Para los trabajadores  independientes la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su  cargo.    

Artículo 9º. Modificado por el Decreto 2414 de 1998,  artículo 1º. Pérdida del Subsidio    

El afiliado perderá su condición de beneficiario  del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos:    

a) Cuando pueda optar por el régimen contributivo.    

En este evento, deberá comunicar inmediatamente y  por escrito a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;    

b) Cuando cese la obligación de cotizar, en los  términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;    

c) Cuando se cumpla el período máximo establecido  para el otorgamiento del subsidio;    

d) Cuando deje de cumplir algunos de los requisitos  definidos en la ley o en el documento Conpes  correspondiente;    

e) Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses  continuos del aporte que le corresponde.    

Vencido el término de que trata este literal, la  entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá hasta el último día  hábil de ese mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin  de que esta última proceda a suspender el pago del subsidio.    

En tal evento, la entidad administradora de  pensiones dispondrá de 20 días contados a partir de la comunicación de que  trata el inciso anterior, para devolver a la entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional los aportes con cargo al  subsidio, correspondientes al período de los cuatro meses en que el afiliado  dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos financieros y deducidos  los costos de administración y las primas de los seguros legalmente  autorizados.    

La entidad administradora de pensiones a la cual se  encontraba afiliado el trabajador mantendrá vigente la historia laboral donde  consten las semanas cotizadas o la cuenta de ahorro individual, según sea el  caso, para los efectos del artículo 29 de la Ley 100 de 1993;    

f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el  afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se  encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere  capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.    

En los eventos previstos en este literal, y sin  perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la  totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado  sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio.    

Los aportes efectuados por el fondo deberán serle  devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes  rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida  del subsidio.    

Los aportes efectuados por la persona que perdió el  subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si  nunca hubiese cotizado al sistema.    

g) Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 1º. Se entenderá que la fecha de  suspensión del subsidio y consecuente retiro de la afiliación, será el último  día del mes cotizado.    

Parágrafo 2º. Para los efectos del último inciso  del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, las  entidades administradoras de pensiones deben organizar contabilidad diferente  para los recursos que reciban por concepto del subsidio de que trata este  decreto y para los recursos que aportan directamente los beneficiarios.    

Parágrafo 3º. Las personas que hubiesen perdido el  subsidio de conformidad con el presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos  subsidios del fondo, hasta por un tiempo total igual al fijado por el documento  Conpes correspondiente.    

Nota, artículo 9º: Citado en la  Revista de la Universidad de Medellín. Opinión Jurídica. Vol. 13. No. 25. Régimen  subsidiado pensional: el caso en Medellín durante el  periodo 1996-2008. Sandra Patricia Duque Quintero, Marta  Lucía Quintero Quintero, Álvaro Miguel Villadiego.    

Texto inicial:  “Pérdida del subsidio. El afiliado perderá su  condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los  siguientes eventos:    

a) Cuando  pueda optar por el régimen contributivo.    

En este  evento, deberá comunicar inmediatamente y por escrito a la entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional;    

b) Cuando  cese la obligación de cotizar, en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993;    

c) Cuando se  cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;    

d) Cuando  deje de cumplir alguno de los requisitos definidos en la ley o en el documento Conpes correspondiente;    

e) Cuando  deje de cancelar dos (2) meses continuos del aporte que le corresponde.    

Vencido el  término de que trata este literal, la entidad administradora de pensiones  correspondiente tendrá hasta el último día hábil de ese mes para comunicar a la  entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional  sobre tal situación, con el fin de que esta última proceda a suspender el pago  del subsidio.    

En tal  evento, la entidad administradora de pensiones dispondrá de 20 días, contados a  partir de la comunicación de que trata el inciso anterior, para devolver a la  entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional  los aportes con cargo al subsidio, correspondiente al período de dos meses en  que el afiliado dejó de cancelar su aporte, incluidos los rendimientos  financieros y deducidos los costos de administración y las primas de los  seguros legalmente autorizados. Para tal efecto, dispone hasta el último día  hábil del cuarto mes.    

La entidad  administradora de pensiones a la cual se encontraba afiliado el trabajador  mantendrá vigente la historia laboral donde consten las semanas cotizadas o la  cuenta de ahorro individual, según sea el caso, para los efectos del artículo  29 de la Ley 100 de 1993.    

f) Cuando se  demuestre que el afiliado se ha beneficiado del subsidio incurriendo en  falsedad en los datos suministrados, en cualquier tiempo, o que se encuentra  afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o en caso de que se demuestre la  capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.    

En los  eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las démas  sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los  recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional,  durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los  requisitos para ser beneficiario del subsidio.    

Los aportes  efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho  fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los  treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.    

Los aportes  efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con  sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema;    

g) Cuando el  beneficiario del subsidio se desafilie del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

Parágrafo  1º. Se entenderá que la fecha de suspensión del subsidio y consecuente retiro  de la afiliación, será el último día del mes cotizado.    

Parágrafo  2º. Para los efectos del último inciso del artículo 29 de la  Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones deben  organizar contabilidad diferente para los recursos que reciban por concepto del  subsidio de que trata este Decreto y para los recursos que aportan directamente  los beneficiarios.    

Parágrafo  3º. Las personas que hubiesen perdido el subsidio de conformidad con el  presente artículo, podrán ser sujetos de nuevos subsidios del Fondo, hasta por  un tiempo total igual al fijado por el documento Conpes  correspondiente.”.    

Artículo 10. Traslado  entre regímenes pensionales y entre administradoras.    

Cuando un beneficiario  del subsidio desee trasladarse de régimen pensional,  informará por escrito esta decisión a la entidad administradora seleccionada,  conforme a lo establecido en el procedimiento para traslados entre regímenes pensionales.    

Una vez tramitado el  traslado, la nueva entidad administradora de pensiones procederá a informar a  la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional,  para lo de su cargo.    

De conformidad con el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el  traslado entre regímenes pensionales sólo puede  efectuarse una vez cada tres (3) años.    

Cuando un afiliado  beneficiario del subsidio desee trasladarse a otra entidad administradora del  régimen de ahorro individual con solidaridad que administre el régimen  subsidiado, se aplicará el mismo procedimiento de traslado entre regímenes pensionales previsto en el artículo 107 de la Ley 100 de 1993. En  consecuencia, los traslados sólo serán válidos cada seis (6) meses.    

Artículo 11.  Transferencias del subsidio por parte del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad administradora del Fondo de  Solidaridad Pensional, transferirá los recursos  correspondientes al subsidio a las entidades administradoras de pensiones donde  se encuentren afiliados los beneficiarios, dentro de los primeros diez (10)  días del mes correspondiente a aquel que es objeto de la cotización.    

La no transferencia  oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 28 del Decreto 692 de 1994,  con cargo a los recursos propios de la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Artículo 12. Inciso modificado por el Decreto 1156 de 1996,  artículo 7º. Los  recursos de que trata el artículo 7º del Decreto 1127 de 1994  junto con sus respectivos rendimientos, tratándose de fondos de reparto,  deberán trasladarse a la entidad administradora del fondo de solidaridad pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquel  en el cual se recibió la cotización. El mismo plazo se aplicará para aquellos  eventos en que el traslado se efectúe en unidades, en el caso de las sociedades  administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con  solidaridad, quienes deben tener en cuenta para determinar dicha cuantía, el  valor de la unidad vigente a la fecha que se realice el traslado. La Superintendencia  Bancaria podrá imponer a las administradoras, las sanciones a que haya lugar  por el incumplimiento de la anterior obligación.    

Parágrafo. Para calcular los  rendimientos de los recursos recaudados por las entidades administradoras del  régimen de prima media, se empleará la rentabilidad mínima divulgada para el  mes inmediatamente anterior al traslado de los recursos.    

Texto inicial del inciso  1º.: “Transferencia de  recursos al Fondo de Solidaridad Pensional. Los  recursos de que trata el artículo 7º del Decreto  1127 del 1º de junio de 1994, deberán ser  trasladados a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél  en el cual se recibió la cotización.”.    

Los recursos a que se  refiere el artículo 8º del Decreto en mención, continuarán consignándose en los  diez (10) primeros días del mes siguiente a aquél que es objeto de la  cotización.    

Artículo 13. Retracto.  Los trabajadores beneficiarios del subsidio de que trata este Decreto, podrán  ejercer el derecho de retracto con respecto de la selección de régimen, por una  sola vez, para lo cual tendrán hasta el 31 de diciembre de 1995.    

Artículo 14. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

                   Guillermo Perry Rubio.    

La Ministra de Trabajo y  Seguridad Social,    

                  María Sol Navia  Velasco.    

               

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