DECRETO 1829 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1829 DE 1995    

(octubre 26)    

por el cual se  reglamenta el artículo primero de la Ley 174 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción al artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en  desarrollo del artículo 1º de la Ley 174 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en el  numeral 7º del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, expidió  el Decreto 1751 de 1991,  por el cual se estableció el mecanismo de saneamiento aduanero para mercancías  que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990,  que se encontraban en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos  para el régimen de importación;    

Que mediante el Decreto 1708 de 1992,  en cumplimiento de la Sentencia C‑511 de la Corte Constitucional se  ordenó la apertura del Programa de Saneamiento Aduanero por el término de  veintinueve (29) días, cuyo término para sanear vehículos había sido  interrumpido según Decreto  2250 de octubre 2 de 1991;    

Que es política del  Gobierno Nacional finalizar los procesos de saneamiento aduanero de vehículos  que se iniciaron bajo la vigencia de los decretos señalados y que actualmente  cursan ante las diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales,  como consecuencia de la aplicación de los Decretos 1751 de 1991 y 1708 de 1992;    

Que el artículo 1º de  la Ley 174 de 1994,  estableció que los vehículos por los cuales se hubiese pagado una tarifa ad‑valorem  inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en cada  caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, conforme a lo  establecido en el artículo 6º del Decreto 1751 de 1991  y demás normas concordantes,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Términos  y condiciones generales. Las personas que en virtud del Decreto 1751 de 1991  y demás normas concordantes, hayan presentado declaración de saneamiento de  vehículos con el cumplimiento de los requisitos formales señalados para el  efecto, entre el 1º de agosto y el 2 de octubre de 1991 y dentro de los  veintinueve (29) días siguientes a la vigencia del Decreto 1708 de 1992,  introducidos al territorio nacional con anterioridad al 1º de septiembre de  1990, podrán acogerse al beneficio de saneamiento aduanero de que trata el  artículo 1º de la Ley 174 de 1994,  dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, de  conformidad con las condiciones que aquí se establezcan.    

Artículo 2º. Declaraciones  de saneamiento aduanero. Podrán acogerse a este beneficio las siguientes  declaraciones:    

a) Las declaraciones  proforma de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado un valor  inferior al 25 % de la tarifa ad valórem;    

b) Las declaraciones  definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere pagado una tarifa  ad valórem inferior al 75 %, y el acto administrativo que contenga cuenta  adicional, no se encuentre en firme;    

c) Las declaraciones  definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado una suma  inferior a la tarifa advalórem del 75% y el acto administrativo que contenga  cuenta adicional se encuentre en firme y/o el mismo esté en proceso de cobro  coactivo;    

d) Las declaraciones  de saneamiento presentadas bajo la vigencia del Decreto 1708 de 1992,  cuya situación no se encuentre definida por tener recursos pendientes en vía  gubernativa.    

Artículo 3º.  Procedimiento. En las declaraciones proforma de saneamiento respecto de las  cuales se hubiere efectuado un pago inferior al 25% de la tarifa ad valórem, se  deberá cancelar la diferencia de dicha tarifa, mediante Recibo Oficial de Pago  en Bancos.    

Para estos efectos,  deberá entregarse ante la División Operativa de la Administración de Impuestos  y Aduanas donde se presentó la declaración proforma de saneamiento, copia del  recibo de pago y fotocopia legible de la declaración proforma, para continuar  los trámites de expedición de la declaración definitiva de saneamiento  aduanero.    

En las declaraciones  definitivas de saneamiento respecto de las cuales la Administración de  Impuestos y Aduanas correspondiente, hubiere formulado cuenta adicional, así  como aquellas declaraciones de saneamiento cuya cuenta adicional se encuentra  actualmente en proceso de cobro persuasivo y/o coactivo, y el valor cancelado  corresponda a una tarifa ad valórem inferior al 25 %, deberá reajustarse a  dicho valor. Este se acreditará mediante la presentación y pago en bancos en  recibo oficial y fotocopia de la declaración definitiva de saneamiento aduanero  ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se  presentó la declaración.    

En las declaraciones  a que se refiere el literal d) del artículo segundo del presente Decreto,  deberá presentarse solicitud escrita donde se manifieste expresamente la  voluntad de acogerse al beneficio de saneamiento señalado, el cual será  procedente siempre y cuando los recursos interpuestos contra el acto que  rechazó la declaración de saneamiento, se resuelvan favorablemente.    

El pago de la tarifa  ad valórem del 25% deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del acto  administrativo que resuelva en forma definitiva los recursos interpuestos.    

Parágrafo 1º. Los  vehículos con declaraciones de saneamiento proforma o amparados con declaración  definitiva de saneamiento respecto de los cuales se hubiere pagado una tarifa  superior al 25 % se consideran definitivamente saneados, siendo procedente  expedir la declaración definitiva de saneamiento cuando a ello hubiere lugar,  sin que se genere devolución alguna por el valor de la tarifa pagada superior a  dicho 25%.    

Parágrafo 2º. Las  actuaciones administrativas culminadas en la forma a que se refiere el presente  Decreto, darán fin a los procesos en curso por formulación de cuenta adicional  y de cobro persuasivo y/o coactivo.    

Artículo 4º.  Actuaciones administrativas en curso. Mientras no se acredite el pago de la  tarifa ad valórem del 25% a que se refiere este Decreto, las Divisiones de  Liquidación o la dependencia que haga sus veces de las Administraciones de  Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán elaborar y formular la cuenta adicional  correspondiente si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. En ningún  caso procederá el beneficio a que se refiere el presente Decreto, para aquellas  declaraciones que fueron presentadas en aplicación del Decreto 1751 de 1991,  sin haber efectuado pago alguno por dicho concepto.    

Artículo 5º.  Disposiciones finales. Los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto  se aplican para el saneamiento aduanero de vehículos, sin perjuicio de las  acciones civiles o penales que existan o se inicien respecto a los mismos, por  autoridad competente.    

Artículo 6º.  Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.              

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