DECRETO 1827 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1827 DE  1995    

(octubre 26)    

por medio del cual se reglamenta  parcialmente el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 160 de  agosto 3 de 1994.    

Nota: Ver Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y en especial de las conferidas en los numerales 11  y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Los títulos de deuda denominados Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 podrán ser  utilizados por su legítimo tenedor para el pago del impuesto sobre la renta y  complementarios, en los términos establecidos en el presente Decreto. (Nota:  Ver artículo 3.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 2º. Los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994  tendrán las características señaladas en la Ley 160 de 1994, en la  Resolución 208 de enero 27 de 1995 expedida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, así como en las posteriores resoluciones que ordenen nuevas  emisiones y en las demás normas que modifiquen o adicionen dichas regulaciones.  (Nota: Ver  artículo 3.2.13.  del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 3º. El valor por el cual pueden ser  aceptados los Bonos Agrarios Ley 160 de 1994 para  el pago del impuesto de renta y complementarios, es el que corresponda a los  vencimientos anuales, iguales y sucesivos, esto es, el nominal de las  redenciones parciales, cinco (5) o seis (6) según se trate de las adquisiciones  previstas en los capítulos V, VI o VII de la Ley 160 de 1994, el  primero de los cuales tendrá lugar un (1) año después de la fecha de  expedición. (Nota: Ver artículo 3.2.14. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 4º. Los legítimos tenedores de los  Bonos Agrarios Ley 160 de 1994, que  los utilicen para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios deberán  hacerlo en las oficinas de la entidad bancaria u otras instituciones  financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Para  tal efecto, el contribuyente deberá diligenciar el recibo oficial de pago en  bancos.    

En todo caso, el formulario de la  declaración de renta y complementarios podrá presentarse en cualquiera de las  entidades autorizadas para recaudar.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 3.2.15. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5º. Anulado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 1º de septiembre  de 2000. Expediente: 9842. Actor: Augusto Hernández Becerra. Ponente: Daniel  Manrique Guzmán. El tenedor legítimo de los Bonos Agrarios Ley  160 de 1994 que los utilice para pagar el impuesto de renta y  complementarios los cancelará con el monto equivalente a las redenciones  parciales. Con tal propósito, deberá presentar el bono para el pago una vez  cumplido el plazo para cada redención anual y hasta dentro de los cuatro (4)  años siguientes al vencimiento parcial, en las oficinas dela entidad bancaria u  otras instituciones financieras autorizadas para su expedición, administración  y redención ,junto con el recibo oficial de pago en bancos debidamente  diligenciado. La entidad autorizada, previamente a la redención, deberá  verificar que los títulos respectivos cumplen las características para ellos  señalados.    

Artículo 6º. Cuando el valor del impuesto a  pagar por el contribuyente sea inferior al monto de la redención parcial del  bono, el saldo será pagado en efectivo por la entidad bancaria o institución  financiera autorizada para su redención, dejando constancia en el documento  correspondiente, como en los registros de la entidad que los redime, el monto  aplicado a impuesto y el valor pagado en efectivo. (Nota: Ver artículo 3.2.16. del Decreto 1625 de 2016, Decreto  Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 7º. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

               

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