DECRETO 1590 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1590 DE 1995    

(septiembre 20)    

por el cual se dictan normas tendientes a  restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política,  en desarrollo del Decreto número  1370 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en  todo el territorio nacional;    

Que uno de los factores que motivó la declaratoria del  estado de excepción fue la comisión de masacres en varias regiones del país,  particularmente en la Región de Urabá, arrojando un saldo alarmante de muertes  y produciendo desestabilización social;    

Que dentro de los múltiples hechos de esta índole se  pueden mencionar las siguientes muertes violentas colectivas: de dieciocho  personas el 12 de agosto en el municipio de Chigorodó; de siete personas en la  misma fecha en el municipio de Apartadó; de seis personas en el municipio de  Turbo el día 19 de agosto; de cuatro personas el mismo día en el municipio de  Apartadó; de dieciséis personas el día veintinueve de agosto en el municipio de  Carepa, y de veinticuatro personas en el municipio de Apartadó en el día de  hoy; todo ello sin hacer referencia al quebrantamiento de otros muchos bienes  jurídicos en las mismas fechas y localidades;    

Que en la Región de Urabá se ha presentado una situación  de especial anormalidad que agrava la ya perturbada alteración del orden  público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;    

Que el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución  Política establece para todo ciudadano el deber de colaborar para el buen  funcionamiento de la administración de justicia;    

Que el cumplimiento ciudadano de este deber  constitucional se ha visto seriamente afectado en la Región de Urabá por la  ausencia de denuncias de los hechos causa de la perturbación del orden, lo cual  ha causado el aumento de los índices de impunidad;    

Que uno de los motivos que ha determinando el  incumplimiento del deber de denunciar la comisión de delitos es el temor de la  comunidad a represalias que puedan ejercer los autores de los mismos, haciendo necesario  dotar a los denunciantes de las debidas garantías de seguridad;    

Que por los motivos anteriores, resulta inminente la  necesidad de establecer mecanismos que conduzcan al debido cumplimiento de este  deber, mediante la protección de la identidad de quienes cumplan con él, así  como con el otorgamiento de recompensas que sirvan de estímulo para ello;    

Que la utilización en forma ilegal de equipos de radio y  otros instrumentos aptos para la transmisión de comunicaciones, se ha  constituido en medio para la preparación y comisión de hechos punibles;    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, permite,  durante el estado de conmoción interior, “tipificar penalmente conductas,  aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento  penal y de la policía y autorizar el cambio de radicación de procesos”;    

Que el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994  permite establecer un procedimiento especial para el registro y la  interceptación de comunicaciones;    

Que las difícilmente superables circunstancias  perturbadoras del orden público, así como las especiales dificultades  geográficas características de la Región de Urabá, hacen frecuentemente  imposible obtener una orden judicial escrita y previa a las inspecciones o  registros domiciliarios y a la captura de personas, siendo indispensable dotar  a las autoridades de herramientas especiales y excepcionales para adoptar tales  medidas;    

Que los literales f) y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994  permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de  personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el estado de  conmoción interior;    

Que para efectos del adecuado cumplimiento de las medidas  requeridas para conjurar la crisis de orden público en la región de Urabá es  necesario dotar a las autoridades carcelarias de elementos que les permitan  adelantar en forma inmediata la construcción, adecuación y puesta en  funcionamiento de centros penitenciarios y carcelarios;    

Que informes de inteligencia militar indican que los  grupos de delincuencia organizada se movilizan con frecuencia por algunas vías  departamentales, municipales e interveredales de esa región al amparo de la  noche para cometer sus crímenes;    

Que dada la extensión de la región y el factor sorpresa  que emplean dichos grupos en sus ataques a la población civil y a la fuerza  pública, se requiere impedir su libre movilización por tales vías en horas de  la noche, para evitar o al menos disminuir, su accionar en contra de las gentes  de bien y de las fuerzas institucionales en la región de Urabá;    

Que el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994  establece que durante el estado de conmoción interior el Gobierno puede  “restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de  circulación y residencia”;    

Que las actividades económicas que se llevan a cabo en  dicha región se han visto gravemente afectadas por el recrudecimiento de los  hechos perturbadores del orden público;    

Que se hace necesario tomar medidas excepcionales y  directamente dirigidas a conjurar la grave crisis de orden público y seguridad  por la que atraviesa la región de Urabá,    

DECRETA:    

Artículo 1. Ambito de aplicación. Para los efectos del  presente Decreto, la Región de Urabá comprende los Municipios de Apartadó, Arboletes,  Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de  Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte, en el Departamento de Antioquía; los  Municipios de Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Tierralta y Valencia,  en el Departamento de Córdoba, y los Municipios de Acandí, Bojayá, Riosucio y  Ungía, en el Departamento de Chocó.    

Artículo 2. Omisión de denuncia o testimonio. El que  teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse  de oficio, cometido en la Región de Urabá, no diere cuenta de ello a la  autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mencionado  conocimiento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que  el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena prevista en el  inciso anterior se reducirá hasta en la mitad (1/2) si el denuncio o noticia se  formulare después del término allí mencionado, siempre y cuando se produzca  dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Artículo 3. Porte de instrumento apto para transmisión de  comunicaciones. El que posea o haga uso de instrumento apto para la transmisión  de comunicaciones en la Región de Urabá sin autorización de autoridad  competente, en los casos en que ésta sea requerida, incurrirá en pena de  prisión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 180 de 1988  adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991,  y de la aplicación de las demás sanciones a que haya lugar.    

Artículo 4. Reserva de identidad del denunciante en  procesos por delitos cometidos en la Región de Urabá. La denuncia por cualquier  delito cometido en la Región de Urabá que deba investigarse de oficio, podrá  presentarse por cualquier persona en cualquier parte del territorio nacional y  ser recibida por cualquier autoridad judicial, inspector de policía, servidor  público con funciones de policía judicial u oficial o suboficial de la Policía  Nacional, reservando la identidad del denunciante, si éste lo solicitare.    

En estos casos, se implantará su huella dactilar. Para el  efecto, se levantará un acta adicional que será firmada por el denunciante.  Tanto la denuncia como el acta serán depositadas en sobre sellado y protegido  en presencia del denunciante.    

Recibidos los documentos por el fiscal, éste extractará  los apartes de la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.    

Toda denuncia o informe recibido por persona diferente  del fiscal competente, deberá ser puesto en conocimiento de éste, inmediatamente  y en todo caso dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el fin de  que el funcionario competente asuma la investigación.    

Artículo 5. Interceptación o registro de comunicaciones.  De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes de la Región de Urabá podrán disponer la  interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de  pruebas judiciales o la prevención de delitos.    

La orden escrita deberá contener la descripción de la  comunicación objeto de registro, el nombre y, de ser posible, la identificación  de la persona o las personas relacionadas con la comunicación y los motivos que  originaron la decisión de registro o interceptación.    

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y  se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e  inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá  comunicarse verbalmente. Efectuada la interceptación o el registro, la  autoridad que la practicó, procederá a rendir un informe detallado ante el  funcionario judicial competente sobre la ejecución del hecho, así como sobre  los primeros resultados. Copia de tal informe se agregará a la orden escrita  expedida por el funcionario judicial competente.    

Cada despacho judicial tendrá un libro de registro de las  órdenes impartidas en el que también constatarán la fecha de expedición de  aquellas, la fecha, hora y lugar de práctica de la medida, la autoridad que la  solicitó y la que la practicó, el nombre de las personas afectadas con la orden  y el destino dado a los documentos a que se hace mención en los incisos  anteriores.    

Artículo 6. Inspecciones o registros domiciliarios. De  conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes de la Región de Urabá, podrán disponer la  inspección o el registro domiciliarios, para la búsqueda de pruebas judiciales  o para prevenir la comisión de delitos.    

De toda inspección o registro se levantará un acta que  contendrá cuando menos el nombre e identidad de las personas que asistan a la  diligencia, la dirección, o en su defecto descripción de la ubicación del lugar  las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y las  incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que  efectuó el reconocimiento y por el morador del lugar.    

En caso de que deba ser suscrita por personas que no  sepan o no quieran firmar, se dejara constancia expresa de ello.    

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y  se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e  inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá  comunicarse verbalmente.    

En las mismas circunstancias de que trata el inciso  anterior, si además resultare imposible requerir y obtener previamente la  autorización judicial respectiva, podrá actuarse sin orden del funcionario  judicial. En este evento, el funcionario judicial deberá ser informado  inmediatamente, y en todo caso no más tarde de las veinticuatro (24) horas  siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el registro y de sus  resultados, con remisión de copia del acta levantada. La información correspondiente  deberá enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para  lo de su competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.    

De incautarse bienes durante estas diligencias, la autoridad  que las realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el acta y  procederá a ponerlos a disposición del funcionario judicial competente, para  que tome las medidas a que haya lugar.    

La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial,  que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la  hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha  orden y la autoridad que la solicitó.    

Parágrafo. Las facultades conferidas en este artículo no  implican menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de  paz.    

Artículo 7. Captura de personas. De conformidad con lo  dispuesto en el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las  autoridades judiciales competentes de la zona de Urabá podrán disponer la  aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su  participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos  relacionados con las causas de la perturbación del orden público señaladas en  el Decreto 1370 de 1995.    

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y  sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la  autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. En  las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare  imposible requerir y obtener la autorización judicial correspondiente, la  aprehensión preventiva podrá llevarse a cabo sin orden del funcionario  judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de la  autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las  veinticuatro horas siguientes, para que ésta adopte la decisión correspondiente  en el término de treinta y seis (36) horas. En este caso deberá informarse a la  Procuraduría sobre el hecho, así como sobre las razones que motivaron la  aprehensión.    

En todo caso, el aprehensor, deberá levantar un acta en  la que consten el lugar de la captura, la fecha, la hora y los motivos y  circunstancias de la misma.    

Cada autoridad judicial llevará un libro especial en el  que deberá registrar las órdenes de captura impartidas con base en el presente  artículo, y en el que también constarán la fecha, hora y lugar de expedición de  aquéllas, la fecha y hora en que se practicó la medida, la autoridad que la  solicitó y la que la practicó, los nombres de las personas afectadas con dicha  orden, los motivos que la originaron y el destino dado a los documentos a que  se hace mención en los incisos anteriores.    

Artículo 8. Ordenes de captura contra personas de nombre  desconocido. Para los efectos del artículo 378 del Código de Procedimiento  Penal, en los casos en los que no sea posible obtener la identificación del  imputado a través de su nombre de pila, alias o sobrenombres, el funcionario  judicial procederá a hacer una descripción precisa, sobre aquellas  características que permitan su individualización. En todo caso, producida la  captura, de manera inmediata los funcionarios competentes procederán mediante  las pruebas técnicas pertinentes a establecer de manera definitiva la plena  identificación del imputado.    

Artículo 9. Recompensas. Las autoridades competentes  podrán conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado  en la comisión del delito suministre a la autoridad información eficaz que  permita la identificación y ubicación de los autores o participes de delitos de  competencia de los jueces regionales, cometidos en la Región de Urabá, o de  bienes destinados a su comisión o que provengan de su ejecución.    

La recompensa a informantes se otorgará de comprobarse el  resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá ser certificada  por el fiscal competente. En ningún caso procederán las recompensas por  informes suministrados por el perjudicado directo de la infracción.    

Artículo 10. Establecimientos penitenciarios y  carcelarios. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, realizará  las acciones legales pertinentes necesarias para la construcción, adecuación y  puesta en funcionamiento de un establecimiento carcelario en la Región de  Urabá.    

Artículo 11. Contratos de fiducia. El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá celebrar con sociedades fiduciarias  legalmente autorizadas, contratos de fiducia o encargos fiduciarios para la  construcción de centros penitenciarios o carcelarios de la Región de Urabá.  Para tales efectos, la escogencia del contratista se hará teniendo en cuenta  los principios de transparencia, economía y el deber de selección objetiva consagrados  en la Ley 80 de 1993 y su  procedimiento será el señalado en el Decreto 855 de 1994.  En lo demás, los contratos de fiducia y encargo fiduciario se regirán por las  normas civiles y comerciales aplicables.    

Para la celebración de contratos de fiducia cuyo objeto  sea la construcción de un centro penitenciario o carcelario, deberá pactarse  expresamente que una vez terminada la construcción del mismo, la sociedad  fiduciaria transferirá la propiedad al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC.    

Parágrafo. En la celebración de los contratos a que se  refiere el presente artículo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, podrá declarar la urgencia manifiesta de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 12. Vicio del consentimiento. Se tendrá como  fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que de la situación  de violencia se haga en la celebración de un acto o contrato sobre bienes  inmuebles situados en la Región de Urabá, en cuanto el mencionado acto o  contrato implique la existencia de condiciones tan desfavorables que hagan  presumir que en condiciones de normalidad no se hubiera celebrado.    

La misma regla se aplicará a los contratos sobre bienes  muebles, cuando su celebración se verifique en la mencionada comprensión  geográfica.    

Para la determinación de la configuración del vicio se  tendrán en cuenta las particularidades que haya revestido la negociación en su  fase previa o de tentativas y en su fase de ejecución o celebración, las  condiciones de realización de transacciones semejantes en la región y en otras  de similares características, tanto en períodos de tranquilidad, como en  períodos de violencia. También se tendrán en cuenta las características  socioeconómicas de las partes, su origen, las actividades en que se  desenvuelven y las demás elementos de juicio que permitan establecer si existió  o no libre disposición de sus propios intereses.    

La acción se podrá iniciar a petición de parte, de la  Defensoría del Pueblo o de cualquier otro representante del Ministerio Público,  en interés de la moral o de la ley, lo mismo que para la protección de la vida,  integridad y dignidad del afectado o afectados. La nulidad podrá ser declarada  por el juez oficiosamente.    

Artículo 13. Circulación de vehículos. De conformidad con  el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  prohíbese desde las diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana  (5:00 a.m.) la circulación de toda clase de vehículos automotores, en las vías  departamentales, municipales e interveredales de la Región de Urabá. Esta  prohibición no se aplicará en el casco urbano de dichos municipios.    

Artículo 14. Sanción. El conductor que infrinja la  prohibición consagrada en el artículo trece del presente Decreto será sancionado  por la autoridad policiva del lugar con arresto de setenta y dos (72) horas e  inmovilización del vehículo durante el mismo término.    

La resolución que imponga la sanción sólo será  susceptible del recurso de reposición.    

Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de  1995.    

                                      ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                                      Horacio  Serpa Uribe.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                                      Rodrigo  Pardo García‑Peña.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

                                      Néstor  Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministerio de Defensa Nacional,    

                                     Juan Carlos Esguerra  Portocarrero.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

                                      Gustavo  Castro Guerrera.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                      Rodrigo  Marín Bernal.    

El Ministro Minas y Energía,    

                                      Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                                      Daniel  Mazuera Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

                                      María  Emma Mejía.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

                                      Cecilia  López Montaño.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

                                      María  Sol Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

                                      Augusto  Galán Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                                      Armando  Benedetti Jimeno.    

El Viceministro de Transporte, Encargado de las Funciones  del Despacho del Ministro de Transporte,    

                                      Alfonso  de Jesús Campo Soto.    

               

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