DECRETO 1665 DE 1995
(septiembre 28)
por el cual se aprueban las condiciones y procedimientos de enajenación de las acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. poseen en Promigás S.A.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 13, inciso 3º de la Ley 143 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. son propietarios de acciones en el capital social de Promigás S.A.;
Que la enajenación de activos no operacionales por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol obedece a las directrices trazadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social-CONPES en los documentos DNP‑2648‑UDE‑Diex de marzo 18 de 1993 y Conpes 2682 Minminas‑DNP‑UINFE del 11 de noviembre de 1993;
Que sobre la base de un avalúo técnico‑financiero y del comportamiento de la acción en el mercado público de valores, las entidades públicas accionistas de Promigás S.A., convinieron un precio mínimo de venta de tales acciones, de acuerdo con el artículo 306 del Decreto ley 663 de 1993;
Que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-sometió a consideración del Consejo de Ministros una propuesta de programa de venta de las acciones que Ecopetrol y la sociedad Explotaciones Cóndor S.A. poseen en Promigás S.A.;
Que el Consejo de Ministros en sesión del día 18 de julio de 1994 aprobó el programa de venta de las acciones que las citadas entidades públicas poseen en Promigás S.A. y el precio mínimo acordado por éstas;
Que el inciso 3º del artículo 13 de la Ley 143 de 1994, prevé que “para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política, para las empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al Decreto ley 663 de 1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de financiación”;
Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política se debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a la propiedad de las empresas en las cuales el Estado enajene su participación accionaria;
Que la Sentencia de la honorable Corte Constitucional número C‑37 del 3 de febrero de 1994, relativa al Decreto ley 663 de 1993 al referirse al alcance de la democratización de la propiedad accionaria, señala:
“La norma del artículo 60 de la Constitución Política traduce en lo económico, el principio democrático formulado como sustento de la organización social y estatal en el artículo 1º de dicho estatuto constitucional, al imponer al Estado el imperativo de que, cuando enajene su participación accionaria en una empresa, “tomará las medidas CONDUCENTES (subraya la Sala) a democratizar” su propiedad accionaria. Tales medidas, que deben adoptarse a través de la ley, necesariamente han de estar dirigidas a que efectivamente se cumpla el designio democratizador de la norma que a juicio de la Corte, apunta a eliminar la concentración de la riqueza, lo que naturalmente, supone que las acciones han de quedar en manos del mayor número de personas”.
“No es concebible que un proceso de venta de la propiedad accionaria pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de democratización, o propiciar incluso malos manejos o conductas inadecuadas y abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o de las organizaciones, como sería el de actuar como testaferros tras un fin puramente especulativo o evitar un enriquecimiento sin causa, a costa del patrimonio estatal, y en favor de personas o grupos con poder económico, interesadas en adquirir acciones”.
“Consecuente con lo anterior, y para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones apuntadas, la administración con arreglo de la ley, está habilitada de las poderes necesarios, para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del constituyente”.
Que mediante Decreto 1536 del 18 de julio de 1994 fueron aprobados las condiciones y los procedimientos de venta de las acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A., poseen en Promigás S.A., y en el artículo 11 se prevé la realización de un programa de venta complementario en el caso de que, parte o la totalidad de las acciones no se logre colocar en el mercado;
Que llevado a cabo el programa de venta de las acciones de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A., no se pudo colocar en el mercado la totalidad de tales acciones, por lo cual se hace necesario adelantar un programa complementario de venta de las mismas, una vez agotado el procedimiento previsto y aprobado por el Decreto número 1536 de 1994;
Que el desarrollo del programa de venta complementario exige la adopción de condiciones y procedimientos que conduzcan a la efectiva colocación de la totalidad de las acciones ofrecidas, de manera tal que sea seguro que el proceso de venta de esas acciones esté provisto de la suficiente publicidad y la libre concurrencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto 663 de 1993 y sin perjuicio del cumplimiento del mandato del artículo 60 de la Constitución Política;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del día 18 de septiembre de 1995 aprobó el programa complementario de venta de las acciones que las mencionadas entidades públicas paseen en Promigás S.A., y el precio de venta aprobado por éstas,
DECRETA:
Artículo 1º. APROBACIÓN DE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS DE VENTA. Apruébanse las condiciones y procedimientos de venta de treinta millones doscientas noventa y un mil quinientas ochenta y siete (30.291.587) acciones de Promigás S.A., que son de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos-Eeopetrol y de Explotaciones Cóndor S.A.
Artículo 2º. DECISIÓN DE VENDER. Las acciones que la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. paseen en Promigás S.A., se ofrecerán en venta por la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol obrando en nombre propio y en representación de Explotaciones Cóndor S.A., de acuerdo con el poder conferido por esta empresa, conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.
Artículo 3º. PROCEDIMIENTO DE VENTA. La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol ofrecerá en venta a través de martillas simultáneos en las tres bolsas de valores del país, la totalidad de las acciones propias y de Explotaciones Cóndor S.A., en Promigás S.A., en dos fases, en la siguiente forma:
3.1 Primera Fase: Se hará oferta pública a precio fijo de la totalidad de las acciones objeto del presente programa a los trabajadores activos y pensionados de Promigás S.A., Fondos de Empleados, Fondos Mutuos de Inversión de Empleados, Fondos de Cesantías y Pensiones, Cooperativas, Sindicatos de Trabajadores, dentro de los parámetros establecidas por el artículo 6º del presente decreto. Para efectos del presente decreto, estas ofertas se denominarán Ofertas Especiales. La venta a estos trabajadores pensionadas, Fondos, Cooperativas y Sindicatos de Trabajadores se hará de la siguiente forma:
3.1.1 Las acciones se podrán adquirir a través de las tres bolsas de valores del país.
3.1.2 Las acciones que sean adquiridas por las personas indicadas en el ordinal 3.1 del presente artículo, serán adjudicadas con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) del presente Decreto.
Segunda Fase: Las acciones que no sean adquiridas en la Primera Fase por las personas a que se refiere el numeral anterior, se ofrecerán y se pondrán en venta con sujeción al Reglamento de Venta de que trata el artículo octavo (8º) mediante martillo simultáneo en las tres bolsas del país, entre las personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o con patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de Promigás S.A., de la siguiente forma:
3.2.1 Mediante martillo simultáneo en las bolsas del país.
3.2.2 Sólo se aceptarán ofertas de compra por la totalidad de las acciones ofrecidas en la segunda fase.
3.2.3 Se adjudicarán al mejor postor.
3.2.4 La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol definirá las mecanismos para dirimir empates.
Artículo 4º. PRECIO. Las acciones de Promigás S.A., objeto del programa de venta que se aprueba mediante el presente decreto, se ofrecerán a un precio mínimo de dos mil ochocientos pesos ($2.800.00) moneda legal cada una.
Artículo 5º. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL ACCESO A LAS ACIONES DE PROMIGÁS S.A., POR PARTE DE LOS TRABAJADORES, ORGANIZACIONES SOLIDARIAS Y DE TRABAJADORES. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones de Promigás S.A., por parte de las personas que pueden presentar Ofertas Especiales, son las siguientes:
5.1 PRECIO FIJO: Se venderán las acciones a precio fijo, que será el mínimo.
5.2 CREDITO: Se otorgarán líneas especiales de crédito en las condiciones preferenciales a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 6º. LIMITACIONES DE LAS OFERTAS ESPECIALES DE COMPRA. Las ofertas especiales de compra tendrán las siguientes limitaciones:
6.1. Las personas no obligadas a presentar declaración de renta o de ingresos, sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres (3) veces el patrimonio bruto a partir del cual existía la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de 1994;
Ninguna persona, entidad o fondo obligado a presentar declaración de renta o de ingresos, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres (3) veces el valor de su patrimonio bruto, según la última declaración de renta que acredite;
En todo caso, ninguna persona o entidad podrá adquirir más de treinta mil (30.000) acciones en circulación de Promigás S.A. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las entidades que tengan más de cien (100) afiliados, sin perjuicio del límite establecido en el inciso anterior;
Cualquier oferta presentada por un número de acciones superior a las límites establecidos en este artículo, se entenderá presentada por la cantidad máxima aplicable a cada comitente comprador;
6.2. Sólo se considerarán ofertas en las cuales el comitente comprador sea persona natural o jurídica, manifieste su voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y se obligue a pagar a las vendedores, si desea vender las acciones antes de ese plazo, la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se adjudiquen las acciones en la Segunda Fase;
Con tal fin, deberán pignorarse en primer grado a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos‑Ecopetrol las acciones adquiridas, salvo que el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras originadas en créditos destinadas a la compra de dichas acciones, caso en el cual deberán pignorarse a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol en segundo grado. En el evento de que no se adopte la Segunda Fase del programa de venta, o que en ella no hubiere venta, el comitente comprador queda en libertad de vender sus acciones cuando lo considere conveniente, sin tener que pagar multa o diferencia alguna.
Artículo 7º. CREDITO PARA LA ADJUDICACIÓN DE ACCIONES A LAS OFERTAS ESPECIALES DE COMPRA. Las acciones a que se refiere el punto 3.1 del artículo tercero (3º) se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos privados u oficiales, establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, o la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol determine un plazo para el pago, a fin de que las beneficiarios del artículo sesenta (60) de la Constitución Política a quienes se ofrecen las acciones de acuerdo con el punto 3.1 del artículo tercero (3º) del presente Decreto, cuenten con crédito para adquirirlas. Dicho crédito deberá ser ofrecido, por lo menos, en las siguientes condiciones:
7.1 Pago de Contado: Mínimo el cinco por ciento (5%) del valor total de la oferta;
7.2 Financiación: Hasta dos mil seiscientos sesenta pesos ($2.600.00) moneda corriente por acción;
7.3 Moneda de Referencia: La financiación se denominará y liquidará en dólares de los Estados Unidos de América, pero se podrá pagar en pesos colombianos;
7.4 Plazo Total: No menor de setenta y dos (72) meses;
7.5 Amortización: En seis (6) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes cuarenta y dos (42) contado desde la fecha de venta de las acciones;
7.6 Intereses: Equivalentes a la tasa interbancaria del mercado de Londres (LIBOR) de 180 días vigente en la semana inmediatamente anterior a aquella en que se haga la operación de venta de las acciones, pagaderas por semestres vencidos;
En caso de mora, el capital se convertirá en pesos colombianos a la tasa representativa de mercado del día en que se origine la mora y sobre dicho monto se liquidarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria.
7.7 Garantías: Las que cada entidad financiera otorgante del crédito, o Ecopetrol, consideren satisfactorias;
7.8 Conversión peso‑dólar: Los montos objeto de la financiación y los intereses correspondientes, que se liquidan en dólares de los Estados Unidos de América pero se pagan en pesos colombianos, se convertirán utilizando la tasa representativa de mercado para operaciones de cambio entre el peso colombiano y el dólar de la fecha correspondiente al último día de la semana inmediatamente anterior al pago. Para tal efecto se utilizará la tasa que certifique para ese día la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8º. AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL Y PROCEDIMIENTO DE VENTA Y ADJUDICACIÓN DE LAS ACCIONES. La empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol señalará mediante reglamento especial los aspectos operativos necesarios para llevar a cabo la venta cuyas condiciones y procedimientos se establecen en el presente Decreto. Para tal efecto divulgará, en coordinación con las bolsas de valores, dichos aspectos en diarios de amplia circulación nacional .
Dichos reglamentas contendrán, entre otros aspectos, el procedimiento correspondiente a la Primera Fase; el método de aplicación de las condiciones especiales de que trata el artículo 5º del presente Decreto; el plazo para el pago de la cuota inicial y para el pago de contado, la forma de determinar la tasa de interés de referencia, y en caso necesario, el monto y la calidad de las garantías de pago y de seriedad de las ofertas.
Artículo 9º. RESPONSABLE DE LAS OFERTAS. Sin perjuicio de que se llegare a exigir una garantía de seriedad de las ofertas y de los reglamentos de las correspondientes bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol y ante las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en el presente Decreto, así como por la veracidad de las declaraciones de los comitentes.
Artículo 10. AUTORIZACIÓN A LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL PARA FINANCIAR. La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol podrá financiar la adquisición de acciones de la Segunda Fase a los comitentes compradores en las siguientes condiciones:
10.1 Pago de contado: Mínimo el cinco por ciento (5%) del valor total de la oferta;
10.2 Financiación: Hasta dos mil seiscientos sesenta pesos ($2.660.00) moneda corriente por acción;
10.3 Moneda de referencia: La financiación se denominará y liquidará en dólares de las Estados Unidos de América, pero se podrá pagar en pesos colombianos;
10.4 Plazo Total: Hasta sesenta (60) meses;
10.5 Amortización: En seis (6) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, la primera de las cuales vencerá en el mes treinta (30) contado desde la fecha de venta de las acciones;
10.6 Intereses: Equivalentes a la tasa interbancaria del mercado de Londres (LIBOR) de 180 días vigente en la semana inmediatamente anterior a aquella en que se haga la operación de venta de las acciones, adicionada en un margen del uno punto cinco por ciento (1.5%) anual, pagaderos por semestres vencidos;
En caso demorara, el capital se convertirá en pesos colombianos a la tasa representativa de mercado del día en que se origine la mora y sobre dicho monto se liquidarán intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria.
10.7 Garantías: Las que cada entidad financiera otorgante del crédito, o la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, consideren satisfactorias;
10.8 Conversión peso-dólar: Los montos objeto de la financiación y los intereses correspondientes, que se liquidan en dólares de los Estados Unidos de América pero se pagan en pesos colombianos, se convertirán utilizando la tasa representativa de mercado para operaciones de cambio entre el peso colombiano y el dólar de la fecha correspondiente al último día de la semana inmediatamente anterior al pago. Para tal efecto se utilizará la tasa que certifique para ese día la Superintendencia Bancaria.
Artículo 11. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1536 de 18 de julio de 1994.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,
Fernando Silva García.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Ministro de Salud,
Augusto Galán Sarmiento.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar A.
La Ministra de Educación,
María Emma Mejía Vélez.
El Ministro de Comunicaciones,
Armando Benedetti Jimeno.
El Ministro de Transporte,
Juan Gómez Martínez.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
La Ministra del Medio Ambiente,
Cecilia López Montaño.