DECRETO 1642 DE 1995
(septiembre 25)
por el cual se reglamenta la afiliación de trabajadores al Sistema General de Pensiones.
Nota: Ver Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a:
1. Los empleadores de los sectores público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden nacional que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 1° de abril de 1994.
2. Los empleadores de los sectores público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden territorial que no estaban legalmente habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 30 de junio de 1994, o de la fecha de entrada en vigencia del sistema en el caso del orden territorial.
3. Aquellos empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.
Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Pensiones. Los empleadores de que trata el artículo 1º de este Decreto deben iniciar el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la que deseen vincularse en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los procedimientos legales establecidos para tal efecto.
La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria.
El formulario debe diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la entidad administradora; una copia para el empleador y una copia para el afiliado.
Para que la afiliación se considere válida, el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad administradora de pensiones correspondiente.
La entidad administradora de pensiones seleccionada, deberá informar a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del formulario de afiliación, para que ésta proceda a dar cumplimiento a los artículos 4º, 7º y 9º de este Decreto.
El trabajador quedará afiliado al régimen seleccionado, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario de afiliación.
Parágrafo transitorio. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos:
1. Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y
2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.
La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.
Artículo 3º. Afiliación al Sistema General de Pensiones de los trabajadores que no manifiestan voluntad expresa. En el evento que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione la entidad administradora en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el empleador cumplirá con la obligación contenida en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, para lo cual procederá a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones a una cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de entidad administradora.
La entidad administradora de pensiones seleccionada de conformidad con lo previsto en este artículo, procederá a informar a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al traslado de las sumas de dinero por concepto de cotizaciones de que trata el inciso anterior, para que aquélla proceda a dar cumplimiento a los artículos 4º, 7º y 9º de este Decreto.
La caja, fondo o entidad de previsión social, al cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, procederá a trasladar la información y los recursos correspondientes, a la entidad que el empleador determine, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 4º. Traslado de los recursos de la caja, fondo o entidad de previsión por concepto de afiliación de los trabajadores.
Una vez se realice la selección de régimen y entidad administradora por parte del trabajador o del empleador, las cajas, fondos o entidades de previsión, procederán a trasladar el monto de las cotizaciones correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquel en que se realice la afiliación. Para tal efecto, esas entidades establecerán el procedimiento correspondiente.
El valor total a trasladar comprenderá la porción correspondiente a la cotización recibida para pensión de vejez, adicionada de los rendimientos financieros, es decir, el 8% para los meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los meses correspondientes al año 1995, causados entre la fecha de vinculación laboral del trabajador y el mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la nueva entidad administradora seleccionada.
Los rendimientos financieros de los aportes de que trata el inciso anterior, se liquidarán con el 28.32% efectivo para el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 1994, con el 38.43% efectivo para el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1995, y para aquellos que se trasladen después del 1º de octubrte de 1995, se liquidarán con la última rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Bancaria.
El empleador que no haya efectuado las respectivas cotizaciones, será responsable del traslado de la parte correspondiente a pensión por vejez, con los respectivos intereses moratorios, a la entidad administradora seleccionada.
Artículo 5º. Empleadores que no han afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Los empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones en las fechas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, procederán a efectuar el traslado de las cotizaciones o aportes correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la afiliación.
El valor a trasladar comprenderá la parte correspondiente a la cotización no efectuada para pensión de vejez, es decir, el 8% para los meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los meses correspondientes al año 1995, causados entre el 1º de abril de 1994 o la fecha de vinculación laboral del trabajador, si ésta fuese posterior, y el mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la entidad administradora seleccionada.
Al valor determinado en el inciso anterior deberán adicionarse los intereses moratorios a que hubiese lugar.
Parágrafo. El procedimiento de traslado de recursos de que tratan los artículos 4º y 5º del presente Decreto, para los casos de no afiliación o no pago por parte de los empleadores del sector público, deberá contar con la apropiación de los recursos correspondientes, ajustando su presupuesto para poder cumplir con tales obligaciones.
En todo caso, el empleador del sector público o privado responderá por la totalidad del aporte, aun en el evento de que no hubiese efectuado el descuento correspondiente al trabajador.
Artículo 6º. Contabilización de tiempos. Por el tiempo comprendido entre la fecha de afiliación por fuera de término y la del traslado a la entidad seleccionada, se enviarán los recursos en la forma establecida en este Decreto, sin perjuicio que, si posteriormente el afiliado que seleccionó el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales se traslada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el valor del bono pensional tendrá en cuenta ese tiempo, siempre que se cumpla con lo establecido en el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Lo mismo será aplicado a los casos de empleadores cuyos trabajadores no fueron afiliados al Sistema General de Pensiones.
Artículo 7º. Validación de semanas cotizadas. Las entidades de que trata el artículo 1º de este Decreto procederán a certificar, a la entidad administradora seleccionada, el número de semanas cotizadas por cada trabajador, o el número de semanas con vínculo laboral vigente posterior al 1º de abril de 1994 en que no han realizado cotización. Tal certificación deberá entregarse a la entidad administradora seleccionada, en la misma fecha en que se produzca el traslado de los recursos.
La entidad administradora seleccionada computará la totalidad de los recursos que le sean trasladados, al igual que el número de semanas cotizadas que correspondan a dicho monto, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar con posterioridad a dicha vinculación.
La entidad administradora seleccionada deberá informar al trabajador el número de semanas certificadas y el monto de los recursos trasladados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su recepción.
Artículo 8º. Responsabilidad de las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.
Los empleadores del sector privado que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.
En caso de tratarse de empleadores del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Para los empleadores del sector público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, se efectuará por parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente, con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para tal fin.
Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 9º. Traslado de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. En el evento que los aportes correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional no hayan sido trasladados a la cuenta destinada para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por parte de la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social, o por parte del empleador que no haya afiliado a sus trabajadores a las entidades autorizadas, dichas entidades o el empleador, según sea el caso, deberán proceder a consignar a la entidad administradora seleccionada las sumas correspondientes, adicionadas con los intereses moratorios a que hubiese lugar, dentro de los treinta (30) días comunes siguientes a la afiliación.
La entidad administradora seleccionada procederá a trasladar las sumas de dinero de que trata este artículo al Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, acompañando una relación detallada del origen de tales dineros.
Artículo 10. Causal de mala conducta. De conformidad con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Nota: Ver artículo 2.2.3.1.25. del Decreto 1833 de 2016, Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.
Artículo 11. Remisión de información a la Superintendencia Bancaria. Los secretarios generales de las entidades del sector público, los revisores fiscales o auditores internos de las cajas, fondos o entidades de previsión social, y los empleadores del sector privado o sus representantes legales, según se trate de personas naturales o jurídicas, deberán certificar a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento del traslado de las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros, y la afiliación de los trabajadores que se encuentren en la situación aquí descrita, detallando nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de ingreso, monto a trasladar, semanas certificadas y entidad administradora seleccionada.
Artículo 12. Libertad de elección de beneficiarios de subsidios. Las personas que reciban subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional podrán, a partir de la comunicación mediante la cual se les informa que son beneficiarias de tal subsidio, ejercer el derecho a la selección de régimen, y de entidad administradora de pensiones en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o ratificar la elección que hubiesen efectuado previamente.
Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Credito Público,
Guillermo Perry Rubio.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.