DECRETO 167 DE 1995
(enero 24)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 69 y 101 de 1993.
Nota 1: Derogado por el Decreto 3377 de 2003, artículo 18.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1785 de 2001 y por el Decreto 846 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Constitución Política artículo 189, numeral 11,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 1785 de 2001, artículo 5ºy por el Decreto 846 de 2000, artículo 5º. Del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios creado mediante la Ley 69 de 1993 como una cuenta de manejo especial, tendrá independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, estará bajo la dirección de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y será administrado por el Gerente, Director o Jefe de la Unidad de Seguros de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 2º. Funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Además de las funciones señaladas en la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario tendrá las siguientes en relación con la Dirección del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios:
a. Señalar las políticas generales de manejo e inversión de los recursos del fondo.
b. Aprobar el presupuesto general de operaciones del fondo.
c. Solicitar informes periódicos al administrador, acerca de la ejecución de las políticas generales adoptadas, examinarlos y señalar los correctivos que a su juicio sea conveniente introducir.
d. Velar porque el fondo disponga de la capacidad financiera necesaria, para respaldar las operaciones de reaseguro.
Artículo 3º. objeto del Fondo. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios celebrará los contratos de reaseguro a que haya lugar. Las condiciones de los contratos de reaseguro serán las que se acuerden con los aseguradores y reaseguradores en cada caso, atendiendo a las circunstancias del mercado.
Los riesgos que asuma el fondo deberán ser retrocedidos a entidades de reaseguros de reconocida experiencia, solidez y solvencia, establecida en el país o fuera de él. Sólo en el caso de que ello no fuese posible asumirá con sus propios recursos las eventualidades correspondientes a la porción no reasegurada.
Artículo 4º. Recursos del Fondo. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, contará con los siguientes recursos:
a. Los aportes del presupuesto nacional, en el monto estimado por el Gobierno, en los términos del artículo 86 de la Ley 101 de 1993.
b. Modificado por el Decreto 1785 de 2001, artículo 2º. El 1% de las primas pagadas, entendiendo como tales, las primas emitidas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional”.
Texto anterior del literal b. Modificado por el Decreto 846 de 2000, artículo 2º. “El 1% de las primas pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional.”.
Texto inicial del literal b. “El 10% de las primas netas derivadas del seguro agropecuario. Este porcentaje se evaluará anualmente por el Gobierno Nacional.”.
c. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades de economía mixta y en las empresas industriales y comerciales del Estado. Este porcentaje lo fijará el Gobierno Nacional a través de la recomendación que al respecto expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.
d. Las utilidades del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios.
Artículo 5º. Inciso modificado por el Decreto 1785 de 2001, artículo 3º. “Transferencia de recursos. Las entidades aseguradoras que cuenten con la autorización de la Superintendencia Bancaria para operar en el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas pagadas, entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo.
Esta transferencia se efectuará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año”.
Texto anterior del inciso 1. Modificado por el Decreto 846 de 2000, artículo 3º. “Transferencia de recursos. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para operar el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 1% del monto de las primas pagadas entendiendo como tales las primas emitidas derivadas de este ramo. Esta transferencia se efectuará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.”.
Texto inicial del inciso 1. “Transferencia de Recursos. Las entidades aseguradoras que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para operar el ramo del Seguro Agropecuario, transferirán al Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, trimestralmente, el 10% del monto de las primas pagadas netas, esto es, descontando las cancelaciones y devoluciones por cada una de ellas para dicho amparo en el trimestre inmediatamente anterior. Esta transferencia se efectuará dentro de los primeros quince (15) días de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año.”.
Parágrafo primero. Para el control de las transferencias trimestrales, las entidades aseguradoras presentarán ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos de acuerdo con los instructivos de carácter general que expida dicho organismo.
Parágrafo segundo. En caso de que las entidades aseguradoras no efectúen la transferencia en forma oportuna o lo hagan por un monto menor al debido, el Fondo dará aviso inmediato a la Superintendencia Bancaria, para efectos de que se tomen las medidas administrativas correspondientes.
Artículo 6º. Destinación de los Recursos. Los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios se destinarán a:
a. El pago de siniestros en lo correspondiente al monto no reasegurado con las operaciones de retrocesión.
b. Modificado por el Decreto 1785 de 2001, artículo 4º. El pago de los costos del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compañías de seguros que exploten el ramo de seguro a la inversión agrícola, por concepto de retrocesiones”.
Texto anterior del literal b. Modificado por el Decreto 846 de 2000, artículo 4º. “El pago de los costos del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios o las compañías de seguros que exploten el ramo de seguro a la inversión agrícola, por concepto de retrocesiones.”.
Texto inicial del literal b. “El pago de los costos del reaseguro contratado por el Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, por concepto de retrocesiones.”.
c. El pago de los costos administrativos generados por las operaciones del Fondo. Para este efecto, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determinará el porcentaje de los rendimientos que se destinarán al pago de tales gastos.
“d) Adicionado por el Decreto 1785 de 2001, artículo 4º. Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios de acuerdo con las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
“d) Adicionado por el Decreto 846 de 2000, artículo 4º. Atender el pago del subsidio a la prima de seguro del productor agropecuario, hasta en un 50% de sus utilidades del año inmediatamente anterior, de acuerdo con las determinaciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
Artículo 7º Representante de las Compañías Aseguradoras. El representante de las compañías aseguradoras ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, será designado por el Presidente de la República, de terna presentada por la Junta Directiva de la Unión de Aseguradores Colombianos Fasecolda, para períodos de un año contados a partir de la fecha de su posesión.
Artículo 8°. Representante de los Gremios de la Producción Agropecuaria. El representante de los gremios de la producción agropecuaria, ante la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario a que se refiere el artículo 85 de la Ley 101 de 1993, será elegido por los representantes legales de las entidades gremiales de la producción agropecuaria, de carácter nacional, por mayoría absoluta de votos, en reunión convocada para el efecto por el Viceministro de Coordinación de Políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo. El período del representante a que se refiere el presente artículo será de un (1) año, contado a partir de la fecha de su posesión ante el Presidente de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.