DECRETO 1598 DE 1995
(septiembre 22)
por el cual se establece el estatuto para la determinación de la condición de refugiado, se deroga el Decreto 2817 de 1984 y se dictan normas sobre la Comisión Asesora y otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 2450 de 2002, artículo 24.
El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia es parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, del Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979 y país signatario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados firmada el 22 de noviembre de 1984;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en su Protocolo, es necesario establecer los mecanismos que permitan garantizar su aplicación, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de refugiado;
Que de acuerdo con el Decreto 2126 de 1992, por el cual se reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores, es necesario reformar el Decreto 2817 de 1984, que establece el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado,
DECRETA:
Artículo 1. Corresponde al Viceministro de Relaciones Exteriores en coordinación con el Viceministro del Area Territorial correspondiente a la nacionalidad del solicitante, recibir, tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, formuladas por las personas que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 11 de la Convención de Ginebra y 11 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Artículo 1. De acuerdo con los instrumentos internacionales señalados en los considerandos, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:
1. Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933, del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados.
2. Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviere su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.
3. Que haya huido de su paÍs porque su vida, seguridad o libertad, se vean amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extrajera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Artículo 3. Los refugiados gozarán en Colombia, de conformidad con la Constitución y las leyes, de todos los derechos previstos para los extranjeros, así como del tratamiento especial contemplado en la Convención de Ginebra de 1951.
Acorde con lo anterior, los refugiados están obligados a respetar y cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y en general las normas previstas para extranjeros y refugiados reconocidos.
Artículo 4. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: Viceministro de Relaciones Exteriores quien la presidirá o su delegado, el Viceministro del Area Territorial correspondiente a la nacionalidad del solicitante o su delegado, el Director General de Asuntos Especiales o su delegado, el Jefe de Visas o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado, y el Asesor del Viceministro de Relaciones Exteriores quien actuará como Secretario de la Comisión.
Artículo 5. La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado podrá ser presentada directamente por el solicitante o a través de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur), ante el Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores. En caso de encontrarse el peticionario en las fronteras, puertos o aeropuertos del país, la solicitud podrá presentarse ante las autoridades de inmigración o de policía, quienes deberán remitirla a la mayor brevedad al Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores, so pena de incurrir en causal de mala conducta por omisión.
Artículo 6. La solicitud de refugio, deberá ser presentada dentro de los treinta (30) días siguientes al ingreso del solicitante al país. De no presentarse dentro de este término previsto, la Comisión evaluará las razones o impedimentos expuestos por el peticionario para emitir el concepto respectivo.
Parágrafo. En casos excepcionales, un extranjero que se encuentre legalmente en el país, podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, cuando circunstancias comprobables sobrevinientes en el país de origen, posteriores a su salida, le impidan regresar a éste.
Artículo 7. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud en el Despacho del Viceministro de Relaciones Exteriores, se entrevistará al peticionario, con el objeto de que sustente la solicitud de refugio, y amplíe la información pertinente.
La entrevista será de carácter confidencial y deberá contar con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los miembros que conforman la Comisión.
Artículo 8. En aquellos casos en que el solicitante se encuentre en las fronteras, puertos, aeropuertos o cualquier ciudad del país diferente de la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad del lugar que la Comisión Asesora delegue, podrá ser facultada para entrevistar al solicitante. El acta levantada deberá ser enviada de inmediato a la Comisión. La Comisión se reserva el derecho de pedir ampliación de la información que considere conveniente.
Realizada la entrevista, el Secretario de la Comisión procederá a abrir un expediente del solicitante, el cual deberá contener:
a) La solicitud de refugio;
b) El acta de la entrevista realizada;
c) Fotocopias de los documentos de identidad del solicitante, si los tuviere;
d) Fotocopias de los documentos que sirvan para probar la condición de refugiado, si los tiene;
e) Una fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en caso de que el solicitante se hubiere encontrado en situación de ilegalidad en el país.
Artículo 9. Realizada la entrevista, se entregará a cada uno de los miembros de la Comisión copia del expediente para su estudio. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del expediente se convocará a los miembros de la Comisión a una nueva reunión, en la cual se emitirá un concepto que tiene el carácter de recomendación previa no obligatorio para la decisión que adopte el Ministro de Relaciones Exteriores.
Parágrafo. Cuando lo considere conveniente, la Comisión podrá solicitar información y asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Acnur.
Artículo 10. La Comisión podrá, cuando lo considere pertinente, solicitar información adicional a las autoridades nacionales de seguridad del país, y a autoridades extranjeras a través de sus Misiones en el Exterior, tomando medidas prudenciales para no exponer la vida y seguridad del solicitante.
Artículo 11. El Ministro de Relaciones Exteriores decidirá discrecionalmente mediante resolución, acerca de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba en su despacho el concepto de la Comisión Asesora sobre cada solicitud.
Artículo 12. La decisión sobre el reconocimiento de la condición de refugiado se notificará personalmente. En caso de no ser posible la notificación personal, se hará mediante edicto que se fijará por un término de diez (10) días en lugar visible de la sede principal del Ministerio de Relaciones Exteriores, vencidos los cuales se entenderá notificado. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Artículo 13. La Comisión Asesora suministrará al solicitante un traductor oficial, en aquellos casos que lo considere conveniente o lo solicite el peticionario. Así mismo por solicitud de éste, permitirá que lo asesore en las actuaciones ante el Ministerio, un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Acnur.
Artículo 14. Por solicitud del interesado, elevada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, expedirá en forma gratuita al solicitante que se encuentre ilegalmente en el país, un salvoconducto válido por tres (3) meses, que permita su permanencia en el territorio nacional, mientras se resuelve la solicitud.
El salvoconducto podrá prorrogarse a petición del Ministerio de Relaciones Exteriores, por un término no mayor al doble del inicial.
Artículo 15. Reconocida la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará la visa correspondiente tal como lo prevé la Convención de Ginebra de 1951. Cuando la persona se encuentre indocumentada, también se le expedirá un documento de viaje. La condición de refugiado cobija al cónyuge o compañero (a) permanente y a los hijos menores, a quienes igualmente se expedirán los documentos de viaje y visas respectivas.
Artículo 16. Decidida negativamente la solicitud, se concederá un plazo hasta por treinta (30) días a partir de la notificación de la resolución respectiva, para que el peticionario abandone el país, a menos que legalice su permanencia en el país conforme al régimen migratorio. De esta resolución se enviará copia al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás entidades competentes cuando fuere necesario, con el fin de que se proceda a adelantar los trámites para el abandono del país. En ningdn caso se podrá devolver al peticionario al país en el cual corre peligro su vida.
Si el peticionario interpone recurso de reposición, los treinta (30) días previstos se contarán a partir de la fecha en que se notifique el acto mediante el cual se confirma la parte resolutiva de la decisión.
Parágrafo. Durante el término previsto en el presente artículo para abandonar el país, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar colaboración a Acnur para que gestione la admisión legal del peticionario en otro país, donde su vida e integridad no peligren.
Artículo 17. Los refugiados reconocidos por el Gobierno Nacional, sólo podrán ser expulsados del territorio, por razones de orden público y con el cumplimiento de los preceptos legales.
Artículo 18. Las decisiones sobre las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado y las disposiciones acerca de la materia, se comunicarán a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Acnur y al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo 19. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá decidir la suspensión o cesación de la condición de refugiado, y cuando fuere el caso, la consecuente expulsión por medio del DAS, entidad que controla la salida del país de los extranjeros.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y expresamente las contenidas en el Decreto 2817 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García‑Peña.