DECRETO 1596 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1596 DE 1995    

(septiembre 22)    

por el cual se  establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán y asignarán los  recursos provenientes de la contribución de los usuarios no regulados del  servicio de energía eléctrica.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de la autorización que le confiere el artículo 47, inciso  6 de la Ley 143 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1. El  presente Decreto establece el mecanismo especial a través del cual se manejarán  y asignarán los recursos provenientes de la contribución de los usuarios no  regulados del servicio de energía eléctrica, que compren energía a empresas  oficiales, mixtas o privadas, teniendo en cuenta los criterios señalados en las  Leyes 142 y 143 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.2.3.2.6.2.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 2. Para  estos efectos son usuarios no regulados cualquier persona natural o jurídica  que tenga una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas  compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. (Nota: Ver artículo  2.2.3.2.6.2.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3. Las  contribuciones que, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 47, incisos  1 y 5, de la Ley 143 de 1994,  recauden las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan energía a  usuarios no regulados, serán manejadas por las mismas empresas en cuenta  separada. (Nota:  Ver  artículo  2.2.3.2.6.2.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4. Con  sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a las disposiciones reglamentarias  pertinentes, los recursos provenientes de la contribución ser<n transferidos  por las empresas recaudadoras, dentro de los diez (10) días siguientes a su  recibo, a las empresas distribuidoras de energía que cumplan sus actividades en  la misma jurisdicción territorial a la del usuario aportante. Estos recursos  tienen el carácter de subsidio y se aplicarán como tal a los usuarios del  servicio público de electricidad de los estratos socioeconómicos I, II y III. (Nota: Ver artículo  2.2.3.2.6.2.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5. Si  después de aplicar la contribución para subsidios hubiere superávit, éstos se  transferirán a la Dirección del Tesoro Nacional, con el fin de participar en  los desembolsos que debe efectuar el fondo de solidaridad para subsidios y  redistribución de ingresos de la Nación (Ministerio de Minas y Energía) y su  destinación se hará de conformidad con lo establecido por el artículo 89.3 de  la Ley 142 de 1994. (Nota: Ver artículo  2.2.3.2.6.2.5. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 22 de septiembre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Director  Departamento Nacional de Planeación,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *