DECRETO 1665 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1665 DE 1995    

(septiembre 28)    

por el cual se aprueban las  condiciones y procedimientos de enajenación de las acciones que la Empresa  Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. poseen en  Promigás S.A.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 13, inciso 3º de la Ley 143 de 1994, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. son propietarios de acciones en  el capital social de Promigás S.A.;    

Que la enajenación de activos no  operacionales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol obedece  a las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES  en los documentos DNP‑2648‑UDE‑Diex de marzo 18 de 1993 y  Conpes 2682 Minminas‑DNP‑UINFE del 11 de noviembre de 1993;    

Que sobre la base de un avalúo técnico‑financiero  y del comportamiento de la acción en el mercado público de valores, las entidades  públicas accionistas de Promigás S.A., convinieron un precio mínimo de venta de  tales acciones, de acuerdo con el artículo 306 del Decreto ley 663 de  1993;    

Que la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol-sometió a consideración del Consejo de Ministros una  propuesta de programa de venta de las acciones que Ecopetrol y la sociedad  Explotaciones Cóndor S.A. poseen en Promigás S.A.;    

Que el Consejo de Ministros en sesión  del día 18 de julio de 1994 aprobó el programa de venta de las acciones que las  citadas entidades públicas poseen en Promigás S.A. y el precio mínimo acordado  por éstas;    

Que el inciso 3º del artículo 13 de la  Ley 143 de 1994, prevé  que “para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política,  para las empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente,  al Decreto ley 663 de  1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de  financiación”;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política se  debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores,  condiciones especiales para acceder a la propiedad de las empresas en las  cuales el Estado enajene su participación accionaria;    

Que la Sentencia de la honorable Corte  Constitucional número C‑37 del 3 de febrero de 1994, relativa al Decreto ley 663 de  1993 al referirse al alcance de la democratización de la propiedad  accionaria, señala:    

“La norma del artículo 60 de la Constitución Política  traduce en lo económico, el principio democrático formulado como sustento de la  organización social y estatal en el artículo 1º de dicho estatuto  constitucional, al imponer al Estado el imperativo de que, cuando enajene su  participación accionaria en una empresa, “tomará las medidas CONDUCENTES  (subraya la Sala) a democratizar” su propiedad accionaria. Tales medidas,  que deben adoptarse a través de la ley, necesariamente han de estar dirigidas a  que efectivamente se cumpla el designio democratizador de la norma que a juicio  de la Corte, apunta a eliminar la concentración de la riqueza, lo que  naturalmente, supone que las acciones han de quedar en manos del mayor número  de personas”.    

“No es concebible que un proceso  de venta de la propiedad accionaria pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa  concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de  democratización, o propiciar incluso malos manejos o conductas inadecuadas y  abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o  de las organizaciones, como sería el de actuar como testaferros tras un fin  puramente especulativo o evitar un enriquecimiento sin causa, a costa del  patrimonio estatal, y en favor de personas o grupos con poder económico,  interesadas en adquirir acciones”.    

“Consecuente con lo anterior, y  para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones  apuntadas, la administración con arreglo de la ley, está habilitada de las  poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la  negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de  dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del  constituyente”.    

Que mediante Decreto  1536 del 18 de julio de 1994 fueron aprobados las condiciones y los  procedimientos de venta de las acciones que la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A., poseen en Promigás S.A., y en  el artículo 11 se prevé la realización de un programa de venta complementario  en el caso de que, parte o la totalidad de las acciones no se logre colocar en  el mercado;    

Que llevado a cabo el programa de  venta de las acciones de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y  Explotaciones Cóndor S.A., no se pudo colocar en el mercado la totalidad de  tales acciones, por lo cual se hace necesario adelantar un programa complementario  de venta de las mismas, una vez agotado el procedimiento previsto y aprobado  por el Decreto número  1536 de 1994;    

Que el desarrollo del programa de  venta complementario exige la adopción de condiciones y procedimientos que  conduzcan a la efectiva colocación de la totalidad de las acciones ofrecidas,  de manera tal que sea seguro que el proceso de venta de esas acciones esté  provisto de la suficiente publicidad y la libre concurrencia, de conformidad  con lo establecido en el artículo 309 del Decreto 663 de 1993  y sin perjuicio del cumplimiento del mandato del artículo 60 de la Constitución Política;    

Que el Consejo de Ministros en su  sesión del día 18 de septiembre de 1995 aprobó el programa complementario de  venta de las acciones que las mencionadas entidades públicas paseen en Promigás  S.A., y el precio de venta aprobado por éstas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. APROBACIÓN DE LAS  CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE VENTA. Apruébanse las condiciones y  procedimientos de venta de treinta millones doscientas noventa y un mil  quinientas ochenta y siete (30.291.587) acciones de Promigás S.A., que son de  propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos-Eeopetrol y de Explotaciones  Cóndor S.A.    

Artículo 2º. DECISIÓN DE VENDER. Las  acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones  Cóndor S.A. paseen en Promigás S.A., se ofrecerán en venta por la Empresa  Colombiana de Petróleos-Ecopetrol obrando en nombre propio y en representación  de Explotaciones Cóndor S.A., de acuerdo con el poder conferido por esta  empresa, conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.    

Artículo 3º. PROCEDIMIENTO DE VENTA.  La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol ofrecerá en venta a través de  martillas simultáneos en las tres bolsas de valores del país, la totalidad de  las acciones propias y de Explotaciones Cóndor S.A., en Promigás S.A., en dos  fases, en la siguiente forma:    

3.1 Primera Fase: Se hará oferta  pública a precio fijo de la totalidad de las acciones objeto del presente  programa a los trabajadores activos y pensionados de Promigás S.A., Fondos de  Empleados, Fondos Mutuos de Inversión de Empleados, Fondos de Cesantías y  Pensiones, Cooperativas, Sindicatos de Trabajadores, dentro de los parámetros  establecidas por el artículo 6º del presente decreto. Para efectos del presente  decreto, estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales. La venta a estos  trabajadores pensionadas, Fondos, Cooperativas y Sindicatos de Trabajadores se  hará de la siguiente forma:    

3.1.1 Las acciones se podrán adquirir  a través de las tres bolsas de valores del país.    

3.1.2 Las acciones que sean adquiridas  por las personas indicadas en el ordinal 3.1 del presente artículo, serán  adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo  (8º) del presente Decreto.    

Segunda Fase: Las acciones que no sean  adquiridas en la Primera Fase por las personas a que se refiere el numeral  anterior, se ofrecerán y se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de  Venta de que trata el artículo octavo (8º) mediante martillo simultáneo en las  tres bolsas del país, entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o  jurídicas, o con patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para  participar en el capital de Promigás S.A., de la siguiente forma:    

3.2.1 Mediante martillo simultáneo en  las bolsas del país.    

3.2.2 Sólo se aceptarán ofertas de  compra por la totalidad de las acciones ofrecidas en la segunda fase.    

3.2.3 Se adjudicarán al mejor postor.    

3.2.4 La Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol definirá las mecanismos para dirimir empates.    

Artículo 4º. PRECIO. Las acciones de  Promigás S.A., objeto del programa de venta que se aprueba mediante el presente  decreto, se ofrecerán a un precio mínimo de dos mil ochocientos pesos  ($2.800.00) moneda legal cada una.    

Artículo 5º. CONDICIONES ESPECIALES  PARA EL ACCESO A LAS ACIONES DE PROMIGÁS S.A., POR PARTE DE LOS TRABAJADORES,  ORGANIZACIONES SOLIDARIAS Y DE TRABAJADORES. Las condiciones especiales para el  acceso a la propiedad de las acciones de Promigás S.A., por parte de las  personas que pueden presentar Ofertas Especiales, son las siguientes:    

5.1 PRECIO FIJO: Se venderán las  acciones a precio fijo, que será el mínimo.    

5.2 CREDITO: Se otorgarán líneas  especiales de crédito en las condiciones preferenciales a que se refiere el  artículo 7º del presente Decreto.    

Artículo 6º. LIMITACIONES DE LAS  OFERTAS ESPECIALES DE COMPRA. Las ofertas especiales de compra tendrán las  siguientes limitaciones:    

6.1. Las personas no obligadas a  presentar declaración de renta o de ingresos, sólo podrán adquirir acciones  hasta por un monto máximo igual a tres (3) veces el patrimonio bruto a partir  del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para  el año gravable de 1994;    

Ninguna persona, entidad o fondo  obligado a presentar declaración de renta o de ingresos, podrá adquirir  acciones por un monto superior a tres (3) veces el valor de su patrimonio  bruto, según la última declaración de renta que acredite;    

En todo caso, ninguna persona o  entidad podrá adquirir más de treinta mil (30.000) acciones en circulación de  Promigás S.A. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las entidades que  tengan más de cien (100) afiliados, sin perjuicio del límite establecido en el  inciso anterior;    

Cualquier oferta presentada por un  número de acciones superior a las límites establecidos en este artículo, se  entenderá presentada por la cantidad máxima aplicable a cada comitente  comprador;    

6.2. Sólo se considerarán ofertas en  las cuales el comitente comprador sea persona natural o jurídica, manifieste su  voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y se obligue  a pagar a las vendedores, si desea vender las acciones antes de ese plazo, la  diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se  adjudiquen las acciones en la Segunda Fase;    

Con tal fin, deberán pignorarse en  primer grado a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos‑Ecopetrol las  acciones adquiridas, salvo que el primer gravamen respalde obligaciones a favor  de entidades financieras originadas en créditos destinadas a la compra de  dichas acciones, caso en el cual deberán pignorarse a favor de la Empresa  Colombiana de Petróleos-Ecopetrol en segundo grado. En el evento de que no se  adopte la Segunda Fase del programa de venta, o que en ella no hubiere venta,  el comitente comprador queda en libertad de vender sus acciones cuando lo  considere conveniente, sin tener que pagar multa o diferencia alguna.    

Artículo 7º. CREDITO PARA LA  ADJUDICACIÓN DE ACCIONES A LAS OFERTAS ESPECIALES DE COMPRA. Las acciones a que  se refiere el punto 3.1 del artículo tercero (3º) se ofrecerán en venta cuando  uno o varios establecimientos privados u oficiales, establezcan líneas de  crédito por su cuenta y riesgo, o la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol  determine un plazo para el pago, a fin de que las beneficiarios del artículo  sesenta (60) de la Constitución Política a  quienes se ofrecen las acciones de acuerdo con el punto 3.1 del artículo  tercero (3º) del presente Decreto, cuenten con crédito para adquirirlas. Dicho  crédito deberá ser ofrecido, por lo menos, en las siguientes condiciones:    

7.1 Pago de Contado: Mínimo el cinco  por ciento (5%) del valor total de la oferta;    

7.2 Financiación: Hasta dos mil  seiscientos sesenta pesos ($2.600.00) moneda corriente por acción;    

7.3 Moneda de Referencia: La  financiación se denominará y liquidará en dólares de los Estados Unidos de  América, pero se podrá pagar en pesos colombianos;    

7.4 Plazo Total: No menor de setenta y  dos (72) meses;    

7.5 Amortización: En seis (6) cuotas  semestrales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes  cuarenta y dos (42) contado desde la fecha de venta de las acciones;    

7.6 Intereses: Equivalentes a la tasa  interbancaria del mercado de Londres (LIBOR) de 180 días vigente en la semana  inmediatamente anterior a aquella en que se haga la operación de venta de las  acciones, pagaderas por semestres vencidos;    

En caso de mora, el capital se  convertirá en pesos colombianos a la tasa representativa de mercado del día en  que se origine la mora y sobre dicho monto se liquidarán intereses de mora a la  tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria.    

7.7 Garantías: Las que cada entidad  financiera otorgante del crédito, o Ecopetrol, consideren satisfactorias;    

7.8 Conversión peso‑dólar: Los  montos objeto de la financiación y los intereses correspondientes, que se  liquidan en dólares de los Estados Unidos de América pero se pagan en pesos  colombianos, se convertirán utilizando la tasa representativa de mercado para  operaciones de cambio entre el peso colombiano y el dólar de la fecha  correspondiente al último día de la semana inmediatamente anterior al pago.  Para tal efecto se utilizará la tasa que certifique para ese día la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 8º. AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL Y PROCEDIMIENTO DE VENTA Y ADJUDICACIÓN DE  LAS ACCIONES. La empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol señalará mediante  reglamento especial los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la  venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente Decreto.  Para tal efecto divulgará, en coordinación con las bolsas de valores, dichos  aspectos en diarios de amplia circulación nacional .    

Dichos reglamentas contendrán, entre  otros aspectos, el procedimiento correspondiente a la Primera Fase; el método  de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del  presente Decreto; el plazo para el pago de la cuota inicial y para el pago de  contado, la forma de determinar la tasa de interés de referencia, y en caso  necesario, el monto y la calidad de las garantías de pago y de seriedad de las  ofertas.    

Artículo 9º. RESPONSABLE DE LAS  OFERTAS. Sin perjuicio de que se llegare a exigir una garantía de seriedad de  las ofertas y de los reglamentos de las correspondientes bolsas de valores, las  sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol y ante las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y  el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo  previsto en el presente Decreto, así como por la veracidad de las declaraciones  de los comitentes.    

Artículo 10. AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL PARA FINANCIAR. La Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol podrá financiar la adquisición de acciones de la Segunda  Fase a los comitentes compradores en las siguientes condiciones:    

10.1 Pago de contado: Mínimo el cinco  por ciento (5%) del valor total de la oferta;    

10.2 Financiación: Hasta dos mil  seiscientos sesenta pesos ($2.660.00) moneda corriente por acción;    

10.3 Moneda de referencia: La  financiación se denominará y liquidará en dólares de las Estados Unidos de América,  pero se podrá pagar en pesos colombianos;    

10.4 Plazo Total: Hasta sesenta (60)  meses;    

10.5 Amortización: En seis (6) cuotas  semestrales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes  treinta (30) contado desde la fecha de venta de las acciones;    

10.6 Intereses: Equivalentes a la tasa  interbancaria del mercado de Londres (LIBOR) de 180 días vigente en la semana  inmediatamente anterior a aquella en que se haga la operación de venta de las  acciones, adicionada en un margen del uno punto cinco por ciento (1.5%) anual,  pagaderos por semestres vencidos;    

En caso demorara, el capital se  convertirá en pesos colombianos a la tasa representativa de mercado del día en  que se origine la mora y sobre dicho monto se liquidarán intereses de mora a la  tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria.    

10.7 Garantías: Las que cada entidad  financiera otorgante del crédito, o la Empresa Colombiana de  Petróleos-Ecopetrol, consideren satisfactorias;    

10.8 Conversión peso-dólar: Los montos  objeto de la financiación y los intereses correspondientes, que se liquidan en  dólares de los Estados Unidos de América pero se pagan en pesos colombianos, se  convertirán utilizando la tasa representativa de mercado para operaciones de  cambio entre el peso colombiano y el dólar de la fecha correspondiente al  último día de la semana inmediatamente anterior al pago. Para tal efecto se  utilizará la tasa que certifique para ese día la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto  1536 de 18 de julio de 1994.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28  de septiembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio Serpa Uribe.    

El Viceministro de Relaciones  Exteriores, encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,    

Camilo Reyes Rodríguez.    

El Viceministro de Justicia y del  Derecho, encargado del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,    

Fernando Silva García.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Juan Carlos Esguerra Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

María Sol Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

Augusto Galán Sarmiento.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Rodrigo Villamizar A.    

La Ministra de Educación,    

María Emma Mejía Vélez.    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

Juan Gómez Martínez.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Daniel Mazuera Gómez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

Cecilia López Montaño.              

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