DECRETO 1724 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1724  DE 1995    

(octubre 6)    

por el cual se dictan medidas para asegurar la eficacia  de las normas de conmoción interior sobre seguridad ciudadana.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-560 de 1995.    

El Ministro del Interior Delegatario de Funciones  Presidenciales en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213  de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1370 de 1995,  del 16 de agosto de 1995, y en concordancia con el Decreto 1673 de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la  República declaró la conmoción interior en todo el territorio nacional;    

Que, en desarrollo de lo señalado en la disposición  arriba mencionada se expidió el Decreto 1410 de 1995  por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad ciudadana;    

Que con el objeto de asegurar el adecuado y eficiente  desarrollo de los procesos judiciales a que se refiere el Decreto 1410 de 1995,  preservando al propio tiempo los derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución  Política, se hace necesario modificar el mencionado instrumento legal, y    

Que el artículo 28 de la Constitución Política dispone  que “la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del  juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste  adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Adiciónase el artículo 1º del Decreto 1410  con el siguiente inciso segundo:    

“De las contravenciones especiales en las que  intervengan como autores o partícipes menores de dieciocho años seguirán  conociendo los Defensores de Familia, con arreglo a las disposiciones  establecidas en el Código del Menor, salvo la de calificado, que será de  conocimiento de los jueces de menores y promiscuos de familia, quienes podrán  imponer a los contraventores las medidas contempladas en el artículo 204 del  Código del Menor”.    

Artículo 2º. Los numerales 1º y 2º del artículo tercero  del Decreto 1410 de 1995  quedarán así:    

“1. A más tardar dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes a su aprehensión el capturado se pondrá a disposición del  funcionario competente, quien dictará auto de apertura de proceso y procederá  de conformidad con los numerales siguientes    

“2. En la primera hora hábil del día siguiente o, a  más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que  el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente, se le  escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y se le  recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la persona  o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los hechos  relativos a la privación de la libertad del imputado.    

“Si quien realiza la captura justifica su  imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo, en  el momento de poner al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en  exposición En el mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público  podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el  informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento.”    

Artículo 3º. Adiciónase el Decreto 1410 de 1995  con el siguiente artículo:    

“Artículo 3º A. Intervención especial de la  Fiscalía. En los eventos en que, por razón del horario regular de atención al  público del respectivo despacho, no sea posible poner al capturado a  disposición del funcionario competente dentro del término establecido en el  numeral 1º del artículo tercero de este Decreto, el aprehensor lo pondrá a  disposición de la Unidad Permanente de Fiscalía más cercana.    

“En tal caso, el Fiscal oirá al aprehensor o  examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar  si concurren o no los requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dictará  auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del  correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la  libertad.    

“A la primera hora hábil siguiente, el fiscal  enviará las diligencias al funcionario competente para proseguir el trámite,  quien a partir de la actuación adelantada por la Fiscalía dará aplicación a lo  previsto en los numerales 4º y siguientes del artículo 3º. del presente  Decreto.”    

Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición, suspende las disposiciones que le sean contrarias y  regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional prorrogue su vigencia de lo dispuesto en el inciso tercero  del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1995.    

HORACIO SERPA URIBE.    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de  las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Francisco Azuero Zúñiga.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

    Juan Carlos  Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Gustavo Castro Guerrero.    

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado  de las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Jorge Eliseo Cabrera Caicedo.    

El Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Viceministro de Energía, Encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Minas y Energía,    

Leopoldo Montañez Cruz.    

El Ministro de Desarrollo Económico, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

Juan Gómez Martínez.    

               

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