DECRETO 1672 DE 1995
(septiembre 29)
por el cual se excluye a las mercancías cuya importación se realice por la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia de la obligación de presentar y entregar Certificado de Inspección y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2654 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1º. Las declaraciones de importación de las mercancías a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 861 de 1995 y demás normas que los modifiquen o adicionen, cuya importación se realice por la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia no estarán sujetas a la obtención, presentación y entrega obligatoria a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, del Certificado de Inspección expedido por una sociedad de certificación.
Artículo 2º. Para la introducción de las mercancías a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 861 de 1995 y demás normas que los modifiquen o adicionen, provenientes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con destino al resto del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1707 de 1992, se deberá acreditar y presentar a la Administración de Impuestos y Aduanas de San Andrés y Providencia el Certificado de Inspección expedido por las Sociedades de Certificación. El original del Certificado de Inspección siempre deberá ser anexado al original de la factura de nacionalización.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las Sociedades de Certificación deberán llevar a cabo la diligencia de la inspección preembarque en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 2531 de 1995, 861, 1131 y 1574 de 1995 y demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.
Artículo 3º. Modifícase el inciso 1º artículo 5º del Decreto 2532 de 1994, el cual quedará así:
“Artículo 5º. Patrimonio requerido. El patrimonio de las Sociedades de Intermediación Aduanera, establecido en la forma señalada en este artículo no será inferior a cien millones de pesos ($100.000.000). Se exceptúan de este requisito las sociedades que pretendan operar exclusivamente en una de las siguientes Administraciones de Impuestos y Aduanas: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Maicao, Tumaco, Turbo y San Andrés, que deberán acreditar un patrimonio de cincuenta millones de pesos ($50.000.000).”
Artículo 4º. El presente |Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior,
Guillermo Perry Rubio.