DECRETO 1801 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1801 DE 1995    

(octubre  19)    

por  el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se dictan  otras disposiciones    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 78 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo  1º. En sentido estricto, el profesional de nivel superior graduado por una  universidad con el título de “Geógrafo”, puede optar a la protección  legal y disfrutar de las prerrogativas profesionales que otorga la Ley 78 de 1993, con  sujeción a los requisitos exigidos por ésta y a los trámites estipulados en el  presente Decreto y en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos. Por  extensión, la ley también da la opción para que se defina como geógrafo a  quien, con título profesional a fin al de Geógrafo, acredite además título de  Magíster en Geografía o de doctor en Geografía, debidamente reconocidos por el  Gobierno Nacional.    

La  condición de afinidad de una carrera profesional con la de Geógrafo será  determinada con base en el Reglamento del Colegio Profesional de Geógrafos.    

La  reglamentación deberá tener en cuenta el análisis del contenido del plan de  estudios de la carrera en cuestión, tanto en términos de cursos estrictamente  geográficos por nombre y definición, como de aquellos que versen  sistemáticamente sobre alguno o algunos de los objetos de estudio sustantivo de  la geografía, o sobre técnicas y metodologías aplicables al análisis espacial o  al estudio de las interacciones del hombre con su entorno.    

Artículo  2º. En cualquiera de las opciones básicas que concede la ley para la  acreditación profesional, quienes aspiren al reconocimiento del Colegio  Profesional de Geógrafos deberán también procesar el formulario de solicitud de  inscripción y adjuntar las actas de grado y copias autenticadas del diploma o  diplomas que respalden la solicitud.    

Artículo  3º. Otros factores de acreditamiento de la calidad profesional, para quienes se  encuentren en el régimen de excepción estipulado en el parágrafo transitorio  del artículo 1º de la Ley 78 de 1993, deberán  ser respaldados con los documentos autenticados que certifiquen la condición o  condiciones que obren en cada caso, a saber:    

a)  Constancia del ejercicio de la docencia universitaria de tiempo completo en  asignaturas geográficas, con indicación clara del tiempo servido y cursos  enseñados en cada semestre académico, expedida por autoridad académica  competente; o    

b)  Evidencia de la autoría de uno o más libros de naturaleza geográfica adoptados  por el Ministerio de Educación como texto de enseñanza en el nivel superior,  con copia auténtica de la providencia de esa adopción; o,    

c)  Certificación de matrícula en un programa de posgrado conducente al título de  Magíster en Geografía, o superior a ese nivel, durante por lo menos un (1) año  académico de tiempo completo, junto con los certificados auténticos de las  asignaturas cursadas y aprobadas; o    

d)  Constancia de ejercicio investigativo y/o administrativo de tiempo completo de  destacada responsabilidad en el campo geográfico, a nivel de jefatura de división  o departamento especializado, o como miembro principal de junta directiva de  entidades dedicadas a la investigación geográfica básica o aplicada, o al  fomento geográfico, durante por lo menos dos (2) años. Es atribución del  Colegio Profesional de Geógrafos aprobar o rechazar por mayoría simple de votos  las solicitudes que se apoyen en las circunstancias referidas en este literal.    

Parágrafo  1º. Las opciones de calificación como Geógrafo Profesional a las que se refiere  el presente artículo solamente son aplicables a quienes, además, acrediten  título y acta de grado como Licenciados en Ciencias Sociales o Ingenieros  Geógrafos. Sólo serán admisibles las Licenciaturas en Ciencias Sociales de las  Facultades de Educación en las cuales la geografía ocupe una cuota del plan de  estudios igual o superior a la del área histórica.    

Parágrafo  2º. De acuerdo con la ley, el régimen transitorio de acreditamiento como  Geógrafo Profesional solamente será aplicable durante los dos (2) años  siguientes a la promulgación de aquélla, o sea hasta el diecinueve (19) de  octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

Artículo  4º. La integración del Colegio Profesional de Geógrafos, de conformidad con lo  indicado en el artículo 6º de la Ley 78 de 1993, se hará  de la siguiente manera:    

a)  Los delegados del Ministro de Educación Nacional y del Director General del  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, serán designados directamente  mediante resolución de los titulares a término indefinido, en las categorías de  Principal y Suplente;    

b)  El representante de los programas de estudios de posgrado en geografía a nivel  de Maestría o Doctorado será escogido por el Rector de la respectiva  universidad, de terna elaborada por los profesores del programa. El Principal  corresponderá la primera vez, por turno, al programa activo de más antigüedad,  y el Suplente al siguiente por antigüedad, con rotación de programa cada tres  (3) años;    

El  representante de las Universidades que otorguen el título de  “Geógrafo”, se escogerá por el Rector de la respectiva universidad,  de terna elaborada por los profesores geógrafos del programa. El representante  Principal corresponderá la primera vez por turno a la universidad que tenga el  programa de pregrado activo más antiguo, y el Suplente a la siguiente, con  rotación de universidad cada tres (3) años;    

d)  Corresponde al Consejo Directivo de la Asociación Colombiana de Geógrafos  elegir un Principal y un Suplente para que lleven la representación de dicha  entidad en el Colegio Profesional de Geógrafos, para ejercicios legales de tres  (3) años.    

Parágrafo  1º. Hasta el 31 de diciembre de 1995 se fija el plazo para que los miembros  inicialmente designados para el Colegio Profesional de Geógrafos acrediten su  Tarjeta Profesional de Geógrafos. En lo sucesivo, todos los miembros  Principales y Suplentes del Colegio sólo podrán ser designados o elegidos entre  quienes acrediten esa tarjeta, cuyo número se hará constar en las resoluciones  de designación o actas de elección.    

Artículo  5º. Será Presidente del Colegio Profesional de Geógrafos el Delegado Principal  del Ministro de Educación Nacional o su Suplente. El Colegio elegirá un  secretario‑tesorero, cargo que podrá ser ejercido por un Geógrafo  Profesional diferente de los miembros Principales de la entidad. Este funcionario  tendrá derecho a voz pero no a voto en las deliberaciones del Colegio.    

Artículo  6º. Se considera quórum decisorio del Colegio Profesional de Geógrafos la  presencia de por lo menos cuatro (4) miembros. Las ausencias no justificadas de  un principal por más de tres (3) ocasiones consecutivas implica la cesación  definitiva de    

sus  funciones lo cual se oficializará por Secretaría a la entidad que represente.    

Artículo  7º. La sede oficial del Colegio Profesional de Geógrafos es el Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”, en la ciudad de Santafé de Bogotá,  D.C., entidad que le proporcionará oficina y apoyo logístico para el normal  cumplimiento de sus funciones.    

Artículo  8º. El Colegio Profesional de Geógrafos incluirá en su Reglamento el  procedimiento para otorgar la Tarjeta Profesional de Geógrafo, su diseño y  características. Los derechos por la expedición de la Tarjeta equivalen al  treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual vigente en el momento de  aprobarse la solicitud del interesado. El Colegio determinará anualmente el  valor del formulario de solicitud de aquella Tarjeta.    

Parágrafo  1º. Los recursos por concepto de expedición de la Tarjeta Profesional y otros  derechos se administrarán autónomamente y serán invertidos en los gastos de  funcionamiento del Colegio Profesional de Geógrafos.    

Artículo  9º. El Colegio Profesional de Geógrafos podrá otorgar Matrícula Honorífica en  la Profesión Geográfica a individuos de méritos sobresalientes en la actividad  geográfica docente y/o científica. La concesión de tal honor sólo procederá  mediante resolución justificada y aprobada por unanimidad.    

Artículo  10. Entre los requisitos que en el futuro se establezcan para concursar a  cargos del Estado definidos con el perfil que identifica al geógrafo  profesional deberá figurar como obligatoria la presentación de la Tarjeta  Profesional de Geógrafo.    

Artículo  11. Establécese la celebración del “Día del Geógrafo” para el último  viernes del mes de octubre, en conmemoración tanto del natalicio y muerte del  sabio geógrafo Francisco José de Caldas, como de la promulgación de la Ley del  Geógrafo, efemérides que concurren en ese mes. El día del Geógrafo se destinará  a la realización de actos académicos en las instituciones de educación media y  superior y en los centros de investigación y estudios avanzados relacionados  con la geografía.    

Artículo  12. En concordancia con el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 78 de 1993, en lo  que concierne al fomento de la ciencia geográfica y estímulos para quienes la  cultivan en Colombia, créase la “orden de Caldas” sobre  “Excelencia en el Trabajo Geográfico” en las categorías  “Científica” y “Docente”, para ser conferida por el  Presidente de la República. Son Patronos de la “Orden de Caldas”:    

a)  El Ministro de Educación Nacional;    

b)  El Ministro del Medio Ambiente;    

c)  El Director del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”;    

d)  El Rector de la Universidad Nacional de Colombia;    

e)  El Presidente de la Asociación Colombiana de Geógrafos;    

f)  El Presidente de la Sociedad Geográfica de Colombia;    

g)  El Presidente del Colegio Profesional de Geógrafos. Corresponde al Colegio  Profesional de Geógrafos instruir los procesos y documentaciones que obren para  la concesión de la Orden, con base en candidaturas presentadas por dos o más  Patronos. La Orden se conferirá con la aprobación de por lo menos dos terceras  partes de la entidad patronal. Constará de Diploma y Medalla y será entregada  durante la celebración del “Día del Geógrafo”, siguiente a la  expedición del respectivo Decreto presidencial.    

Artículo  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las normas que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Cartagena de Indias, D.T., a 19 de octubre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María  Emma Mejía Vélez.              

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