DECRETO 1642 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1642 DE 1995    

(septiembre 25)    

por el cual se reglamenta  la afiliación de trabajadores al Sistema General de Pensiones.    

Nota:  Ver Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Campo de aplicación.  El presente Decreto se aplica a:    

1. Los empleadores de los sectores  público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o  entidades de previsión social del orden nacional que no estaban legalmente  habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 1° de abril de 1994.    

2. Los empleadores de los sectores  público y privado que hayan afiliado a sus trabajadores a cajas, fondos o  entidades de previsión social del orden territorial que no estaban legalmente  habilitados para aceptar nuevas afiliaciones a partir del 30 de junio de 1994,  o de la fecha de entrada en vigencia del sistema en el caso del orden  territorial.    

3. Aquellos empleadores que no  afiliaron a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2°. Afiliación al Sistema  General de Pensiones. Los empleadores de que trata el artículo 1º de este Decreto  deben iniciar el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que éstos  seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la  que deseen vincularse en el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los  procedimientos legales establecidos para tal efecto.    

La selección de cualquiera de los  dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del  trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de  afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria.    

El formulario debe diligenciarse  en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para  la entidad administradora; una copia para el empleador y una copia para el  afiliado.    

Para que la afiliación se  considere válida, el formulario debe estar correctamente diligenciado y firmado  por el afiliado, el empleador y la persona autorizada por la entidad  administradora de pensiones correspondiente.    

La entidad administradora de  pensiones seleccionada, deberá informar a la caja, fondo o entidad de previsión  social a la cual se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del formulario  de afiliación, para que ésta proceda a dar cumplimiento a los artículos 4º, 7º  y 9º de este Decreto.    

El trabajador quedará afiliado al  régimen seleccionado, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el  cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario de afiliación.    

Parágrafo transitorio. Las  personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron  de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la  entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad  administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos  requisitos:    

1. Que el solicitante sea  beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  y sus reglamentos; y    

2. Que el traslado de régimen  evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.    

La decisión sobre la solicitud de  que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de  pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el  solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de  las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.    

Artículo 3º. Afiliación al Sistema  General de Pensiones de los trabajadores que no manifiestan voluntad expresa.  En el evento que el trabajador no manifieste su voluntad expresa de afiliarse a  uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, o no seleccione la  entidad administradora en el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el empleador cumplirá con la obligación contenida en el artículo  25 del Decreto 692 de 1994,  para lo cual procederá a trasladar las sumas por concepto de cotizaciones a una  cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones,  sin perjuicio que, con posterioridad, el trabajador se traslade de régimen o de  entidad administradora.    

La entidad administradora de  pensiones seleccionada de conformidad con lo previsto en este artículo,  procederá a informar a la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual  se encontraba afiliado por fuera de término el trabajador, dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al traslado de las sumas de dinero por concepto de  cotizaciones de que trata el inciso anterior, para que aquélla proceda a dar  cumplimiento a los artículos 4º, 7º y 9º de este Decreto.    

La caja, fondo o entidad de  previsión social, al cual se encontraba afiliado por fuera de término el  trabajador, procederá a trasladar la información y los recursos  correspondientes, a la entidad que el empleador determine, en cumplimiento de  la obligación contenida en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 4º. Traslado de los  recursos de la caja, fondo o entidad de previsión por concepto de afiliación de  los trabajadores.    

Una vez se realice la selección de  régimen y entidad administradora por parte del trabajador o del empleador, las  cajas, fondos o entidades de previsión, procederán a trasladar el monto de las  cotizaciones correspondientes de cada trabajador, de conformidad con lo  establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquel en que se  realice la afiliación. Para tal efecto, esas entidades establecerán el  procedimiento correspondiente.    

El valor total a trasladar  comprenderá la porción correspondiente a la cotización recibida para pensión de  vejez, adicionada de los rendimientos financieros, es decir, el 8% para los  meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los meses correspondientes al  año 1995, causados entre la fecha de vinculación laboral del trabajador y el  mes calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la nueva  entidad administradora seleccionada.    

Los rendimientos financieros de  los aportes de que trata el inciso anterior, se liquidarán con el 28.32%  efectivo para el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre  de 1994, con el 38.43% efectivo para el período comprendido entre el 1º de  enero y el 30 de septiembre de 1995, y para aquellos que se trasladen después  del 1º de octubrte de 1995, se liquidarán con la  última rentabilidad mínima divulgada por la Superintendencia Bancaria.    

El empleador que no haya efectuado  las respectivas cotizaciones, será responsable del traslado de la parte  correspondiente a pensión por vejez, con los respectivos intereses moratorios,  a la entidad administradora seleccionada.    

Artículo 5º. Empleadores que no  han afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones. Los  empleadores que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de  Pensiones en las fechas previstas por la Ley 100 de 1993  y sus decretos reglamentarios, procederán a efectuar el traslado de las  cotizaciones o aportes correspondientes de cada trabajador, de conformidad con  lo establecido en este artículo, dentro del mes siguiente a aquél en que se  realice la afiliación.    

El valor a trasladar comprenderá  la parte correspondiente a la cotización no efectuada para pensión de vejez, es  decir, el 8% para los meses correspondientes al año 1994, y el 9% para los  meses correspondientes al año 1995, causados entre el 1º de abril de 1994 o la  fecha de vinculación laboral del trabajador, si ésta fuese posterior, y el mes  calendario anterior en el cual surta efectos la afiliación a la entidad  administradora seleccionada.    

Al valor determinado en el inciso  anterior deberán adicionarse los intereses moratorios a que hubiese lugar.    

Parágrafo. El procedimiento de  traslado de recursos de que tratan los artículos 4º y 5º del presente Decreto,  para los casos de no afiliación o no pago por parte de los empleadores del  sector público, deberá contar con la apropiación de los recursos correspondientes,  ajustando su presupuesto para poder cumplir con tales obligaciones.    

En todo caso, el empleador del  sector público o privado responderá por la totalidad del aporte, aun en el  evento de que no hubiese efectuado el descuento correspondiente al trabajador.    

Artículo 6º. Contabilización de  tiempos. Por el tiempo comprendido entre la fecha de afiliación por fuera de  término y la del traslado a la entidad seleccionada, se enviarán los recursos  en la forma establecida en este Decreto, sin perjuicio que, si posteriormente  el afiliado que seleccionó el régimen de prima media administrado por el  Instituto de Seguros Sociales se traslada al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el valor del bono pensional tendrá en  cuenta ese tiempo, siempre que se cumpla con lo establecido en el parágrafo del  artículo 115 de la Ley 100 de 1993.  Lo mismo será aplicado a los casos de empleadores cuyos trabajadores no fueron  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

Artículo 7º. Validación de semanas  cotizadas. Las entidades de que trata el artículo 1º de este Decreto procederán  a certificar, a la entidad administradora seleccionada, el número de semanas  cotizadas por cada trabajador, o el número de semanas con vínculo laboral  vigente posterior al 1º de abril de 1994 en que no han realizado cotización.  Tal certificación deberá entregarse a la entidad administradora seleccionada,  en la misma fecha en que se produzca el traslado de los recursos.    

La entidad administradora  seleccionada computará la totalidad de los recursos que le sean trasladados, al  igual que el número de semanas cotizadas que correspondan a dicho monto, para  efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar con  posterioridad a dicha vinculación.    

La entidad administradora  seleccionada deberá informar al trabajador el número de semanas certificadas y  el monto de los recursos trasladados, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a su recepción.    

Artículo 8º. Responsabilidad de  las entidades. En todos los casos, respecto de aquellos trabajadores que  hubiesen sido afiliados por fuera del término a cajas, fondos o entidades de  previsión social del sector público del nivel nacional o territorial, o del  sector privado, las prestaciones que llegaren a causarse durante tal período  por razón de invalidez o de muerte por riesgo común, serán reconocidas y  pagadas por la caja, fondo o entidad que lo afilió por fuera de término.    

Los empleadores del sector privado  que no hubiesen afiliado a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones,  deberán asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez o de  sobrevivientes o sustitución, por riesgo común, que se llegasen a causar  durante el período en el cual el trabajador estuvo desprotegido.    

En caso de tratarse de empleadores  del sector público del nivel nacional, el reconocimiento de las pensiones de  invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante  el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, deberá hacerlo la  oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de  Hacienda y Crédito Publico, o quien haga sus veces, y el pago de dicha prestación  estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.    

Para los empleadores del sector  público del nivel territorial, el reconocimiento y pago de las pensiones de  invalidez o de sobrevivientes por riesgo común, que se hubiesen causado durante  el período de no afiliación al Sistema General de Pensiones, se efectuará por  parte del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Territorial correspondiente,  con cargo a los recursos que le deben destinar las entidades territoriales para  tal fin.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 9º. Traslado de aportes  al Fondo de Solidaridad Pensional. En el evento que  los aportes correspondientes al Fondo de Solidaridad Pensional  no hayan sido trasladados a la cuenta destinada para tal fin por el Ministerio  de Trabajo y Seguridad Social, por parte de la respectiva caja, fondo o entidad  de previsión social, o por parte del empleador que no haya afiliado a sus  trabajadores a las entidades autorizadas, dichas entidades o el empleador,  según sea el caso, deberán proceder a consignar a la entidad administradora  seleccionada las sumas correspondientes, adicionadas con los intereses  moratorios a que hubiese lugar, dentro de los treinta (30) días comunes  siguientes a la afiliación.    

La entidad administradora  seleccionada procederá a trasladar las sumas de dinero de que trata este  artículo al Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, acompañando una relación  detallada del origen de tales dineros.    

Artículo 10. Causal de mala conducta. De conformidad  con el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 100 de 1993,  los ordenadores del gasto del sector público que sin justa causa no dispongan  la consignación oportuna de los aportes o cotizaciones al Sistema General de  Pensiones, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con  arreglo al régimen disciplinario vigente. (Nota:  Ver  artículo 2.2.3.1.25. del Decreto 1833 de 2016,  Decreto que compila las normas del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 11. Remisión de  información a la Superintendencia Bancaria. Los secretarios generales de las  entidades del sector público, los revisores fiscales o auditores internos de  las cajas, fondos o entidades de previsión social, y los empleadores del sector  privado o sus representantes legales, según se trate de personas naturales o  jurídicas, deberán certificar a la Superintendencia Bancaria el cumplimiento  del traslado de las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos financieros,  y la afiliación de los trabajadores que se encuentren en la situación aquí  descrita, detallando nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de  ingreso, monto a trasladar, semanas certificadas y entidad administradora  seleccionada.    

Artículo 12. Libertad de elección  de beneficiarios de subsidios. Las personas que reciban subsidio del Fondo de  Solidaridad Pensional podrán, a partir de la  comunicación mediante la cual se les informa que son beneficiarias de tal  subsidio, ejercer el derecho a la selección de régimen, y de entidad  administradora de pensiones en el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, o ratificar la elección que hubiesen efectuado previamente.    

Artículo 13. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., a 25 de septiembre de 1995.    

                       

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Credito Público,    

                     

 Guillermo Perry  Rubio.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad  Social,    

                     

María Sol Navia  Velasco.              

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