DECRETO 1554 DE 1995
(septiembre 15)
por el cual se dictan disposiciones sobre bancos hipotecarios.
Nota: Derogado por el Decreto 789 de 1996, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a), b) y f) del numeral 1° del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,
DECRETA:
Artículo 1. En adición a las operaciones autorizadas, los bancos hipotecarios en adelante quedan autorizados para efectuar las operaciones de colocación permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
Parágrafo. La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios estarán sujetas a las mismas condiciones y restricciones previstas para las corporaciones de ahorro y vivienda con excepción de lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 51 del Decreto 2533 de 1994.
Artículo 2. Por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del total de cartera de los bancos hipotecarios deberá estar respaldada con garantía hipotecaria.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable inclusive para los créditos que se otorguen en desarrollo de las operaciones autorizadas por el artículo 41 del Decreto 2423 de 1993.
Artículo 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.