DECRETO 1555 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1555 DE 1995    

(septiembre 15)    

por medio del cual se dictan normas en relación con  el patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el  numeral 11, letra c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1.    El  artículo 11 del Decreto 2805 de 1994  quedará así:    

“Clasificación de activos de riesgo en  procesos de titularización. Para efectos del cálculo del total de activos  ponderados por nivel de riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994  y las normas que lo modifican o adicionan, en los procesos de titularización se  observarán las siguientes reglas:    

a)      Los  derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los  patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización  de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que  corresponda al activo subyacente.    

Cuando se coloquen los títulos, el valor ponderado  del activo subyacente se reducirá proporcionalmente en la medida en que las  características del mecanismo de seguridad empleado disminuyan efectivamente el  riesgo de pérdida para el originador.    

El riesgo de pérdida para el originador se  cuantificará, revelará y reconocerá contablemente de acuerdo con las  instrucciones que imparta la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea el  mecanismo de seguridad empleado.    

Cuando el mecanismo de seguridad empleado elimine  el riesgo de pérdida para el originador, o una vez éste se haya revelado y  reconocido contablemente en su integridad, la ponderación del activo subyacente  será del cero por ciento (0%);    

b)      Cuando  los establecimientos de crédito, obrando de acuerdo con su respectivo régimen  de inversión, adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de  activos en los cuales no sean originadores, éstos se clasificarán en la  categoría II de que trata el artículo 91 del Decreto 673 de 1994,  siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por  la Superintendencia de Valores. Esta regla se aplicará cuando la calificación  sea igual o superior a A-para títulos de mediano y largo plazos o D1-para los  títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de DuffCPhelps o su  equivalente en otras firmas que se autoricen, mientras los títulos mantengan la  referida calificación.    

En los demás casos, la Superintendencia Bancaria  determinará la respectiva ponderación de acuerdo con la calificación que haya  recibido el título;    

c)       Cuando  los establecimientos de crédito adquieran títulos provenientes de procesos de  titularización de los cuales sean originadores, éstos se clasificarán en la  misma categoría que corresponda al activo subyacente con independencia del  mecanismo de seguridad empleado.    

Parágrafo 1. Cuando  los establecimientos de crédito utilicen nuevos mecanismos de seguridad en la  titularización de sus activos, el activo titularizado continuará ponderando  dentro de la categoría que corresponda a dicho activo, hasta tanto la  Superintendencia Bancaria expida la regla contable aplicable”.    

Artículo 2.    Plan  de ajuste. Los establecimientos de crédito que al corte del 31 de octubre de  1995 no cumplan con el margen de solvencia a consecuencia de lo previsto en los  incisos 21 y 31 de la letra a) del artículo 11 de este Decreto, podrán  concertar por una sola vez con el Superintendente Bancario un plan de ajuste  que deberá presentarse, a más tardar, en la fecha en que deben remitirse a la  Superintendencia Bancaria los estados financieros al cierre mencionado.    

Artículo 3.    Vigencia.  El presente Decreto rige a partir del 11 de octubre de 1995 inclusive, y deja  sin efecto las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre  de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry Rubio.              

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