DECRETO 1595 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1595 DE 1995    

(septiembre 20)    

por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto  sobre las Ventas por adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3444 de 2009,  artículo 13.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente  las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que corresponde al Gobierno  Nacional en desarrollo del artículo 28 de la Ley 191 de 1995,  implementar el mecanismo para la devolución del Impuesto sobre las Ventas a  visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;    

Que es necesario implantar medidas  de control para la debida aplicación del beneficio tributario consagrado en la  citada norma,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los visitantes  extranjeros no residentes en Colombia, tienen derecho a la devolución del Impuesto  sobre las Ventas generado por la adquisición de bienes en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre que éstos se retiren  definitivamente del territorio nacional.    

Artículo 2º. La compra de bienes  que otorga derecho a la devolución, debe hacerse a comerciantes inscritos en el  régimen común del Impuesto sobre las Ventas y en establecimientos comerciales  ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se encuentren  debidamente registrados en la Cámara de Comercio.    

Artículo 3º. Para los efectos de  lo previsto en este Decreto, los comerciantes en la facturación  correspondiente, deberán identificar al adquirente extranjero por su nombre y  pasaporte o documento de identificación y la dirección de su domicilio en el  exterior. Así mismo, deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado  en la respectiva transacción.    

Artículo 4º. Para la devolución  del Impuesto sobre las Ventas, por la adquisición de bienes en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, los visitantes extranjeros deberán cumplir  los siguientes requisitos:    

1. Presentar personalmente la  solicitud de devolución en el formato autorizado para el efecto, ante la  Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la correspondiente  jurisdicción, con exhibición del respectivo documento de identificación.    

2. Adjuntar las facturas que  respaldan la venta que le otorga derecho a la devolución, las cuales deberán  cumplir los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y  los señalados en el presente Decreto, cuya fecha de expedición no sea superior  a tres (3) meses.    

Parágrafo 1º. El valor de la  solicitud, no podrá ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente a la  fecha de su presentación. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006,  artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143,  numeral 22).    

Parágrafo 2º. La Administración de  Impuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar la existencia, el  estado y el retiro definitivo del territorio nacional de los respectivos  bienes.    

Artículo 5º. La solicitud de  devolución deberá rechazarse en forma total en los siguientes casos:    

1. Cuando se presenten facturas  que ya fueron objeto de devolución del Impuesto sobre las Ventas.    

2. Cuando la operación sea  ficticia o fraudulenta.    

3. Cuando se liquide el impuesto  sobre las ventas sobre bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que  corresponda.    

4. Cuando no se cumplan los  requisitos exigidos en el artículo 4º del presente Decreto.    

5. Cuando a la presentación de la  solicitud, las facturas tengan más de tres (3) meses de haber sido expedidas.    

6. Cuando el solicitante de la  devolución, no coincida con el adquirente identificado en la factura.    

Artículo 6º. La devolución del  impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se efectuará dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud,  previas las verificaciones a que hubiere lugar.    

Artículo 7º. La devolución se  efectuará mediante cheque girado a nombre del solicitante o de un tercero  debidamente autorizado para el efecto. Dicha circunstancia deberá manifestarse  expresamente en la solicitud.    

Artículo 8º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  20 de septiembre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Guillermo  Perry Rubio.              

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