DECRETO 1745 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1745 DE 1995    

(octubre 12)    

por el cual se  reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se  adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad  colectiva de las “Tierras de las Comunidades Negras” y se dictan  otras disposiciones.    

Nota:  Ver Decreto 1066 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Conc. Decreto 902 de 2017,  artículo 2º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el numera 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es deber del Estado  reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana,  para lo cual debe propender por el reconocimiento, protección y desarrollo  autónomo de las culturas y de las personas que la conforman;    

Que el inciso segundo  del artículo 13 de la Constitución Nacional  establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea  real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o  marginados;    

Que de conformidad con  la Ley 70 de 1993 y en  cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, se reconoce a  las Comunidades Negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras  baldías que han venido ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de  la Cuenca del Pacífico, y en otras zonas del país, de acuerdo con lo  establecido en el inciso segundo del artículo 1º de esa ley;    

Que de conformidad con  el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, para  recibir en propiedad colectiva las tierras titulables, cada comunidad deber  formar un Consejo Comunitario, de acuerdo con los requisitos que reglamente el  Gobierno Nacional;    

Que de conformidad con  los Artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, se  conformará una Comisión integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi”, IGAC, con el objeto de evaluar técnicamente las  solicitudes para la adjudicación de Tierras de las Comunidades Negras y para  emitir concepto previo sobre las solicitudes de aprovechamiento, exploración y  explotación de los recursos naturales en ellas;    

Que uno de los fines  esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones  que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de  la Nación, como lo disponen el artículo 2º de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y demás  normas vigentes sobre la materia.    

Que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 60 de la Ley 70 de 1993:  “La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en cuenta las  recomendaciones de las comunidades beneficiarias de ella a través de la  Comisión Consultiva a que se refiere la presente ley”;    

Que la Comisión  Consultiva de Alto Nivel, de la cual hacen parte representantes de las  comunidades negras, en sesión del día 16 de junio del presente año, acogió el  texto de reglamentación del Capítulo III de la Ley 70 de 1993 que por  el presente Decreto se adopta.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

PRINCIPIOS Y AMBITO DE  APLICACION    

 Artículo 1º.  Principios. El presente Decreto se fundamenta en los principios y derechos de  que trata la Constitución Política y las leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará  aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de  lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.    

Nota,  artículo 1°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 2º. Ambito de  la aplicación. El presente Decreto se aplicará en las zonas señaladas en la Ley 70 de 1993.    

Nota,  artículo 2°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

CAPÍTULO II    

DE LOS CONSEJOS  COMUNITARIOS    

Artículo 3º. Definición.  Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona  jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las  Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales  y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio  de cada comunidad.    

En los términos del  numeral 5º, artículo 2º de la Ley 70 de 1993,  Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que  poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias  tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y  conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.    

Al Consejo Comunitario  lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.    

Nota,  artículo 3°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 4º. La Asamblea  General. Para los efectos del presente Decreto, la Asamblea General es la máxima  autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas  reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas  en el censo interno.    

La Asamblea se reunirá  ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y  evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar  temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el  título colectivo o cuando lo estime conveniente.    

La Asamblea en la cual  se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las  organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En  adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si ésta no lo hiciera  oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General  de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma. Las convocatorias  deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.    

La toma de decisiones en  la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por  consenso. De no lograrse éste, se procederá a decidir por la mayoría de los  asistentes.    

Nota,  artículo 4°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 5º. Quórum de  la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de  la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la  fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una  nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas  reconocidos y registrados en el censo interno.    

Nota,  artículo 5°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 6º. Funciones  de la Asamblea General:    

1. Nombrar las personas  que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta  del Consejo Comunitario.    

2. Elegir los miembros  de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el  reglamento que establezca la Asamblea.    

3. Determinar el régimen  de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo  Comunitario.    

4. Aprobar el reglamento  de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a  las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7º de la Ley 70 de 1993 y de  acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.    

5. Aprobar o improbar  los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del  Consejo Comunitario.    

6. Decidir sobre las  temas que por mandato de este decreto y los reglamentos internos de la  comunidad sean de su competencia.    

7. Aprobar la  delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en  propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del  Consejo Comunitario.    

8. Proponer mecanismos y  estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres  tradicionales de la comunidad.    

9. Reglamentar y velar  por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades  negras.    

10. Determinar  mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que  promuevan la organización comunitaria.    

11. Velar por el  aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la  legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que  garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.    

12. Elegir al  representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.    

13. Darse su propio  reglamento.    

Nota,  artículo 6°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 7º. La Junta  del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de  dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que  ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye  la Ley 70 de 1993, sus  decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio  de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos  y reconocidos por éste.    

Nota,  artículo 7°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 8º.  Conformación y período de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la  Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a  partir del primero de enero de 1996.    

Debe ser representativa  y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad  negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.    

Nota,  artículo 8°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 9º. Elección.  La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por  consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la  Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la  primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el  acta respectiva.    

Sus miembros sólo podrán  ser reelegidos por una vez consecutiva.    

Parágrafo 1º. Las Actas  de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde  municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y  registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de  cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de  representación legal.    

La Alcaldía Municipal  enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades  territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades  Negras del Ministerio del Interior.    

Parágrafo 2º. La  Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las  solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente  artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses  siguientes a dicha elección.    

La Dirección de Asuntos  para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda  instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los  procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal  Contencioso Administrativo competente.    

Nota,  artículo 9°: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 10. Requisitos  para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario.    

1. Pertenecer a la  comunidad negra respectiva.    

2. Ser nativo del  territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por ésta y  registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no  inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.    

3. No estar desempeñando  cargos públicos con excepción de la labor docente.    

4. Ser mayor de edad y  ciudadano en ejercicio.    

5. Las que definan los  reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la  Constitución y la Ley.    

Nota,  artículo 10: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 11. Funciones  de la Junta del Consejo Comunitario. Son funciones de la Junta del Consejo  Comunitario, entre otras, las siguientes.    

1. Elaborar el informe  que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los  artículos 8º y 9º de la Ley 70 de 1993.    

2. Presentar a la  Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de  delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.    

3. Diligenciar ante el  Incora la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.    

4. Velar por la  conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la  integridad de los territorios titulados a la comunidad.    

5. Ejercer el gobierno  económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de  derecho propio y la legislación vigente.    

6. Delimitar y asignar  en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario  en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido  ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea  General del Consejo Comunitario.    

7. Presentar y gestionar  planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea  General del Consejo Comunitario.    

8. Crear y conservar el  archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las  áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de  esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su  período.    

9. Presentar a  consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su  aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los  recursos naturales, y velar por su cumplimiento.    

10. Administrar, con  base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y  conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las  Tierras de las Comunidades Negras.    

11. Presentar,  concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades  públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su  comunidad.    

12. Hacer de amigables  componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en  equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición  cultural.    

13. Propender por el  establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.    

14. Citar a reuniones  ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.    

15. Determinar  mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras  comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.    

16. Darse su propio  reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.    

17. Las demás que le  fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.    

Nota,  artículo 11: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 12. Funciones  del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del  Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:    

1. Representar a la  comunidad, en cuanto persona jurídica.    

2. Presentar ante el  Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo  Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la  comunidad que representa.    

3. Presentar, ante la  autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las  solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos  naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del  Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto  de los recursos naturales renovables.    

4. Las demás que le  asigne la ley y el reglamento interno.    

5. Previa aprobación de  la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar  los beneficios derivados de los mismos.    

Nota,  artículo 12: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO III    

DE LA COMISION TECNICA    

Artículo 13.  Conformación, carácter y sede. Para los efectos de la aplicación de los  artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993, en un  término improrrogable de treinta (30) días a partir de la vigencia del presente  Decreto, el Ministro del Medio Ambiente, el Gerente General del Instituto  Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y el Director General del Instituto  Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, designarán los funcionarios de  las respectivas entidades que la integran.    

La Comisión tiene  carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede  sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Decreto,  cuando las circunstancias lo ameriten.    

 Nota, artículo 13: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.13. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 14. Unidades de  apoyo de la Comisión Técnica. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades  de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro, los  gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica,  como por el Director General de la Corporación Autónoma Regional competente.    

A las Unidades de Apoyo  les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la información y realizar las  diligencias que la Comisión Técnica considere necesarias para hacer la  evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.    

En ningún caso estas  Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a qye hacen  referencia los artículos 8º y 17 de la Ley 70 de 1993.    

Parágrafo. Cuando las  solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harán parte de las  Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.    

Nota,  artículo 14: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.14. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 15. Funciones  de la Comisión Técnica. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los  términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta  tanto no se le haya adjudicado a ésta en debida forma la propiedad colectiva, a  la Comisión le corresponde:    

1. Evaluar técnicamente  y emitir concepto previo sobre.    

a) Las solicitudes de  titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;    

b) El otorgamiento de  licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de  proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda  al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a  las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional  Ambiental;    

c) La celebración de  cualquie contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el  aprovechamiento de los recursos naturales;    

d) El acceso, por  cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de  aplicación de la Ley 70 de 1993.    

2. Determinar los  límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad  colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de este Decreto;    

3. Verificar que las  solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados  por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.    

Parágrafo 1º. La entidad  que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d) del numeral  1º de este artículo deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de  un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra  y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita  el concepto respectivo.    

En todo caso, la  comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente  o ante la Comisión Técnica.    

Parágrafo 2º. Se  entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o  comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así  como el acceso a los recursos genéticos.    

Para todos los casos  señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1ºdel presente artículo, se  debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de  confomidad con lo dispuesto en el atículo 76 de la Ley 99 de 1993.    

Nota,  artículo 15: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.15. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 16. Reglamento.  La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un término máximo de dos (2)  meses, contados a partir de la fecha de su instalación en el cual establecerá  su procedimiento operativo.    

Nota,  artículo 16: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.16. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO IV    

PROCEDIMIENTO DE  TITULACION COLECTIVA A COMUNIDADES NEGRAS    

Artículo 17.  Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus  disposiciones concordantes y el atículo 1º, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994,  corresponde al Incora titular colectivamente tierras baldías a Comunidades  Negras, en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”.    

Nota,  artículo 17: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.17. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 18. Areas  adjudicables. Son adnjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 70 de 1993, con especial  consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las  características particulares de productividad de los ecosistemas.    

Parágrafo. Dentro del  título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con  anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo  solicitaren.    

Nota,  artículo 18: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.18. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 19. Areas  inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente Decreto comprenden.    

1. Los bienes de uso  público.    

2. Las áreas urbanas de  los municipios.    

3. Las tierras de  resguardos indígenas.    

4. El subsuelo.    

5. Los predios de  propiedad privada.    

6. Las áreas reservadas  para la seguridad y defensa nacional.    

7. Las áreas del sistema  de parques nacionales.    

8. Los baldíos que  hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u  otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o  de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.    

9. Los baldíos que  constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995,  art. 9º, literal d). (Nota: Numeral inaplicado por la Resolución  3393 de 2014, artículo 1º, Incoder.).    

10. Los baldíos donde  estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art.  69, inciso final), y    

11. Las reservas  indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas  nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u  horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de  vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, art.  85, parágrafos 5 y 6).    

Nota,  artículo 19: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.19. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 20. Solicitud  de titulación. Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de  las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud  respectiva ante la regional del Incora correspondiente, a través de su  representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo  Comunitario.    

Se anexará copia del  acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de  registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 9º de este Decreto;  del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha  solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:    

1. La descripción física  del territorio que se solicita en titulación, indicando:    

a) Nombre de la  comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando  departamento, municipio, corregimiento y veredas.    

b) Afirmación de ser  baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;    

c) Descripción general  de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis  respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes  y determinación aproximada del área;    

d) Composición física  del área, señalando accidentes geográficos;    

2. Antecedentes  etnohistóricos. narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles  fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus  relaciones socioculturales.    

3. Organización social:  especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la  comunidad.    

4. Descripción  demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y  estimativo de la población que las conforman.    

5. Tenencia de la tierra  dentro del área solicitada:    

a) Tipo de tenencia de  personas de la comunidad;    

b) Formas de tenencia de  personas ajenas a la misma.    

6. Situaciones de  conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los  recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.    

7. Prácticas  tradicionales de producción, especificando:    

a) Formas de uso y  aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;    

b) Formas de trabajo de  los miembros de la comunidad;    

c) Otras formas de uso y  apropiación cultural del territorio.    

Parágrafo. El Incora  podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia  Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo,  el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en  el presente Decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades  Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva  Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración  en la elaboración del contenido de la solicitud.    

Nota,  artículo 20: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.20. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 21. Iniciación  del trámite y publicidad de la solicitud. Radicada la solicitud por el Incora,  el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días,  mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la  titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la  solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias;    

1. Publicar la solicitud  por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del  inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia  circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado  en titulación.    

2. Fijar un término de  cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público  de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a  los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva  oficina del Incora que adelante el trámite.    

El aviso contendrá:    

a) El nombre de la  comunidad peticionaria;    

b) El nombre del  territorio solicitado en titulación colectiva;    

c) El carácter legal en  el que se solicita la titulación;    

d) La extensión  aproximada;    

e) Los linderos y  nombres de los colindantes del inmueble.    

Parágrafo. En el  expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo  agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación  expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional  del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad  competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o  corregidurías, si a ello hubiere lugar.    

Nota,  artículo 21: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.21. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 22. Visita.  Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la  solicitud, el Gerente Regional del Incora expedirá la resolución mediante la  cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá  exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la  solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se notificará  al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador  Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede recurso  alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas, deberá notificarse  la visita a su representante legal. Además se notificará por edicto el cual  deberá contener la naturaleza del trámite administativo, el nombre de la  comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del  bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la  visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente  oficina del Incora, de la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección  de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar  desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al  finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se  agregarán al expediente.    

La visita tendrá como  fin:    

1. Delimitar el  territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.    

2. Recopilar la  información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.    

3. Realizar el censo de  la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de  permanencia en el territorio.    

4. Determinar terceros  ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras,  señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la  tierra.    

5. Concertar con los  habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras.    

Parágrafo 1º. De la  visita se levantará un acta firmada por los funcionarios, el representante  legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes  en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y  las constancias que las partes consideren pertinentes.    

Parágrafo 2º. En el  evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación  colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se  adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de  cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.    

Si en el plazo de un mes  después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre las comunidades,  estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incora para que se  continúe con el proceso de titulación.    

En caso de no llegarse a  un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una comisión mixta con  representantes de las comunidades involucradas y sus organizaciones, el Incora,  la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y cuando sea pertinente la  Dirección de Asuntos Indígenas, para que en un término de noventa (90) días se  proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.    

Nota,  artículo 22: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.22. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 23. Informe  técnico de la visita. En un término no mayor de treinta (30) días hábiles  después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán  rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.    

1. Nombre, ubicación y  descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas  susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.    

2. Aspectos  etnohistóricos de la comunidad.    

3. Descripción  sociocultural.    

4. Descripción  demográfica (censo y listado de personas y familias).    

5. Aspectos  socioeconómicos.    

6. Tenencia de la  tierra:    

a) Características de la  tenencia;    

b) Tipo de explotación.    

7. Plano y linderos  técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.    

8. Estudio de la  situación jurídica de los territorios objeto de titulación.    

9. Alternativas con  miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de  escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del  territorio a la comunidad negra.    

10. Otros aspectos que  se consideren de importancia.    

11. Conclusiones y  recomendaciones.    

Parágrafo 1º. El Incora  realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales  o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este  artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados  por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas  técnicas expedidas por la Junta Directiva del Incora.    

Parágrafo 2º. El Incora  hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del  Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días,  contados a partir de su presentación.    

Nota,  artículo 23: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.23. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 24. Oposición a  la titulación colectiva. A partir del auto que acepta la solicitud de  titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto quienes se  crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación,  acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión.  Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de  titulación.    

Nota,  artículo 24: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.24. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 25. Trámite de  la oposición. Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente  el opositor, el Incora ordenará dar traslado al representante legal de la  comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que  formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas  que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.    

Vencido el término del  traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incora  de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez  (10) días hábiles.    

Vencido el término  probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición, se procederá  a resolver sobre la misma.    

Nota,  artículo 25: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.25. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 26. Resolución  de la oposición. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la  solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el  mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto  exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en  el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad  demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio  solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias  de las que pueda deducirse su dominio.    

Si de los documentos  aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse  propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso  anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.    

Nota,  artículo 26: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.26. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 27. Revisión  previa al concepto de la Comisión Técnica. Recibido el informe técnico del  funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incora  verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio  en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incora que adelante el  procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión  Técnica.    

Nota,  artículo 27: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.27. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 28. Evaluación  de las solicitudes y determinación de los límites del territorio por parte de  la Comisión Técnica. La Comisión Técnica de que trata el artículo 13 de este  Decreto, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo  Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incora, hará la evaluación  técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será  otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra  correspondiente.    

Si con los documentos  señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la  Comisión Técnica haga la evaluación, ésta podrá realizar por sí o por  intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes  o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que  estime necesarias.    

En todo caso la  evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a  partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incora. Si hubiere  lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir  de la obtención de las mismas.    

Nota,  artículo 28: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.28. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 29. Resolución  constitutiva. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo  del concepto de la Comisión Técnica, del Incora, mediante resolución motivada,  titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios  baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.    

Dicha providencia  contendrá, entre otros, los siguientes puntos:    

1. Designación de la  comunidad beneficiaria.    

2. Ubicación, área y  linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.    

3. Carácter y régimen  legal de las Tierras de las Comunidades Negras.    

4. Nombre de terceros  encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo  de posesión y tipo de explotación.    

5. Indicación de las  principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las  Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas  con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la  legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.    

Parágrafo 1º. Si  concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la  Ley 70 de 1993 para  decretar tal titulación, el Incora así lo declarará mediante resolución  motivada.    

Parágrafo 2º. Esta  providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al  Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden  los recursos de ley.    

Nota,  artículo 29: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.29 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 30. Publicación  y registro. Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se  publicarán en el DIARIO OFICIAL y por una vez en un medio de comunicación de  amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en  un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio  titulado. El Registrador devolverá al Incora el original y una copia de la  resolución, con la correspondiente anotación de su registro.    

Nota,  artículo 30: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.30. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 31. Gratuidad.  Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que  trata el presente Decreto, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán  gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación  que expida el Incora no se cobrará derecho alguno.    

Nota,  artículo 31: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.31. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO V    

MANEJO Y ADMINISTRACION  DE LAS TIERRAS TITULADAS    

Artículo 32. Manejo y  administración. El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras  será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en  el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario  deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la  equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para  las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que  permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se  beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función  social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la  Ley 70 de 1993.    

El reglamento deberá  considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales,  mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento  de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para  adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y  el sistema de derecho propio de las comunidades.    

Nota,  artículo 32: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.32. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 33. Enajenación.  Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo  familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de  este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las  causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el  reglamento interno del Consejo Comunitario.    

El ejercicio del derecho  preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro  miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo  étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las  Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.    

Nota,  artículo 33: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.33. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 34. Poseedores  de mala fe. Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al  grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las  Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán  derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras  y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.    

Nota,  artículo 34: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.34. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO VI    

PROCEDIMIENTO PARA LA  EMISION DEL CONCEPTO PREVIO POR PARTE DE LA COMISION TECNICA, PARA EL TRAMITE  DE LICENCIAS, CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS  NATURALES Y ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS    

Artículo 35. Elementos  básicos para el concepto previo. La Comisión Técnica deberá verificar.    

1. Si el proyecto objeto  de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión, permiso,  autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de  los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser  tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el  derecho de prelación de que trata la ley.    

2. Si el proyecto se  encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6º de la Ley 70 de 1993.    

3. Si el proyecto trata  de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.    

4. Los demás que la  Comisión Técnica considere conveniente.    

Nota,  artículo 35: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.35. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 36.  Procedimiento. A partir de la vigencia del presente Decreto, la autoridad  ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico  preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la  admisión de la solicitud.    

Recibida la información  anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las  pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no  mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión  Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días,  contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y  procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite  respectivo.    

Parágrafo transitorio.  Todas aquellas solicitudes de permisos, concesiones, autorizaciones, licencias  ambientales y títulos mineros que se encuentren pendientes de decidir al  momento de la expedición de este Decreto, se tramitarán por el procedimiento  establecido en el mismo y deberán ser resueltas con prioridad a cualquier otra  solicitud.    

Nota,  artículo 36: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.36. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 37. Derecho preferencial de  aprovechamiento de los recursos naturales. Cuando la Comisión Técnica determine  que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones  de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras  susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán  ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del  procedimiento establecido en este Decreto, a través del Consejo Comunitario, o  en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades  negras involucradas.    

Para el caso de las  solicitudes de exploración y  explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en  territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras,  la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o  en caso de no haberse constituido éste, a los representantes de las comunidades  involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se  refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Sentencia  del 9 de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-26-000-1996-12094-01 (12094). Sección 3ª. Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.  Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de julio de 1996. Expediente: 12094.  Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.).    

Nota,  artículo 37: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.37. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 38. Obligatoriedad del  concepto. El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de  resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la  licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario. (Nota: Con relación a lo que se refiere a Licencia de exploración, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 9 de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-26-000-1996-12094-01 (12094). Sección 3ª. Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.  Ver Auto del Consejo de Estado del 25 de julio de 1996. Expediente: 12094.  Actor: Douglas Velásquez Jácome. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.).    

Nota,  artículo 38: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.38. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 39. Apoyo a la  identificación de zonas con condiciones similares. El Gobierno Nacional  apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de  comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se  refiere el artículo 1º de la Ley 70 de 1993 y para  que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a  precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las  comunidades negras en dichas áreas.    

Nota,  artículo 39: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.39. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 40. Fomento al  desarrollo. Con miras a propender por el desarrollo económico, social, cultural  y ambiental de las comunidades negras de que trata este Decreto, las entidades  integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural  Campesino, creado por la Ley 160 de 1994,  adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que  trata el artículo 3º de la misma ley.    

Los planes, programas y  proyectos de desarrollo económico, social, cultural y ambiental de los Consejos  Comunitarios se incluirán y armonizarán con los planes de desarrollo de los  entes territoriales respectivos.    

Nota,  artículo 40: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.40. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 41. Apoyo al  proceso organizativo de las comunidades negras. El Estado, a través de la  Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y  las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para que las  comunidades beneficiarias del presente Decreto se organicen con miras a acceder  a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.    

Nota,  artículo 41: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.41. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 42.  Divulgación. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio  del Interior y las demás entidades competentes, a través de los medios de  comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías  municipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en  general, de todos los sectores sociales existentes en territorios de  comunidades negras, divulgará el contenido de este decreto, a fin de preparar  las condiciones que hagan posible su aplicación inmediata.    

Nota,  artículo 42: Ver  Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.5.1.2.42. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  del Interior.    

Artículo 43. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá D.C., a 12 de octubre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del  Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda  y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de  Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.    

El Ministro de Minas y  Energía,    

Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

La Ministra del Medio  Ambiente,    

Cecilia López Montaño.    

               

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