DECRETO 1810 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1810 DE 1995    

(octubre 26)    

por el cual se  aprueba un Acuerdo del Comité Nacional de Cafeteros.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los  Decretos Extraordinarios 1050 y 3130 de 1968,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 1º. Aprobar  el Acuerdo número 6 del 5 de julio de 1995, expedido por el Comité Nacional de  cafeteros, cuyo texto es el siguiente:    

«ACUERDO NÚMERO 6 DE  1995    

(julio 5)    

El Comité Nacional de  Cafeteros, en uso de sus atribuciones:    

CONSIDERANDO:    

a) Que con base en el  Decreto 2078 de 1940  y en las disposiciones que lo adicionan y lo reforman, el Gobierno y la  Federación celebraron el 22 de diciembre de 1988, un Contrato de Administración  y Manejo del Fondo Nacional del Café y Prestación de Servicios;    

b) Que el Comité  Nacional de Cafeteros en su sesión del 18 de febrero de 1993, consciente de los  graves perjuicios que acarrea la broca no sólo a la producción, sino a la  calidad del café colombiano y por consiguiente, al ingreso de los productores,  acordó realizar un programa para el control integrado de la broca, con recursos  del Fondo Nacional del Café,    

c) Que como  complemento de dicho programa, este comité dispuso mediante Acuerdo número 6 de  junio 23 de 1993; capitalizar el Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, “…  Hasta por $3.274 millones mediante el aporte en especie de las aspersoras y  bombas para aspersión que, en número aproximado de 80.000 unidades, figuran en  los inventarios del Fondo Nacional del Café, a su valor comercial”, Acuerdo  que fue aprobado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto  número 1526 de agosto 5 de 1993;    

d) Que los resultados  arrojados con el programa de ventas de tales aspersoras, transcurrido poco más  de un año de haberse acordado, son muy limitadas, en razón a las nuevas  condiciones del mercado, por efectos de la apertura económica, por lo cual es  necesario adelantar una efectiva promoción para la venta de tales equipos.    

e) Que el Comité, con  el voto expreso y favorable del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público,  autorizó la mencionada modificación.    

ACUERDA:    

Artículo 1º.  Autorizar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que continúe  con el proceso de capitalización al que se refiere el Decreto  número 1526 de agosto 5 de 1993, ajustando la cuantía inicialmente  autorizada de $3.274 millones al monto real de venta de estos equipos, en  condiciones de mercado, que no podrá ser inferior a su precio de costo, de   $1.185 millones, correspondientes al valor  en libros de las aspersoras y sus bombas inyectoras, teniendo presente que  cualquier mayor valor que resultare por la comercialización de tales bienes,  deberá imputarse en igual proporción, como mayor valor de la capitalización del  Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero.    

Parágrafo. Los gastos  de almacenamiento y movilización de estos equipos, serán asumidos por el Fondo  Nacional del Café, y a la Federación se le otorga toda la autonomía operativa  para almacenarlos, movilizarlos, fijarles precio, promocionarlos y repararlos  si fuere necesario.    

Artículo 2º.  Autorizar a la Gerencia de la Federación para que, con el fin de asegurar la  efectividad de esta medida de capitalización, venda tales equipos a quienes  estén interesados, en las condiciones de precios y plazo que considere  necesarios, sin que el precio de venta sea inferior al costo de adquisición de  éstos, en cuyo propósito el producto de las ventas deberá transferirlos a favor  de Fiducafé, como administradora del Fondo Rotatorio de Crédito Cafetero, en  los meses de junio y diciembre.    

Artículo 3º. El  presente Acuerdo deroga el Acuerdo número 6 del 23 de junio de 1993.    

Artículo 4º. Sométase  a la aprobación del señor Presidente de la República, por conducto del señor  Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

Aprobado en Santafé  de Bogotá, D. C., a cinco (5) días del mes de julio de mil novecientos noventa  y cinco (1995).    

El Presidente,    

(Fdo.) Otto Drews  Castro.    

El Secretario,    

Hernando Galindo  Mayne.»    

ARTÍCULO 2º. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 26 octubre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.              

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