DECRETO 1812 DE 1995
(octubre 26)
por medio del cual se modifica parcialmente la legislación aduanera.
Nota: Derogado por el Decreto 2685 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la constitución Política, conforme a lo previsto en las leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifica el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992 que en consecuencia quedará así:
Artículo 28. Retiro de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar de manera definitiva al depósito habilitado conectado en el cual se encuentra la mercancía o a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la declaración podrá entregarse al depósito o a la Aduana el mismo día de su presentación en el banco o en las entidades financieras autorizadas, salvo en los casos en que, mediante resolución de carácter general, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine que la declaración sólo puede entregarse a partir del segundo día hábil siguiente a su presentación.
Artículo 2º. Adiciónese el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, en el sentido de incluir como causal de rechazo del levante de la mercancía, la no entrega por parte del importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, del original de todos los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3º. Para los efectos previstos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, cuando la mercancía haya sido transportada por vía aérea, el importador, el declarante o la persona autorizada entregarán, en sustitución del original del documento de transporte de que trata el literal c) del artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, la copia original no negociable de la guía aérea correspondiente.
Artículo 4º. Modifícase el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
Artículo 32. Documentos que se deben conservar. Para efectos aduaneros, el importador estará obligado a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su presentación de la declaración de importación, copia o fotocopia de los siguientes documentos y ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando así lo requiera:
a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Factura comercial;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación, cuando a ello hubiere lugar, según las disposiciones vigentes;
h) Mandato, cuando la declaración se presentó a través de una sociedad de intermediación aduanera e,
i) Declaración del valor y los documentos soporte, cuando a ello hubiere lugar.
Parágrafo. En la copia o fotocopia de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, deberá aparecer el número y fecha de la declaración de importación con la cual fueron entregados los originales y el nombre y la firma del empleado del depósito habilitado conectado o del funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que recibió la declaración.
Artículo 5º. Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte o certificado de inspección sean objeto de despachos parciales, el depósito habilitado conectado o la Administración de Impuestos y Aduanas respectivas, dejará constancia de cada uno de los levantes autorizados al dorso del original del documento correspondiente, indicando el número de la declaración de importación, la fecha, cantidad declarada y el número del levante y lo devolverá al importador, al declarante o a la persona autorizada conservando la fotocopia correspondiente.
El original del documento se entregará de manera definitiva al depósito o a la Administración junto con la declaración de importación que ampare el último saldo de la mercancía consignada.
Artículo 6º. Las declaraciones de importación a que refiere el artículo 9. del Decreto 1132 de 1995 o las normas que lo modifiquen o reformen, se regularán por las disposiciones allí consignadas en cuanto se refiere al certificado de inspección expedido por una sociedad de certificación.
Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.