DECRETO 1747 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1747  DE 1995    

(octubre 12)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994,  referente a la distribución de los recursos del fondo Nacional de Regalías.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4814 de 2008  y por el Decreto 1111 de 1996.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1178 de 1999  y por el Decreto 1873 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de la Ley 141 de 1994,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Distribución del Fondo Nacional de Regalías    

Artículo  1º. De conformidad con la Ley 141 de 1994 se  creó el Fondo Nacional de Regalías, con los ingresos provenientes de las  regalías no asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a  los municipios portuarios de acuerdo con lo establecido en la mencionada ley.    

El  Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería jurídica,  que hará parte del Presupuesto General de la Nación-Ministerio de Minas y  Energía. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional a  las entidades territoriales para la promoción de la minería, la preservación  del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión  definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas  entidades territoriales, en un todo de acuerdo a lo estipulado en la Ley 141 de 1994,  distribuidos así:    

a) De conformidad  con el parágrafo primero del artículo 1º, durante los quince (15) años  siguientes a la promulgación de la Ley 141 de 1994 (junio  30), el Fondo Nacional de Regalías asignará el quince por ciento (15%) de sus  recursos propios anuales para financiar proyectos de inversión en energización,  definidos como prioritarios en los planes de desarrollo. El 60% para zonas  interconectadas y el saldo del 40% para zonas no interconectadas;    

b) De  conformidad con el parágrafo del artículo 5º el doce punto seiscientos  veinticinco por ciento (12.625%) de sus recursos propios anuales, para los  proyectos específicos que menciona la norma;    

c) De  conformidad con el numeral 8º del artículo 8º hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) anual, de sus ingresos propios, para gastos de funcionamiento de  la Comisión Nacional de Regalías;    

d) De  conformidad con el artículo 30, el diez por ciento (10%) de sus recursos  propios anuales para la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la  Magdalena, de acuerdo con la Ley 161 de 1994;    

e) De  conformidad con el artículo 1º, parágrafo segundo, una vez descontadas las  asignaciones mencionadas en los literales anteriores, los recursos propios  anuales del Fondo Nacional de Regalías se distribuirán así:    

1. Fomento de la minería                    

20%   

2. Preservación del medio ambiente                    

20%   

3. Proyectos regionales de inversión                    

59%   

4. Disponible para inversión en algunos de los    numerales anteriores                    

1%    

f) De  conformidad con los artículos 26, 29 y 63 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías en los términos del presente Decreto  redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito por concepto de:  impuestos de transporte por oleoductos y gasoductos; por transporte de recursos  naturales no renovables y sus derivados por puertos marítimos y fluviales; así  mismo, el Fondo Nacional de Regalías reasignará los recursos disponibles  provenientes de regalías y compensaciones en los términos previstos en los  artículos 54 y 55 de la Ley 141 de 1994,  referente a los excedentes después de aplicar los límites de las  participaciones en las regalías y compensaciones.    

CAPITULO  II    

Proyectos de inversión en energización    

Artículo  2º. Se define como proyectos de inversión en energización aquellos referentes a  las actividades de generación, transporte, distribución, transformación,  construcción, ampliación y remodelación de redes, mantenimiento, control,  disminución de pérdidas y uso racional de energía.    

Artículo  3º. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de la Ley 141 de 1994 (junio  30), el Fondo Nacional de Regalías asignará el quince por ciento (15%) de sus  recursos propios anuales para financiar proyectos de inversión en energización,  que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Que  estén incluidos en los planes de desarrollo de las entidades territoriales o de  la empresa del sector eléctrico de la jurisdicción;    

b) Que  tengan concepto favorable de una empresa distribuidora de energía eléctrica de  esa jurisdicción o del correspondiente ente nacional o regional del sector.    

Artículo  4º. La distribución de los recursos para financiar proyectos de inversión en  energización de que trata el artículo anterior, será la siguiente:    

a) Un  sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por ciento (5%)  de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos regionales  hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a través de su  electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan nacional de  expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo regional.  El excedente de estos recursos se destinará para aquellas zonas con menor  cobertura en el servicio, hasta obtener una cobertura regional similar en todo  el país;    

b) Un  cuarenta por ciento (40%) se destinará a zonas no interconectadas. El Instituto  Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, o el Instituto de Ciencias Nucleares y  Energéticas Alternativas, INEA, y quienes las sustituyan, según su competencia,  preferencialmente serán los ejecutores de los proyectos, y previa comprobación  de la capacidad para realizarlos se podrá delegar en otras entidades públicas.    

Las  entidades ejecutoras deberán presentar anualmente, el programa integrado por  proyectos y presupuesto global, para su aprobación, ante la Comisión Nacional  de Regalías.    

El  Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, antes de asignar los  recursos, evaluará los proyectos de los respectivos programas y tendrá en  cuenta que la distribución se realice en forma equitativa entre las regiones  del país.    

En la  etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por  intermedio del interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los  recursos asignados.    

Las  empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión un informe semestral  del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya avances de obras y  recursos invertidos; sin embargo, cuando se considere necesario se podrá  solicitar aclaraciones e información complementaria.    

Parágrafo.  El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En todo  caso, la ejecución de estos proyectos requerirá la aprobación del Ministerio de  Minas y Energía-Dirección General de Energía Eléctrica, con base en los planes  de desarrollo de las empresas del sector.    

CAPITULO  III    

Proyectos específicos del parágrafo del artículo 5º    

de la Ley 141 de 1994    

Artículo  5º. Los proyectos específicos determinados en el parágrafo del artículo 5º de  la Ley 141 de 1994, cuya  asignación es del doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) anual  de los recursos propios del Fondo, se destinará para los proyectos que menciona  esta norma, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser  presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades  territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada;    

b)  Contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y  Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, que tenga jurisdicción en el  territorio de la entidad solicitante.    

Parágrafo  1º. Adicionalmente, cuando se trate de proyectos mineros o ambientales, éstos  deberán contar con el previo visto bueno de la entidad nacional, minera o autoridad  ambiental competente respectivamente.    

Parágrafo  2º. Estos recursos asignados se entenderán como comprometidos al momento de  presentar un proyecto elegible a la Comisión Nacional de Regalías, que cumpla  los requisitos mencionados en este artículo.    

De  conformidad con el parágrafo quinto del artículo 3º de la Ley 141 de 1994, los  excedentes anuales a 31 de diciembre que llegaren a resultar por recursos del  Fondo Nacional de Regalías no comprometidos, serán utilizados por la Comisión  Nacional de Regalías; para financiar los proyectos regionales de inversión.    

CAPITULO  IV    

Gastos de funcionamiento de la Comisión Nacional de    

Regalías    

Artículo  6º. De conformidad con el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías, asignará anualmente hasta el cero punto cinco  por ciento (0.5%) de los recursos propios del Fondo, para gastos de  funcionamiento de la Comisión.    

CAPITULO  V    

Municipios ribereños del Río Magdalena    

Artículo  7º. Derogado por el Decreto 1873 de 1995,  artículo 3º. El  Fondo Nacional de Regalías asignará el diez por ciento (10%) de sus recursos propios  anuales para proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Río  Grande de la Magdalena, de conformidad con la Ley 161 de 1994.    

Parágrafo. Los proyectos a que se  refiere el presente artículo deberán cumplir con todos los requisitos básicos y  trámites establecidos en los artículos 17 con excepción del literal c) y 18 del  presente Decreto.    

CAPITULO  VI    

Recursos propios del Fondo    

Artículo  8º. Una vez descontadas las asignaciones contempladas en los artículos 2º al 7º  del presente Decreto, que corresponden al 38.125%, los recursos propios anuales  del Fondo Nacional de Regalías que equivalen al restante 61.875%, se distribuirán  así:    

1. Fomento de la minería                    

12.375%   

2. Preservación del medio ambiente                    

12.375%   

3. Proyectos regionales de inversión                    

36.50625%   

4.Disponible para inversión en los numerales    anteriores                    

0.61875%   

Total                    

61.875%    

CAPITULO  VII    

Fomento de la minería    

Artículo  9º. El ciento por ciento (100%) de los recursos anuales destinados al fomento  de la minería, deberán invertirse para la promoción de la minería en  elaboración de estudios y realización de labores de prospección, exploración,  diseño, promoción, supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en  la pequeña y mediana minería, aprobados y canalizados a través de las entidades  nacionales a las cuales la ley o el Ministerio de Minas y Energía les asigna  dicha competencia.    

El  setenta por ciento (70%), se canalizará a través de la Empresa Colombiana de  Carbón Ltda., Ecocarbón y se destinará para los proyectos de fomento a la  pequeña y mediana minería del carbón.    

El  treinta por ciento (30%), restante de estos recursos se canalizará a través de  la Empresa Minerales de Colombia S.A., Mineralco S.A., y se destinará para  proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería delos metales preciosos,  esmeraldas, calizas y demás minerales metálicos y no metálicos.    

Previa  aprobación de las respectivas Juntas Directivas, las empresas Mineralco y  Ecocarbón deberán presentar anualmente, ante la Comisión Nacional de Regalías  para su aprobación global un programa integrado por proyectos, teniendo en  cuenta que las inversiones se realicen en forma equitativa entre las regionales  mineras. Los mencionados programas deberán encontrarse dentro del Plan Nacional  Minero elaborado por la Unidad de Planeación Minero Energética.    

En la  etapa de desarrollo de los proyectos, la Comisión Nacional de Regalías, por  intermedio del Interventor, deberá vigilar la correcta ejecución de los  recursos asignados.    

Las  mencionadas empresas deberán presentar, como mínimo, ante la Comisión, un  informe semestral del desarrollo de los proyectos, en el cual se incluya  avances de obras y recursos invertidos. Sin embargo cuando se considere  necesario la Comisión podrá solicitar aclaraciones e información  complementaria.    

Parágrafo  1º. Mineralco y/o Ecocarbón dentro de sus programas deberán tener en cuenta los  costos del programa de legalización de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 141 de 1994.    

Parágrafo  2º. Ecocarbón dentro de sus programas deberá tener en cuenta que durante los  próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de la Ley 141 (28  de junio de 1994), podrá cofinanciar proyectos para la rectificación de la  infraestructura vial en el área de influencia carbonífera de los Departamentos  de Boyacá y Cundinamarca, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de  los recursos que le ingresen por regalías.    

La  ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban los  municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se podrán  vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a los pequeños  y medianos productores de la zona.    

Parágrafo  3º. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 141 de 1994, se  entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las  actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas  minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación,  beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que  la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.    

CAPITULO  VIII    

Preservación del medio ambiente y saneamiento    

ambiental    

Artículo  10. Entiéndese por preservación del medio ambiente y/o saneamiento ambiental de  que trata el artículo 1º, parágrafos segundo y quinto y el artículo 61 de la Ley 141 de 1994, las  acciones y actividades que propendan por la recuperación, preservación,  protección, manejo y conservación de los ecosistemas naturales e intervenidos  en las siguientes áreas, las cuales se enumeran de manera indicativa:    

1.  Ordenamiento territorial y ambiental.    

2.  Areas de manejo especial.    

3.  Bosques, flora y fauna.    

4.  Ecosistemas no boscosos, tales como páramos y arrecifes coralinos.    

5.  Ecosistemas acuáticos.    

6.  Recursos energéticos primarios.    

7.  Atmósfera.    

8.  Implementación de sistemas de monitoreo de la calidad ambiental.    

9.  Saneamiento básico.    

10.  Educación ambiental.    

11.  Suelos.    

12.  Protección del paisaje.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 1111 de 1996,  artículo 3º. A  partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el año 1996 se podrá asignar  hasta el tres por ciento (3 %) del total de los recursos destinados a la  preservación del medio ambiente, de que trata el artículo 1º, parágrafos 2º y  5º de la Ley 141 de 1994, al componente de saneamiento básico y mejoramiento  ambiental, entendido éste como aquellas actividades descritas en el artículo  45, parágrafo 2º de la Ley 99 de 1993. En los años siguientes, este porcentaje no excederá el uno  punto cinco por ciento (1.5%) de los recursos antes mencionados.    

Artículo  11. Las entidades territoriales conjuntamente con las corporaciones autónomas  regionales deberán presentar los proyectos ambientales para su aprobación ante  la Comisión Nacional de Regalías, la cual deberá tener en cuenta los siguientes  porcentajes y criterios para su distribución:    

a) No  menos del quince por ciento (15%) de los recursos destinados a la preservación  del medio ambiente debe canalizarse hacia la financiación de proyectos de  saneamiento ambiental en la Amazonia, Chocó y el Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y de proyectos de saneamiento ambiental y de  desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas ubicados en zonas de  especial significación ambiental;    

b) No  menos del veinte por ciento (20%) debe destinarse a la recuperación y  conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país;    

c) No  menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas y  proyectos para la descontaminación del Río Bogotá;    

d) No  menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones autónomas  regionales que tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano para preservación,  reconstrucción y protección ambiental de sus recursos naturales renovables;    

e) El  excedente hasta completar el ciento por ciento (100%) se asignará a la  financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones autónomas  regionales en las entidades territoriales y serán distribuidos de la siguiente  manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de estos recursos para  los proyectos presentados por los municipios de la jurisdicción de las quince  (15) corporaciones autónomas regionales de menores ingresos fiscales en la  vigencia presupuestal anterior, no menos del veinticinco por ciento (25%) para  los proyectos presentados por los municipios de las corporaciones autónomas  regionales con regímenes especiales, y el excedente hasta completar el cien por  ciento (100%), para los proyectos ambientales de municipios pertenecientes a  las corporaciones autónomas regionales distintas de las anteriores.    

Artículo  12. Los proyectos referentes a este capítulo, que sean presentados ante la  Comisión Nacional de Regalías, además de los requisitos básicos y trámites  establecidos en los artículos 17, con excepción de los literales b) y c), y 18  del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes:    

a)  Contar con el previo concepto favorable de la Corporación Autónoma Regional y/o  de Desarrollo Sostenible que tenga jurisdicción en su territorio.    

Cuando un  proyecto se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más corporaciones, el  concepto favorable de las mismas deberá rendirse conjuntamente;    

b)  Cuando el aporte de los recursos del Fondo para uno o varios proyectos sea  igual o superior a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la  Comisión Nacional de Regalías solicitará concepto favorable del Ministerio del  Medio Ambiente.    

CAPITULO  IX    

Proyectos regionales de inversión    

Artículo  13. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley 141 de 1994, se  entiende como proyecto regional, aquel que al ejecutarse produzca beneficios en  dos (2) o más departamentos. La Comisión Nacional de Regalías calificará el  carácter de proyecto regional.    

Artículo  14. Una vez asignados los recursos de los capítulos anteriores con carácter no  reembolsable, la Comisión Nacional de Regalías, mediante asignaciones  reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos regionales de  inversión elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales,  con el excedente hasta completar el 100% de estos recursos.    

Para el  establecimiento de la magnitud de las asignaciones en relación con el valor  total de cada proyecto, la Comisión Nacional de Regalías tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a)  Distribución en forma equitativa entre las regiones integradas por los Corpes  regionales o por las entidades que lo sustituyan;    

b)  Necesidades básicas insatisfechas;    

c)  Capacidad económica de la entidad territorial;    

d)  Densidad poblacional;    

e)  Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman,  según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo;    

f)  Impacto ambiental, social y económico de los proyectos;    

g)  Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y  Social, Corpes, o de las entidades que los sustituyan y de las Corporaciones  Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos;    

h)  Ingresos recibidos a favor de la respectiva entidad territorial como  consecuencia de las actividades de exploración, explotación, transporte, manejo  y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados;    

i) Financiación  de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.    

Artículo  15. Inciso modificado por el Decreto 4814 de 2008,  artículo 1º. Con el total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías  destinados a proyectos regionales de inversión, que sean presentados por las  entidades territoriales de conformidad con los criterios señalados en el  artículo 14 del Decreto 1747 de 1995,  el Consejo Asesor de Regalías asignará parte de estos para aquellos que sean elegidos  como cofinanciables, previa viabilización del Ministerio competente. La  financiación podrá ser hasta del 100% del proyecto regional de inversión a  juicio del Consejo Asesor de Regalías.    

Texto anterior del  inciso 1º. Modificado por el Decreto 1111 de 1996,  artículo 1º. “Con el total de los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados  a proyectos regionales de inversión, los cuales son presentados por las  entidades territoriales de conformidad con los criterios señalados en el  artículo 14 del Decreto 1747 de 1995,  la omisión Nacional de Regalías asignará parte de  éstos para aquellos que sean elegidos como cofinanciables previo concepto del  comité técnico, la financiación podrá oscilar entre el 5% y el 30% del total  del proyecto regional de inversión a juicio de la Comisión y el porcentaje  restante se entregará a la entidad beneficiaria con carácter no reembolsable.”.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “La Comisión Nacional de Regalías con el total de los  recursos del Fondo destinados a proyectos regionales de inversión, presentados  por las entidades territoriales, teniendo en cuenta todos los criterios del  artículo anterior del presente Decreto, asignará a través de créditos, entre el  treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de los recursos  disponibles para la financiación de proyectos regionales de inversión con  carácter reembolsable, de las entidades territoriales. El porcentaje restante  se destinará, con carácter no reembolsable, a la cofinanciación de los  mismos.”.    

Un 70%  de los recursos de financiación y de cofinanciación se deberá asignar mediante  cupos indicativos constituidos por las Regiones Administrativas y de  Planificación de las cuales trata el artículo 306 de la Constitución Política.  Mientras se constituyen las Regiones Administrativas y de Planificación, los  cupos se definirán por los actuales Corpes y el Distrito Capital de Santafé de  Bogotá.    

La  Comisión Nacional de Regalías, evaluará periódicamente la ejecución  presupuestal de los cupos indicativos, para establecer programas de apoyo  técnico a las regiones que no hayan ejecutado el cupo asignado. A partir de la  evaluación realizada la Comisión resignará los cupos del presupuesto no  ejecutado.    

Los  recursos reembolsables se pondrán a disposición de las entidades territoriales,  atendiendo su capacidad de pago y, en el convenio respectivo, se deberán  establecer las condiciones de financiación tales como tasa de interés, período  de gracia, período muerto y plazos, entre otros.    

La  canalización de los recursos destinados a la financiación se hará a través de entidades  financieras que acrediten la garantía y experiencia necesarias para la  administración de los mismos.    

El  porcentaje del valor del proyecto que cofinanciará el Fondo Nacional de  Regalías será determinado por la Comisión Nacional de Regalías.    

Los recursos  que ingresen a la línea de financiamiento prevista en el inciso 3º del artículo  4º de la Ley 141 de 1994 para  estudios de preinversión, se canalizarán a través de entidades que acrediten la  garantía y experiencia necesarias para su administración.    

Parágrafo  1º. Las operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de  líneas de crédito de redescuento a través de convenios con las entidades  respectivas dependiendo del sector a financiar.    

Parágrafo  2º. Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de  financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los  proyectos eventualmente elegibles para los municipios y departamentos. La  comisión canalizará esos recursos a través de un contrato de fiducia con  Fonade.    

Parágrafo  3º. La contrapartida de los recursos para la ejecución de cada proyecto deberá  ser demostrada por la entidad territorial ante la Comisión Nacional de  Regalías.    

Artículo  16. La Comisión Nacional de Regalías, previos los trámites establecidos por la Ley  Orgánica de Presupuesto y las normas que la reglamenten, podrá comprometer  vigencias futuras del Fondo Nacional de Regalías.    

Parágrafo.  Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones provenientes del  Fondo podrán generar los recursos de contrapartida con rentas propias o  mediante la obtención de préstamos bajo las reglas ordinarias que regulan su  endeudamiento.    

Cuando  sean entidades territoriales con recursos naturales en explotación cuyos  aportes al Fondo Nacional de Regalías sea superior al cinco por ciento (5%) de  los ingresos propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con  la pignoración parcial de regalías futuras.    

Artículo  17. Para que un proyecto regional sea elegible deberá cumplir los siguientes  requisitos básicos:    

a) Ser  presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por las entidades  territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o asociada;    

b)  Contar con el previo concepto del Consejo Regional de Planificación Económica y  Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya y que tenga jurisdicción en el  territorio de la entidad solicitante;    

c) El  proyecto regional de inversión deberá producir beneficio en dos (2) o más,  departamentos y deberá estar definido en los correspondientes planes de  desarrollo;    

d)  Contener los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que  incluyan el impacto social, económico y ambiental;    

e) Contar  con la financiación completa para asegurar su terminación conforme a lo  señalado en los estudios de factibilidad respectivos, para lo cual podrán  comprometer las entidades territoriales recursos de vigencias futuras, de  acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto o las disposiciones que éstas  dicten;    

f)  Capacidad económica de la entidad territorial.    

Parágrafo.  En casos excepcionales, proyectos considerados por el Gobierno como de interés  nacional que cuenten con la debida solicitud de los entes territoriales y que  hayan sido aprobados por la Comisión Nacional de Regalías, podrán recibir apoyo  del Presupuesto Nacional.    

Artículo  18. Recibida la solicitud de cofinanciación o financiación de un proyecto  regional, se adelantará el siguiente trámite:    

a) Se  revisará que la documentación esté completa y que cumpla los requisitos básicos  de este Decreto y del artículo anterior. Si éstos no están completos, se  solicita la información faltante, si no se presenta en el lapso de treinta (30)  días o si no cumple los requisitos básicos, se devuelve la documentación;    

b)  Cumplido el requisito anterior se radicará el proyecto regional y se inscribirá  en el Banco de Proyectos de la Comisión, lo cual será comunicado al interesado.  El coordinador de expertos del Comité Técnico procederá al reparto del  proyecto. El experto asignado proyectará su concepto conforme a las normas  técnicas de evaluación de proyectos.    

El  Comité Técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación  social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con  recursos del Fondo Nacional de Regalías;    

c) El  experto evaluará el proyecto regional y rendirá un informe sobre su viabilidad  al Comité Técnico. Si los resultados de la evaluación no están acorde con lo  estipulado en este Decreto, el Comité Técnico devolverá la documentación. Si  los resultados son positivos, el Comité Técnico emitirá concepto a la Comisión  Nacional de Regalías;    

d)  Presentado el concepto a la Comisión y si ésta lo acoge y fuere favorable,  designará para el caso de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del  proyecto regional en concordancia con los entes territoriales;    

e) El  Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Comisión elaborará  la resolución respectiva y comunicará la decisión al interesado. Si la decisión  es negativa se devuelven los documentos. Si la decisión es favorable, se  inscribirá en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional;    

f) En  el caso de tratarse de recursos no reembolsables, cumplidos los anteriores  trámites se procederá al desembolso de los recursos en concordancia con el  flujo de fondos aprobado;    

g) En  el caso de recursos reembolsables, el interesado deberá acudir a un intermedio  financiero autorizado, para redescontar las líneas de crédito del Fondo  Nacional de Regalías. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las  correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento  de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento;    

h) A  medida que se realicen los desembolsos, se deberá ejercer un estricto control y  vigilancia de su correcta utilización.    

CAPITULO  X    

Redistribución de los recursos recibidos a título    

de depósito    

Artículo  19. De conformidad con los artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la  Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de  depósito para los casos de:    

a) Impuesto  de transporte por oleoductos y gasoductos;    

b)  Distribución de las regalías y compensaciones por el transporte de recursos  naturales no renovables y sus derivados por puertos marítimos y fluviales;    

c)  Excedentes después de aplicar los límites a las participaciones en las regalías  y compensaciones (escalonamientos) en los términos de la ley.    

Parágrafo  1º. De conformidad con el parágrafo del artículo 26, de la Ley 141 de 1994, los  recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos  serán cedidos a las entidades territoriales. En consecuencia, el Ministerio de  Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, efectuará trimestralmente  las liquidaciones, para ser distribuidos entre los municipios no productores  cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al  volumen y al kilometraje, para uso exclusivo con destino a inversión, en los  términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.    

Las  liquidaciones se les enviarán a los operadores de los oleoductos y gasoductos,  quienes lo recaudarán de los propietarios del crudo o del gas, para que el  operador lo gire directamente a las entidades territoriales, dentro de los diez  (10) días siguientes al recibo de la liquidación, enviando copia de la  constancia del giro al Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de  Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de Regalías.    

El  Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar  trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de Regalías,  para el cumplimiento de sus funciones.    

En los  términos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, para  la distribución del impuesto de transporte, se considera como municipio no  productor, aquel en que se exploten menos de siete mil quinientos (7.500)  barriles de hidrocarburos promedio mensual diario.    

Parágrafo  2º. De conformidad con el artículo 29 y articulo 63 de la Ley 141 de 1994, los  recursos provenientes de las participaciones en las regalías y compensaciones  que se destinen a las entidades territoriales beneficiarias por la  redistribución de los recursos de los municipios por el área de influencia de  los puertos marítimos o fluviales, serán liquidados trimestralmente por el  Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, quien la  enviará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y ésta lo transferirá a  los beneficiarios dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, de  acuerdo con las reglas establecidas en los mencionados artículos de la Ley 141 de 1994 y para  uso exclusivo en los términos del artículo 15 de la misma ley.    

Ecopetrol  deberá enviar copia de la constancia del giro al Ministerio de Minas y  Energía-Dirección General de Hidrocarburos y a la Comisión Nacional de  Regalías.    

El  Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar  trimestralmente un reporte de las liquidaciones, a la Comisión Nacional de  Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo  3º. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 141 de 1994 los  recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las  participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los departamentos,  ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías y serán  utilizados para financiar proyectos elegibles de manera equitativa y en forma  exclusiva, que sean presentados ante la Comisión Nacional de Regalías por los  departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación  económica y social de aquélla cuya participación se reduce.    

Dichos  proyectos deberán cumplir con todos los trámites y requisitos básicos  estipulados en los artículos 17, con excepción del literal c) y 18 del presente  Decreto.    

Parágrafo  4º. De conformidad con el artículo 55 de la Ley 141 de 1994 los  recursos provenientes de los excedentes de aplicar los límites a las  participaciones en las regalías y compensaciones a favor de los municipios y  que no estén asignados al Fondo Nacional de Regalías, serán distribuidos por la  Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, dentro de los diez (10) días  siguientes al recibo de la liquidación efectuada por el Ministerio de Minas y  Energía; esta distribución se hará en aportes igualitarios al resto de los  municipios no productores que integran dicho departamento y para uso exclusivo  en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994.    

Ecopetrol  deberá enviar copia de la constancia de los giros al Ministerio de Minas y  Energía-Dirección General de Hidrocarburos, y a la Comisión Nacional de  Regalías.    

El  Ministerio de Minas y Energía-Dirección General de Hidrocarburos, deberá enviar  trimestralmente un reporte de las liquidaciones a la Comisión Nacional de  Regalías, para el cumplimiento de sus funciones.    

CAPITULO  XI    

Disposiciones finales    

Artículo  20. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, los  departamentos invertirán al menos el cincuenta por ciento (50%) y los  municipios al menos el ochenta por ciento (80%) de los recursos de regalías y  compensaciones monetarias directas que perciban, para alcanzar las coberturas  mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud,  educación, agua potable y alcantarillado, a menos que demuestren, tratándose de  municipios, ante la respectiva oficina departamental de planeación o la  dependencia que haga sus veces, y ante los Ministerios sectoriales, tratándose  de departamentos que ya han alcanzado dichas coberturas.    

La  mortalidad infantil máxima y las coberturas mínimas a que se refieren los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 serán:    

-Mortalidad infantil máxima:                    

1%   

-Cobertura mínima en salud de la población    pobre:                    

100%   

-Cobertura mínima en educación básica:                    

90%   

-Cobertura mínima en agua potable y    alcantarillado:                    

70%    

Artículo  21. Transitorio. Con recursos propios de los entes territoriales sujetos de  regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el  proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser  cofinanciadas, durante los próximos cinco (5) años, las obras mencionadas en el  artículo 66 de la Ley 141 de 1994,  siempre y cuando éstas estén incluidas en los planes de desarrollo de las  respectivas entidades territoriales.    

El  Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales, para este  caso, podrá realizar licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los  recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación.    

Las  obras a que se refiere el presente artículo deberán cumplir con todos los  requisitos básicos y trámites establecidos en los artículos 17 y 18 del  presente Decreto.    

Artículo  22. Transitorio. Establécese una etapa transitoria por tres (3) años a partir  del momento de la vigencia de la Ley 141 de 1994  durante la cual la Comisión, podrá hacer uso hasta el 0.61875% disponible del  Fondo Nacional de Regalías, estipulado en el artículo 8º, numeral 4º del  presente Decreto, con destino exclusivo a inversión, para los proyectos de  promoción de la minería, preservación del medio ambiente y proyectos regionales  de inversión.    

Artículo  23. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de octubre  de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia  López Montaño.              

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