DECRETO 1653 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1653 DE 1995    

(septiembre  25)    

por el  cual se modifica el Decreto 1465 de 1995.    

Nota 1:  Derogado parcialmente por el Decreto 644 de 1996.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 67 de 1996.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el Decreto ley 1680  de 1991,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Derogado por el Decreto 644 de 1996,  artículo 5º. El  artículo segundo del Decreto 1465 de 1995,  quedará así:    

El programa contará con un Consejo Asesor,  con funciones básicas de apoyo, conformado por:    

* El Ministro de Justicia y del Derecho o su  delegado.    

* El Ministro de Defensa Nacional y o su  delegado.    

* El Director de la Policía Nacional o su  delegado.    

* El Director del Departamento  Administrativo de Seguridad o su delegado.    

* El Consejero Presidencial para la Defensa  y Seguridad Nacional o su delegado.    

* El Gerente General de la Red de  Solidaridad Social o su delegado.    

Parágrafo. Cuando las necesidades así lo  exijan, el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, hará parte del  Consejo Asesor.    

Artículo  2º. El artículo cuarto del Decreto 1465 de 1995,  quedará así:    

El  Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro,  tendrá las siguientes funciones:    

a)  Asistir al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, en la formulación  de la política integral tendiente a combatir el fenómeno del secuestro;    

b)  Elaborar un plan de seguimiento y evaluación de las medidas que se hayan  adoptado y que en un futuro se adopten con el fin de combatir el secuestro en  el país:    

c)  Coordinar la elaboración de una estrategia de comunicaciones tendiente a lograr  la solidaridad ciudadana en la lucha contra el delito del secuestro y la  persecución de los secuestradores;    

d)  Organizar la información, los estudios y la estadísticas que hayan elaborado y  recopilado o elaboren y recopilen en lo sucesivo, entidades oficiales y  particulares en relación con el fenómeno delincuencial del secuestro;    

e)  Presentar cada tres meses informes al Presidente de la República y cuando él  así se lo solicite, en relación con la ejecución de las políticas para combatir  el delito de secuestro;    

f)  Adelantar estudios regionales para identificar con precisión los factores  sociales y económicos que han tenido efectos propiciadores o facilitadores del  delito de secuestro y demás formas de violación de la libertad personal;    

g) Las  demás que le asigne el Presidente de la República.    

H. Adicionado  por el Decreto 67 de 1996,  artículo 1º. Además de las funciones anteriores el Director del Programa  Presidencial para la Lucha contra el Delito del Secuestro y demás Delitos  Atentatorios contra la Libertad Personal, podrá adelantar las gestiones que el  Gobierno considere pertinentes para ejecutar las acciones que se derivan del  contenido del Protocolo II adicional a la Convención de Ginebra de 1949, sobre  la humanización del conflicto armado, con el propósito de obtener resultados  oportunos y benéficos en la protección de la población civil no combatiente,  víctima del conflicto armado y en especial, con todo lo relacionado con los  delitos que atenten contra la libertad personal.    

En desarrollo de esta función el Director del  Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito del Secuestro y demás  Delitos Atentatorios contra la Libertad Personal, éste asesorará al Presidente  de la República en la formulación de políticas, en la elaboración de normas y  en la celebración de acuerdos sobre las operaciones realizadas en las  diferentes zonas del Territorio Nacional que resulten conducentes a la  protección humanitaria, a preservar las garantías fundamentales de las personas  privadas de la libertad, y a la protección y asistencia de los heridos y  enfermos, así como al desempeño de las funciones del personal sanitario y  religioso.    

Artículo  3º. El artículo séptimo del Decreto 1465 de 1995,  quedará así:    

Para  efectos del cabal cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa  contará con el apoyo técnico administrativo y financiero de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, de la Consejería Presidencial para la Defensa y  Seguridad Nacional, la Red de Solidaridad Social y de las demás entidades  comprometidas en el programa.    

Artículo  4º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de septiembre de 1995.    

                      ERNESTO SAMPER PIZANO    

El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

                  Juan Manuel Turbay Marulanda.              

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