DECRETO 1723 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1723 DE 1995    

(octubre 6)    

por el cual se dictan medidas tendientes a  erradicar los delitos contra la libertad personal y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-582 de 1995.    

El Ministro del Interior Delegatario de Funciones  Presidenciales, en uso de las facultades que le confiere el artículo 213 de la  Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números 1370 y 1673 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  mediante Decreto  1370, del 16 de agosto de 1995, declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional;    

Que en el mencionado Decreto se señaló que la situación  de orden público se ha agravado en las últimas semanas como resultado, entre  otras circunstancias, de la acción de la delincuencia organizada y de la subversión  que han generado violencia y alteraciones del orden social, atentando contra la  estabilidad institucional, la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado;    

Que, igualmente, la delincuencia ha incrementado su  actividad, atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana y creando un  clima de temor e inestabilidad en la población, a través de la ejecución de  delitos que vulneran directamente el derecho fundamental a la libertad  personal;    

Que la acción de la delincuencia organizada y de la  subversión se ha manifestado en la realización de delitos atroces como el  secuestro y la extorsión, que no solamente menoscaban los derechos de la  víctima sino que deterioran manifiestamente los más preciados valores de la  familia y la sociedad;    

Que es obligación del Estado garantizar a todo colombiano  el derecho a circular libremente por el territorio nacional, adoptando los  instrumentos que le permitan combatir toda forma de secuestro, extorsión y  demás atentados contra la libertad personal;    

Que resulta indispensable fortalecer las unidades que  combaten los delitos de secuestro y extorsión, dotándolas de funciones precisas  y acordes con la realidad actual, de tal forma que mediante la intervención del  conjunto de organismos del Estado se logre coordinar una política criminal  integral que permita controlar los delitos que atentan contra la libertad  individual de las personas;    

Que la lucha contra los referidos delitos impone la  necesidad de crear un establecimiento público, encargado de canalizar la  adecuada distribución de los diferentes recursos económicos que se destinen con  esta finalidad;    

Que el especial estado de indefensión al que quedan  sometidos los secuestrados y sus familias, amerita otorgar garantías que  faciliten su intervención dentro de los respectivos procesos, para defender sus  intereses patrimoniales y asegurar el éxito de las investigaciones judiciales;  y    

Que se requiere de la creación de instrumentos procesales  que respondan a las necesidades de la justicia y estén dirigidos a facilitar el  acopio probatorio en los procesos penales que se siguen contra personas  sindicadas de participar en la ejecución de estas formas de criminalidad,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

ESTRUCTURA Y FUNCIONES    

Artículo 1º. Dirección Nacional de Lucha contra el  Secuestro y Demás Atentados contra la Libertad Personal. Créase la Dirección  Nacional de Lucha contra el Secuestro y Demás Atentados contra la Libertad  Personal, Dinase, integrada por: dos representantes del Ministro de Defensa Nacional,  que serán sendos oficiales superiores del Ejército Nacional y de la Policía  Nacional; un representante del Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, que será un funcionario del área superior; un delegado personal del  Fiscal General de la Nación; un representante del Procurador General de la  Nación; y un representante del Presidente de la República, que será el Director  del Programa Presidencial de Lucha contra el Delito de Secuestro, quien la  presidirá.    

Parágrafo. Cuando la Dinase lo juzgue conveniente por la  índole del asunto que se va a tratar, podrá invitar a funcionarios del  Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público o de otras entidades del Estado o privadas para que asistan a alguna de  sus reuniones.    

Artículo 2º. Funciones del Dinase. La Dirección Nacional  de Lucha contra el Secuestro y demás atentados contra la Libertad Personal  cumplirá las siguientes funciones:    

A. Coordinar las actividades de las agencias o entidades  del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la  erradicación de las conductas que atentan contra la libertad personal y en  especial las relativas al secuestro y la extorsión;    

B. Evaluar la información aportada o requerida a los  organismos de seguridad, relacionada con atentados contra la libertad personal  e impartir directrices de carácter general sobre las actividades de dichos  organismos, así como formular recomendaciones sobre acciones específicas a  desarrollar;    

C. Definir criterios con base en los cuales los  organismos de seguridad lleven a cabo la recopilación y almacenamiento de los  registros y datos estadísticos relacionados con las conductas delictivas que  atentan contra la libertad personal y con su contexto socioeconómico;    

D. Trazar políticas que sirvan de guía para la  realización de las acciones conducentes al pronto rescate de las victimas y a  la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en  especial los delitos de secuestro y extorsión;    

E. Trazar directrices en relación con la distribución de  los recursos humanos y materiales que se hayan puesto al servicio de los Grupos  y Unidades;    

F. Servir de órgano de asesoría del Gobierno Nacional, en  el trámite de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos por  delitos de secuestro y extorsión a que se refiere el artículo 17 del Decreto 2790 de 1990,  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991;    

G. Impartir las directrices y pautas de organización con  el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen  desarrollo de las investigaciones, labores de inteligencia y operaciones que  realicen los Grupos y Unidades;    

H. Trazar políticas que orienten el buen funcionamiento y  un mayor impacto del sistema de pago de recompensas;    

I. Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional  Humanitario;    

J. Disponer la creación, supresión, reubicación y  coordinación de los Grupos de Acción Unificada y de las Unidades que los  conforman; y    

K. Las demás que se deriven de su objetivo, afines o  complementarias con las anteriores.    

Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, la  Dinase contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente.    

Artículo 3. Grupos de Acción Unificada. Créanse los  Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula”, cada uno  conformado con el personal, bienes y recursos aportados por la Fiscalía General  de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ejército Nacional, la  Policía Nacional, la Armada Nacional y el Departamento Administrativo Nacional  de Seguridad.    

Parágrafo. En adelante, las funciones que vienen  cumpliendo las Unidades Antisecuestro, Unase, estarán a cargo de los Gaula y en  consecuencia su personal, bienes y recursos, podrán ser incorporados por la  Dinase.    

Artículo 4º. Organización de los Gaula. Los Grupos de  Acción Unificada por la Libertad Personal “Gaula” para el  cumplimiento de su misión se organizarán así:    

A. Una Dirección Unificada a cargo del Fiscal Regional  Delegado. Este será responsable de dirigir las investigaciones penales. La  Dirección, para la toma de las demás decisiones, contará con la asistencia de  una Comisión compuesta por los jefes de unidades y oficiales al mando de los  operativos;    

B. Una Unidad de Evaluación e Inteligencia, compuesta por  analistas de inteligencia, técnicos en comunicaciones y en operación de bases  de datos, encargados de recolectar y procesar la información de inteligencia, y  proponer a la Dirección Unificada las diferentes alternativas de acción;    

C. Unidades Operativas compuestas por personal de la  Policía Nacional o del Ejército Nacional. Cada Unidad actúa bajo el mando de un  oficial y se encarga de la operación de rescate de las víctimas y la captura de  los responsables;    

D. Una Unidad Investigativa compuesta por agentes y  técnicos con funciones de policía judicial.    

Cada Grupo contará con el personal judicial,  administrativo, operativo, auxiliar y de servicios generales que sea requerido  para su buen funcionamiento. Para este propósito la Dirección Unificada de cada  Gaula elaborará una planta de personal y un presupuesto que, una vez adoptados  por la Dinase, serán provistos mediante resolución y, de acuerdo con su  especialidad, por la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la  Policía Nacional, la Armada Nacional y el Departamento Administrativo de  Seguridad. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 del Código  Procedimiento Penal el Procurador General de la Nación o su delegado designará  un agente del Ministerio Público.    

Artículo 5º. Procedimientos especiales del Fiscal  Delegado. El Fiscal Regional Delegado será el Director del Grupo de Acción  Unificada por la Libertad Personal, quien además de cumplir con los  procedimientos ordinarios, adelantará los siguientes de carácter especial:    

A. A partir de la fecha, asumir en forma exclusiva la  etapa de investigación previa de los casos relacionados con los delitos de  secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, hasta  lograr la identificación de los autores o partícipes, salvo en los casos de  flagrancia o confesión, en los que será competente también para proferir  resolución de apertura de instrucción y oír en diligencia de indagatoria al  capturado. Si no existiere capturado, librará la correspondiente orden de  captura.    

Identificada la persona o recibida la indagatoria al  capturado, según sea el caso, el fiscal remitirá en forma inmediata la  actuación a la secretaría colectiva de la Dirección Regional de Fiscalías, para  que se haga llegar al Jefe de la Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsión  y se asigne el fiscal de conocimiento.    

B. Dirigir, coordinar y controlar todas las  investigaciones.    

C. Comunicar en forma inmediata al Dinase la iniciación  de las investigaciones previas.    

Parágrafo. De las investigaciones preliminares en curso  continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentran radicadas las  diligencias a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, salvo que  el Director Regional de Fiscalías disponga lo contrario.    

Artículo 6º. Creación de cargos. El Consejo Superior de  la Judicatura creará los cargos de fiscales delegados y demás servidores  públicos que la Fiscalía General de la Nación requiera para dar cumplimiento a  lo dispuesto en el presente Decreto.    

Artículo 7º. Dirección Antisecuestro y Extorsión de la  Policía Nacional. Créase la Dirección Antisecuestro y Extorsión dentro de la  estructura de la Policía Nacional, con la función de ejecutar las operaciones  policiales tendientes a la prevención y represión de los delitos de secuestro y  extorsión, que determine la Dinase en cumplimiento de sus funciones.    

Parágrafo. Facúltase al Director General de la Policía  Nacional para desarrollar la estructura y funciones de la Dirección  Antisecuestro y Extorsión.    

Artículo 8º. Fondo Nacional para la Defensa de la  Libertad Personal. Créase el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad  Personal, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa, establecimiento público adscrito al Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República.    

La administración del Fondo se sujetará a las  disposiciones contenidas en el presente artículo y, en lo no previsto, a las  normas generales aplicables a esta clase de entidades. Además deberán  observarse las políticas y directrices trazadas por el Comité de Administración  del Fondo.    

Las operaciones que se realicen con los recursos del  Fondo se sujetarán a las normas del derecho privado.    

El objeto del Fondo será proveer los recursos necesarios  para el pago de las recompensas y los gastos de dotación y funcionamiento de  los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal, que no puedan atender  las instituciones integrantes de los mismos. El Fondo, además de cubrir los  gastos de su dotación y funcionamiento, atenderá los correspondientes a la  Secretaría Técnica del Dinase, que hará parte de la estructura del Fondo.    

Los recursos del Fondo Nacional para la Defensa de la  Libertad Personal provendrán de los aportes presupuestales que se le asignen,  los aportes de los fiscos de las entidades territoriales señalados en sus  respectivos presupuestos, las donaciones y recursos de crédito autorizados por  el Comité de Administración, los rendimientos de las inversiones que se  efectúen con los dineros del Fondo y los demás ingresos que de acuerdo con la  ley esté habilitado para recibir.    

La administración del Fondo estará a cargo de un Gerente  designado por el Presidente de la República.    

El Comité de Administración del Fondo estará integrado  por el Director del Programa Presidencial de Lucha contra el Delito de  Secuestro o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Defensa Nacional o  su delegado, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Seguridad  o su delegado, un Gobernador designado por el Presidente de la Federación  Nacional de Gobernadores o su delegado y un Alcalde Municipal designado por el  Presidente de la Federación Nacional de Municipios o su delegado.    

Parágrafo. Mientras se adopta la planta de personal del  Fondo, el Gerente podrá solicitar su concurso a las diferentes entidades  publicas que componen el Comité de Administración y la Dinase, para adelantar  las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades  comisionarán a los funcionarios que se requieran.    

CAPITULO II    

REGIMEN PENAL    

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL    

Artículo 9º. Suministro de información económica. El que,  con el fin de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, suministre a  otro información económica que haya conocido por razón o con ocasión de sus  funciones, cargo u oficio, tendiente a facilitar la comisión de un delito de  secuestro extorsivo o extorsión, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a  diez (10) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos  legales mensuales.    

Artículo 10. Agravantes específicos. La pena imponible  para el delito de extorsión a que se refiere el artículo 355 del Código Penal,  se agravará en una tercera (1/3) parte cuando se obtenga el provecho ilícito.    

Constituirá también causal de agravación para el delito  de secuestro, el tráfico de personas secuestradas.    

Artículo 11. Provecho ilícito por error ajeno proveniente  de secuestro. El que sin ser partícipe de un delito de secuestro, obtenga  provecho ilícito proveniente del pago por la liberación de un secuestrado,  aprovechando o manteniendo en error a otro, incurrirá en prisión de cinco (5) a  diez (10) años y multa en cuantía equivalente al valor de lo obtenido.    

Artículo 12. Recompensa. Las autoridades competentes  podrán reconocer el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin haber  participado en el delito suministre información eficaz que permita la  identificación y ubicación de los autores o partícipes de un delito de  secuestro o extorsión, o la ubicación del lugar en donde se encuentra un  secuestrado o víctima de atentado contra la libertad personal.    

La autoridad que reciba la información deberá constatar  la veracidad, utilidad y eficacia de la misma y enviar la certificación  correspondiente al funcionario competente para que se proceda al pago.    

En ningún caso procederán las recompensas por informes  suministrados por el perjudicado por la infracción.    

Artículo 13. Procedimiento abreviado. En los casos de  flagrancia, en las investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y  conexos, de competencia de los jueces regionales, se dispondrá el cierre de la  investigación, a más tardar, pasados dos días de ejecutoriada la providencia en  la que se resuelva la situación jurídica.    

En los eventos contemplados en el presente artículo, si  se tratare de pluralidad de sindicados, se romperá la unidad procesal en  relación a las personas respecto de las cuales no obrare prueba de flagrancia,  de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 90 del Código  de Procedimiento Penal.    

En los mismos eventos, en la etapa de juzgamiento los  términos procesales se reducirán a la mitad.    

Artículo 14. Beneficios. Cuando se trate de delitos de  secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, no  habrá lugar a disminución punitiva, ni a ningún otro beneficio por colaboración  con la justicia de los previstos en la legislación penal, salvo lo consagrado  en el artículo 20 de este decreto.    

Artículo 15. Competencia por cuantía para extorsión. En  los procesos por delito de extorsión, la competencia por razón de la cuantía se  fijará en atención al valor inicialmente exigido.    

Artículo 16. Obligación especial para Notarios Públicos.  El Notario Público que, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las  mismas, conozca un acto, contrato o documento que por la cuantía, los  intervinientes, la naturaleza de la operación o su realidad haga suponer al  funcionario que puede estar vinculado con un delito de secuestro o extorsión,  deberá informarlo inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación. El  incumplimiento a esta obligación hará incurrir al funcionario en causal de mala  conducta sancionable con la destitución y multa hasta de mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales por parte de la Superintendencia de Notariado y  Registro, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.    

Artículo 17. Interceptación de comunicaciones. En las  investigaciones por delitos de secuestro, extorsión y conexos, de competencia  de los jueces regionales, el Fiscal Delegado podrá ordenar la interceptación de  comunicaciones a que hace referencia el artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal, sin necesidad de concepto previo de la Dirección Nacional  de Fiscalías. No obstante lo anterior, el funcionario judicial deberá enviar,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su expedición, copia de la  resolución a la Dirección Nacional de Fiscalías para su conocimiento.    

Artículo 18. Inspecciones o registros domiciliarios. De  conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes para conocer de los delitos de secuestro,  extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, podrán disponer  la inspección o el registro domiciliarios para la búsqueda de pruebas  judiciales o para prevenir la comisión de delitos.    

De toda inspección o registro se levantará un acta que  contendrá cuando menos el nombre e identidad de las personas que asistan a la  diligencia, la dirección, o en su defecto, la descripción de la ubicación del  lugar, las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su  duración y las incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la  autoridad que efectuó el reconocimiento y por el morador del lugar. En caso de  que deba ser suscrita por personas que no sepan o no quieran firmar, se dejará  constancia expresa de ello.    

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y  se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente  peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse  verbalmente. En la autorización deberá motivarse la situación de urgencia y  copia de la misma, deberá enviarse a la Procuraduría General de la Nación para  su conocimiento    

De incautarse bienes durante estas diligencias, la  autoridad que las realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el  acta y procederá a ponerlos a disposición del funcionario judicial competente,  para que tome las medidas a que haya lugar.    

La autoridad judicial deberá registrar en un libro  especial que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita,  indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas  con dicha orden y la autoridad que la solicitó.    

Parágrafo. Las facultades conferidas en este artículo no  implica menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de  paz.    

Artículo 19. Obligación de suministrar información. Sin  perjuicio de lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 104 de 1993, los  operadores de servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios y  licenciatarios del servicio de telefonía móvil celular, deberán suministrar  toda la información disponible que sea útil en la investigación de delitos de  secuestro y extorsión, a los funcionarios judiciales y servidores públicos que  cumplan funciones de Policía Judicial, cuando éstos la soliciten en el  desarrollo de una investigación de carácter penal. La información deberá  ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad dentro de las veinticuatro  (24) horas siguientes a la recepción de la solicitud.    

La petición deberá motivarse e informarse a la  Procuraduría General de la Nación, para su conocimiento.    

Además de las sanciones que correspondan, el  incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior hará incurrir  al operador en las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto número  1900 de 1990, y en destitución, si se trata de servidor público.    

Artículo 20. Beneficios por colaboración eficaz. El partícipe  de un delito de secuestro que suministre información eficaz a la autoridad  sobre el lugar en donde se encuentra el secuestrado o suministre prueba que  permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla,  financista o promotor de un concierto para cometer delitos de secuestro o una  empresa o asociación organizada y estable para el mismo fin, podrá ser  beneficiado con la condena de ejecución condicional y con la incorporación al  programa de protección a víctimas y testigos, así como un incentivo por  rehabilitación en cuantía hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales.    

De estos beneficios quedan excluidos el determinador del  hecho punible y el director, cabecilla, financista o promotor del concierto  para cometer delitos de secuestro o la empresa o asociación organizada y  estable para el mismo fin.    

Los beneficios a que hace referencia el presente artículo  se otorgarán de conformidad con el procedimiento y requisitos previstos en los  artículos 369 A y siguientes del Código de Procedimiento Penal    

CAPITULO III    

PROTECCIÓN A VÍCTIMAS    

Artículo 21. Pago de salario a secuestrados. Cuando se  pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo  cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente  al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y  hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona si  no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte caso en el cual cesará  la obligación del empleador.    

Para el reconocimiento de esta obligación será requisito  que el proceso se hubiere iniciado por denuncia de los parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil.    

El empleador consignará los pagos en una cuenta bancaria  a órdenes del curador, designado de conformidad con lo previsto en el siguiente  artículo. Para el efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia  en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia.    

Artículo 22. Declaración de ausencia del secuestrado.  Para adelantar el proceso de declaración de ausencia de una persona que haya  sido objeto de secuestro será competente el juez de familia del domicilio  principal del ausente.    

La solicitud podrá ser presentada por el cónyuge o por  cualquiera de los parientes del secuestrado dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y deberá ser suscrita por un  número plural de personas legitimadas. En la solicitud se incluirá la relación  de las demás personas legitimadas para ejercer la curaduría de bienes,  declaración que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento, y será  obligatorio adjuntar copia de la resolución de apertura de investigación  previa, autenticada por el fiscal delegado. En la solicitud podrá pedirse la  designación como curador de una sociedad fiduciaria que previamente haya  aceptado hacerse cargo de la guarda.    

En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar  curador de bienes provisional entre las personas que por ley estén llamadas a  ejercer el cargo.    

En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán  las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.    

Artículo 23. Parte civil. En los procesos por delitos de  secuestro, extorsión y conexos, de competencia de los jueces regionales, podrá  reservarse la identidad del abogado representante de la parte civil La reserva  se garantizará a partir de la presentación del poder para constitución de parte  civil, para lo cual el funcionario judicial citará al representante y levantará  un acta reservada en la que se consignará su identidad y huella digital. El  acta se firmará por el funcionario judicial, el representante de la parte civil  y el agente del Ministerio Público, quienes presenciaran la diligencia y  certificarán que la huella corresponde al firmante La reserva se mantendrá  hasta la finalización del proceso y en los memoriales que presente el  representante de la parte civil bastará que consigne su huella digital en  presencia del secretario    

Artículo 24. Devolución de bienes a víctimas. Para la  devolución de bienes aprehendidos por las autoridades, de propiedad del  secuestrado o sus familiares, no se requiere el grado de consulta.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 25. Sanciones. Los servidores públicos que  incumplan con las previsiones, obligaciones, deberes y funciones establecidos  en el presente Decreto quedarán incursos, por ese sólo hecho, en causal de mala  conducta sancionable con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad penal  a que haya lugar.    

Artículo 26. Vigencia. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean  contrarias y regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio  de que el Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en  el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 6 de octubre de 1995.    

      HORACIO SERPA  URIBE    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de  las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Néstor Humberto Martínez.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, Encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Francisco Azuero Zúñiga.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Gustavo Castro Guerrero.    

El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de  las Funciones del Despacho de la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

Jorge Eliseo Cabrera Caicedo.    

El Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Viceministro de Energía, Encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Minas y Energía,    

Leopoldo Montañez Cruz.    

El Ministro de Desarrollo Económico, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,    

Rodrigo Marín Bernal.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María Emma Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia López Montaño.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

Juan Gómez Martínez.    

               

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