DECRETO 1829 DE 1995
(octubre 26)
por el cual se reglamenta el artículo primero de la Ley 174 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción al artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y en desarrollo del artículo 1º de la Ley 174 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en el numeral 7º del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, expidió el Decreto 1751 de 1991, por el cual se estableció el mecanismo de saneamiento aduanero para mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, que se encontraban en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos para el régimen de importación;
Que mediante el Decreto 1708 de 1992, en cumplimiento de la Sentencia C‑511 de la Corte Constitucional se ordenó la apertura del Programa de Saneamiento Aduanero por el término de veintinueve (29) días, cuyo término para sanear vehículos había sido interrumpido según Decreto 2250 de octubre 2 de 1991;
Que es política del Gobierno Nacional finalizar los procesos de saneamiento aduanero de vehículos que se iniciaron bajo la vigencia de los decretos señalados y que actualmente cursan ante las diferentes Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, como consecuencia de la aplicación de los Decretos 1751 de 1991 y 1708 de 1992;
Que el artículo 1º de la Ley 174 de 1994, estableció que los vehículos por los cuales se hubiese pagado una tarifa ad‑valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes,
DECRETA:
Artículo 1º. Términos y condiciones generales. Las personas que en virtud del Decreto 1751 de 1991 y demás normas concordantes, hayan presentado declaración de saneamiento de vehículos con el cumplimiento de los requisitos formales señalados para el efecto, entre el 1º de agosto y el 2 de octubre de 1991 y dentro de los veintinueve (29) días siguientes a la vigencia del Decreto 1708 de 1992, introducidos al territorio nacional con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, podrán acogerse al beneficio de saneamiento aduanero de que trata el artículo 1º de la Ley 174 de 1994, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, de conformidad con las condiciones que aquí se establezcan.
Artículo 2º. Declaraciones de saneamiento aduanero. Podrán acogerse a este beneficio las siguientes declaraciones:
a) Las declaraciones proforma de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado un valor inferior al 25 % de la tarifa ad valórem;
b) Las declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere pagado una tarifa ad valórem inferior al 75 %, y el acto administrativo que contenga cuenta adicional, no se encuentre en firme;
c) Las declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales se hubiere cancelado una suma inferior a la tarifa advalórem del 75% y el acto administrativo que contenga cuenta adicional se encuentre en firme y/o el mismo esté en proceso de cobro coactivo;
d) Las declaraciones de saneamiento presentadas bajo la vigencia del Decreto 1708 de 1992, cuya situación no se encuentre definida por tener recursos pendientes en vía gubernativa.
Artículo 3º. Procedimiento. En las declaraciones proforma de saneamiento respecto de las cuales se hubiere efectuado un pago inferior al 25% de la tarifa ad valórem, se deberá cancelar la diferencia de dicha tarifa, mediante Recibo Oficial de Pago en Bancos.
Para estos efectos, deberá entregarse ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración proforma de saneamiento, copia del recibo de pago y fotocopia legible de la declaración proforma, para continuar los trámites de expedición de la declaración definitiva de saneamiento aduanero.
En las declaraciones definitivas de saneamiento respecto de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, hubiere formulado cuenta adicional, así como aquellas declaraciones de saneamiento cuya cuenta adicional se encuentra actualmente en proceso de cobro persuasivo y/o coactivo, y el valor cancelado corresponda a una tarifa ad valórem inferior al 25 %, deberá reajustarse a dicho valor. Este se acreditará mediante la presentación y pago en bancos en recibo oficial y fotocopia de la declaración definitiva de saneamiento aduanero ante la División Operativa de la Administración de Impuestos y Aduanas donde se presentó la declaración.
En las declaraciones a que se refiere el literal d) del artículo segundo del presente Decreto, deberá presentarse solicitud escrita donde se manifieste expresamente la voluntad de acogerse al beneficio de saneamiento señalado, el cual será procedente siempre y cuando los recursos interpuestos contra el acto que rechazó la declaración de saneamiento, se resuelvan favorablemente.
El pago de la tarifa ad valórem del 25% deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del acto administrativo que resuelva en forma definitiva los recursos interpuestos.
Parágrafo 1º. Los vehículos con declaraciones de saneamiento proforma o amparados con declaración definitiva de saneamiento respecto de los cuales se hubiere pagado una tarifa superior al 25 % se consideran definitivamente saneados, siendo procedente expedir la declaración definitiva de saneamiento cuando a ello hubiere lugar, sin que se genere devolución alguna por el valor de la tarifa pagada superior a dicho 25%.
Parágrafo 2º. Las actuaciones administrativas culminadas en la forma a que se refiere el presente Decreto, darán fin a los procesos en curso por formulación de cuenta adicional y de cobro persuasivo y/o coactivo.
Artículo 4º. Actuaciones administrativas en curso. Mientras no se acredite el pago de la tarifa ad valórem del 25% a que se refiere este Decreto, las Divisiones de Liquidación o la dependencia que haga sus veces de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán elaborar y formular la cuenta adicional correspondiente si a ello hubiere lugar.
Parágrafo. En ningún caso procederá el beneficio a que se refiere el presente Decreto, para aquellas declaraciones que fueron presentadas en aplicación del Decreto 1751 de 1991, sin haber efectuado pago alguno por dicho concepto.
Artículo 5º. Disposiciones finales. Los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto se aplican para el saneamiento aduanero de vehículos, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que existan o se inicien respecto a los mismos, por autoridad competente.
Artículo 6º. Vigencia. El presente Decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.