DECRETO 169 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 169 DE 1995    

(enero 24)    

por el cual se reglamenta la Ley 118 de 1994.    

Nota: Derogado por el Decreto 3748 de 2004,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades consagradas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Subsector Hortifrutícola. Para los  efectos de la Ley 118 de 1994, y del  presente Decreto, se entiende por subsector hortifrutícola, el componente del  sector agrícola del país constituido por las personas naturales, jurídicas o  sociedades de hecho dedicadas a la producción de frutas y hortalizas.    

Artículo 2º. Valor de la Cuota de Fomento  Hortifrutícola.    

La Cuota de Fomento Hortifrutícola será igual al  equivalente del uno por ciento (1%) sobre el precio del kilogramo de frutas y  hortalizas, la cual se causará al momento de la primera operación de venta que  realice el productor.    

Artículo 3º. Recaudo de la Cuota. La Cuota de  Fomento Hortifrutícola se recaudará a partir de la fecha de perfeccionamiento  del contrato que para la administración del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota, suscriba el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural con la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y  Frutales o con la entidad administradora gremial del subsector hortifrutícola,  en el evento señalado por el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 118 de 1994.    

Artículo 4º. Sujeto Pasivo de la Cuota. Esta  obligado al pago de la Cuota de Fomento Hortifrutícola, toda persona natural o  jurídica o sociedad de hecho dedicada a la producción de frutas y hortalizas en  el territorio nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo 3º del artículo  4º de la Ley 118 de 1994, para  los productores de banano.    

Artículo 5º. Personas Obligadas al Recaudo. Serán  recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola:    

1. Las personas naturales o jurídicas y sociedades  de hecho que compren frutas y hortalizas al productor para el procesamiento  industrial o para su venta en el mercado nacional o internacional.    

2. Las personas naturales, jurídicas o sociedades  de hecho que siendo productores de frutas y hortalizas las procesen para fines  industriales o las vendan en el mercado nacional o internacional.    

Artículo 6º. Responsabilidad de los Recaudadores.  Los racaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola serán responsables por  el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las  liquidaciones equivocadas o defectuosas.    

Parágrafo. Los recaudadores deberán enviar a la  Entidad Administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, una  relación pormenorizada de los recaudos, firmada por el representante legal de  la persona jurídica recaudadora o por la persona natural que represente a la  sociedad de hecho retenedora o por la persona natural obligada al recaudo.    

Artículo 7º. Separación de Cuentas y Depósito de la  Cuota. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola deberán mantener  los dineros recaudados en una cuenta separada de la que utilicen para el giro  ordinario de sus negocios y están obligados a depositarlos en el Fondo Nacional  de Fomento Hortifrutícola dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes  siguiente al de su retención.    

Artículo 8º. Registro de los Recaudos. Los  recaudadores de la Cuota de Fomento Hortifrutícola están obligados a llevar un  registro contable de las sumas recaudadas, en el cual se anotarán los  siguientes datos:    

1. Nombre e identificación del sujeto pasivo de la  Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

2. Fecha y número del comprobante de pago de la  Cuota de Fomento Hortifrutícola.    

3. Especie de fruta u hortaliza sobre la cual se  paga la Cuota.    

4. Municipio en donde se origine la Cuota de  Fomento Hortifrutícola.    

5. Cantidad del producto que causa la Cuota  señalada en kilogramos.    

6. Valor recaudado.    

Parágrafo. Este mismo registro deberá ser llevado  por la entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola  incluyendo además el nombre e identificación del recaudador.    

Artículo 9º. Control del Recaudo. El Auditor  Interno del Fondo de Fomento Hortifrutícola podrá realizar visitas de  inspección a los documentos de las personas obligadas al recaudo, relacionados  con la Cuota de Fomento Hortifrutícola, con el propósito de verificar el debido  pago y oportuna consignación de la misma en el Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola que cumpla con estos requisitos.    

Artículo 10. Administración del Fondo. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contratará la administración del  Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola y el recaudo de la Cuota de Fomento  Hortifrutícola, con la Federación Nacional de Productores de Hortalizas y  Frutales con sujeción a los términos y condiciones señalados en la Ley 118 de 1994.    

Parágrafo. En caso de que la Federación Nacional de  Productores de Hortalizas y Frutales incumpla las obligaciones legales y  contractuales o no reúna los requisitos establecidos en el artículo  decimosegundo del presente Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural contratará la administración del Fondo con una entidad gremial del  subsector hortifrutícola.    

Artículo 11. Contraprestación. La entidad  administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola, recibirá como  contraprestación por la administración del Fondo y por el recaudo de la Cuota,  una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor recaudado anualmente;  suma que podrá descontar a medida que se recaude la Cuota.    

Artículo 12. Requisitos para la Entidad  Administradora. La entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento  Hortifrutícola deberá reunir los siguientes requisitos:    

1. Estar debidamente constituida, con personería  jurídica vigente.    

2. Que su objeto este dirigido al fomento de la  actividad hortifrutícola.    

3. No encontrarse en proceso de disolución o  liquidación.    

4. No haber sido sancionada.    

5. Tener condiciones de representatividad nacional  de los productores de hortalizas y frutas.    

Parágrafo primero. Para los efectos de numeral 4  del presente artículo, se entiende que una entidad ha sido sancionada, cuando  se encuentre debidamente ejecutoriado el acto que impuso la sanción.    

Esta inhabilidad se extiende por el término de  cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acta que impuso  la sanción.    

Parágrafo segundo. Se entiende que una entidad  tiene condiciones de representatividad cuando:    

a) Su radio de acción se extiende a todo el  territorio nacional.    

b) Agrupa a gremios o personas naturales  productoras de frutas y hortalizas a nivel nacional, departamental y municipal.    

c) Orienta y dirige los intereses del gremio  hortifrutícola.    

Artículo 13. Atribuciones de la Junta Directiva.  Para el cabal cumplimiento de las funciones consagradas en el artículo 17 de la  Ley 118 de 1994, la  Junta Directiva del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola tendrá las  siguientes atribuciones:    

1. Determinar los gastos administrativos que para  que el cumplimiento de los objetivos legales le corresponde asumir al Fondo  Nacional de Fomento Hortifrutícola durante cada vigencia y establecer, aquellos  que sean a cargo de la entidad administradora, de manera que se delimiten  claramente responsabilidades de unos y otros.    

2. Ajustar el presupuesto anual de inversión de  acuerdo con el monto de los programas y proyectos de carácter nacional, así  como la distribución de los recursos regionales y subregionales para inversión,  atendiendo la proporcionalidad señalada por la Ley 118 de 1994 sobre  aporte de los recursos.    

3. Aprobar los contratos relacionados con planes,  programas o proyectos específicos, que le presente la entidad administradora  del Fondo o cualesquiera de los miembros de la Junta Directiva con sujeción a  la cuantía que para el efecto señale en su reglamento.    

4. Solicitar informes sobre el estado de ejecución  de los recursos.    

5. Darse su propio reglamento.    

Artículo 14. Elección de los Representantes de las  Asociaciones de Pequeños Productores de Frutas y Hortalizas. Los dos  representantes de las Asociaciones de Pequeños Productores de Frutas y  Hortalizas, serán elegidos por los representantes legales de las respectivas  asociaciones gremiales del subsector hortifrutícola, para un período de dos (2)  años, por mayoría absoluta de votos, en reunión que para el efecto convocará el  Viceministro de Desarrollo Agropecuario y Pesquero del Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Estos representantes podrán ser reelegidos.    

Artículo 15. Elección de los representantes de la  Federación Nacional de Productores de Hortalizas y Frutales. Los dos  representantes de la Federación Nacional de Productores y Hortalizas y Frutales  serán elegidos por su Junta Directiva, para períodos de dos (2) años, por  mayoría absoluta de votos, en reunión que para el efecto convocará su  presidente.    

Estos dos representantes podrán ser reelegidos.    

Artículo 16. Plan de Inversiones y Gastos. La  entidad administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortifrutícola elaborará  cada año, antes del primero de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos para el  año siguiente, discriminado por programas y proyectos, el cual sólo podrá ser  ejecutado una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional  de Fomento Hortifrutícola.    

Parágrafo. Los programas y proyectos de inversión  podrán ser de cobertura nacional, regional o subregional, en el primer caso, su  ejecución será competencia de la entidad administradora del Fondo en asocio con  las entidades gremiales representativas a nivel nacional; en los otros, debe  concentrarse su ejecución con las entidades regionales o subregionales representadas  en el área.    

Parágrafo transitorio. El Plan de Inversiones y  Gastos para el año 1995, será elaborado por la entidad administradora dentro  del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de administración del Fondo  Nacional de Fomento Hortifrutícola.    

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de  1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                    Antonio Hernández Gamarra.              

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