DECRETO 1557 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1557 DE 1995    

(septiembre  15)    

por el  cual se reglamentan la integración y el funcionamiento de la Junta Especial de  Calificación de Invalidez.    

Nota: Ver Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 12 del Decreto  ley 1282 del 22 de junio de 1994 creó la Junta Especial de Calificación de  Invalidez del régimen especial de los Aviadores Civiles,    

DECRETA:    

Artículo 1.    Campo  de aplicación. El presente Decreto se aplica a los aviadores civiles que estén  cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el Decreto ley 1282  de 1994. (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.1.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 2.    Junta  Especial de Calificación de Invalidez. La integración y el funcionamiento de la  Junta Especial de Calificación de Invalidez de que trata este Decreto, se  regirán por las disposiciones aquí contenidas y las previstas en el 1346 de  1994. (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.2. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 3.    Determinación  de Invalidez. El estado de invalidez será determinado, en única instancia, por  la Junta Especial de Calificación de Invalidez, de conformidad con lo previsto  en el Manual Unico para la Calificación de la Invalidez, Decreto 692 de 1995  y las normas que lo adicionen, modifiquen, o aclaren. (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 4.    Invalidez.  Se considera inválido un aviador civil que por cualquier causa sin importar su  origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido su capacidad para volar,  y por lo tanto se encuentre impedido para ejercer la actividad profesional de  la aviación, a juicio de la Junta de que trata el presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.4. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 5.    Naturaleza  de la Junta. De conformidad con el artículo 12 del Decreto ley 1282  de 1994, la Junta Especial de Calificación de Invalidez es un organismo  independiente y sin personería jurídica. Sus integrantes son designados por el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social y sus decisiones son de carácter  obligatorio. (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.5.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo 6.    Secretario  de la Junta Especial de Calificación de Invalidez. La Junta Especial de  Calificación de Invalidez, tendrá un (1) secretario, quien deberá ser abogado  titulado, con seis (6) años de experiencia profesional. Será nombrado por el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social de temas presentadas por la Asociación  Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac, y la Asociación de Transportadores  Aéreos Colombianos, Atac. Las funciones del secretario, y de su suplente, son  las contenidas en el artículo 10 del Decreto 1346 de 1994.  (Nota: Ver artículo 2.2.5.2.6. del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.).    

Artículo  7.    Participación de otras personas en  las audiencias privadas de la Junta Especial de Calificación de Invalidez.    

A las  audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las  siguientes personas:    

1.       El aviador civil activo o pensionado, sujeto  de la evaluación.    

2.       Los peritos o expertos que la Junta  determine; y    

3.       Un representante de Acdac‑Caxda de  profesión médico.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.5.2.7.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  8.    Solicitud. Las solicitudes de  calificación dirigidas a la Junta Especial de Calificación de Invalidez podrán  ser presentadas por:    

1.       Por intermedio de la Caja de Auxilios y  Prestaciones Acdac‑Caxdac, el aviador civil activo o pensionado por invalidez,  o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado.    

2.       La Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac‑Caxdac.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la  solicitud, la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac‑Caxdac deberá remitirla  a la Junta Especial de Calificación de Invalidez.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.5.2.8.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  9.    Requisitos de la solicitud. La  solicitud deberá ser presentada en los formatos previstos en el Decreto 692 de 1995,  distribuidos por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac‑Caxdac, y  deberá estar acompañada de los siguientes documentos:    

1.       Historia clínica o epicrisis del aviador  civil activo o del pensionado por invalidez, según sea el caso, donde consten  los antecedentes y el diagnóstico.    

2.       Exámenes clínicos o paraclínicos o evaluaciones  técnicas que determinen el estado de salud del aviador civil activo o  pensionado por invalidez.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.5.2.9.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  10.  Honorarios de los miembros de la  Junta. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los  honorarios de los miembros de la Junta Especial de Calificación de Invalidez y  su Secretario, serán pagados por la Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac‑Caxdac.    

El valor  de los honorarios de la Junta de que trata este Decreto es de dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes por cada dictamen emitido en única  instancia, que deberá ser cancelados al momento de la presentación de la  solicitud.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.5.2.10.  del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Trabajo.    

Artículo  11.  Distribución de los honorarios. El  Secretario de la Junta Especial de Calificación de Invalidez, distribuirá  mensualmente los honorarios recibidos en la forma prevista en el artículo 41  del Decreto 1346 de 1994.    

Artículo  12.  Vigencia. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO.    

La Ministra  de Trabajo y Seguridad Social,    

María Sol Navia Velasco.              

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