DECRETO 1595 DE 1995
(septiembre 20)
por el cual se reglamenta la devolución del Impuesto sobre las Ventas por adquisiciones de visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
Nota: Derogado por el Decreto 3444 de 2009, artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 28 de la Ley 191 de 1995, implementar el mecanismo para la devolución del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;
Que es necesario implantar medidas de control para la debida aplicación del beneficio tributario consagrado en la citada norma,
DECRETA:
Artículo 1º. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, tienen derecho a la devolución del Impuesto sobre las Ventas generado por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre que éstos se retiren definitivamente del territorio nacional.
Artículo 2º. La compra de bienes que otorga derecho a la devolución, debe hacerse a comerciantes inscritos en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas y en establecimientos comerciales ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se encuentren debidamente registrados en la Cámara de Comercio.
Artículo 3º. Para los efectos de lo previsto en este Decreto, los comerciantes en la facturación correspondiente, deberán identificar al adquirente extranjero por su nombre y pasaporte o documento de identificación y la dirección de su domicilio en el exterior. Así mismo, deberán discriminar el Impuesto sobre las Ventas generado en la respectiva transacción.
Artículo 4º. Para la devolución del Impuesto sobre las Ventas, por la adquisición de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, los visitantes extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar personalmente la solicitud de devolución en el formato autorizado para el efecto, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de la correspondiente jurisdicción, con exhibición del respectivo documento de identificación.
2. Adjuntar las facturas que respaldan la venta que le otorga derecho a la devolución, las cuales deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y los señalados en el presente Decreto, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses.
Parágrafo 1º. El valor de la solicitud, no podrá ser inferior a medio salario mínimo mensual vigente a la fecha de su presentación. (Nota: Ver Ley 1111 de 2006, artículo 51, publicada en el Diario Oficial 46.494, pag. 143, numeral 22).
Parágrafo 2º. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales competente, podrá verificar la existencia, el estado y el retiro definitivo del territorio nacional de los respectivos bienes.
Artículo 5º. La solicitud de devolución deberá rechazarse en forma total en los siguientes casos:
1. Cuando se presenten facturas que ya fueron objeto de devolución del Impuesto sobre las Ventas.
2. Cuando la operación sea ficticia o fraudulenta.
3. Cuando se liquide el impuesto sobre las ventas sobre bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda.
4. Cuando no se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 4º del presente Decreto.
5. Cuando a la presentación de la solicitud, las facturas tengan más de tres (3) meses de haber sido expedidas.
6. Cuando el solicitante de la devolución, no coincida con el adquirente identificado en la factura.
Artículo 6º. La devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este Decreto, se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, previas las verificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 7º. La devolución se efectuará mediante cheque girado a nombre del solicitante o de un tercero debidamente autorizado para el efecto. Dicha circunstancia deberá manifestarse expresamente en la solicitud.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.