DECRETO 1796 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1796 DE 1995    

(octubre  19)    

por  el cual se modifica el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1666 de 1994.    

El  Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 1666 de 1994,  quedará así:    

Parágrafo  2º. Para las entidades previsionales y fondos del sector público de los  departamentos, distritos y municipios, que a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993  estuvieren creados, se les podrá girar los aportes patronales que correspondan  en materia de cotizaciones en salud y reservas pensionales, conforme a lo  dispuesto en el régimen de transitoriedad previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, y  conforme al régimen especial que determina el gobierno para el caso de las  pensiones.    

Para  el caso de cesantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará los  recursos correspondientes directamente a las respectivas entidades o fondos,  previa certificación que expida el Ministerio de Salud. Para dicha  certificación a partir de la vigencia de 1996, el respectivo gobernador o  alcalde declarará anualmente las solvencias y certificará el cumplimiento de lo  dispuesto en el parágrafo 1º del presente artículo, aplicando para su  determinación los siguientes criterios de solvencia.    

1.  Verificar que se manejen las inversiones del fondo de cesantías, con criterios  de seguridad, rentabilidad y liquidez a través de contrato de fiducia con  entidades del sector financiero especializado.    

2.  Comprobar que se lleve un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y  reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las disposiciones  legales que los regulen.    

3.  Evaluar la razón financiera existente entre las reservas para atender el pasivo  existente y el monto de las cesantías por pagar consolidadas y actualizadas por  el efecto de la retroactividad si la hubiere, tanto a corto como a largo plazo.    

4.  Verificar que existan las reservas suficientes para atender el pago de las  obligaciones a su cargo, tanto a corto como a largo plazo, registradas en el  balance general de la entidad a 31 de diciembre de la vigencia fiscal  inmediatamente anterior.    

Si  el Ministerio de Salud no recibe copia del acto administrativo mediante el cual  se declaró la solvencia del respectivo fondo, a más tardar el 30 de marzo de  1996, se girará en forma provisional al Fondo Nacional de Ahorro los recursos  del situado fiscal‑aporte patronal, a favor de las instituciones de salud  que hayan certificado su afiliación al fondo de cesantías del respectivo nivel  territorial.    

Artículo  2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Cartagena de Indias, D.T., a 19 de octubre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El  Viceministro de Salud, encargado de las funciones del Ministro de Salud,    

Iván  Moreno Rojas.              

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