DECRETO 1552 DE 1995
(septiembre 15)
por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria una Unidad Especial, se determinan sus funciones y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999,
Nota 3: Modificado por el Decreto 2216 de 1998 y por el Decreto 1368 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el numeral 31 del artículo 327 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 21 del artículo 40 de la Ley 190 de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales;
Que el parágrafo segundo del artículo 40 de la Ley 190 de 1995 faculta al Gobierno Nacional a crear en la Superintendencia Bancaria una Unidad Especializada para ejercer el control de las operaciones de que tratan los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993),
DECRETA:
Artículo 1. Derogado por el Decreto 1154 de 1999. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999.). Modificado en lo pertinente por el Decreto 1368 de 1998, artículo 1º. Créase en la Superintendencia Bancaria la Unidad Especial de Prevención de Lavado de Activos de que trata el parágrafo 21 del artículo 40 de la Ley 190 de 1995. El área de supervisión de Bancos y Corporaciones tendrá a su cargo los asuntos correspondientes a esta Unidad Especial de Prevención de Lavado de Activos.
Artículo 2. Derogado por el Decreto 1154 de 1999. (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999, confirmada en la C-996 de 1999.). Modificado por el Decreto 1368 de 1998, artículo 2º. Las funciones de la Unidad Especial para la Prevención de Lavado de Activos son las siguientes:
a) Velar, en coordinación con las Areas de Supervisión, porque las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria adopten y apliquen las medidas de control tendiente a evitar operaciones que permitan el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes, provenientes de actividades delictivas;
b) Proyectar los instructivos externos y de carácter general, necesarios para que se adecuen y fortalezcan los mecanismos de control que las entidades vigiladas deben adoptar para evitar que sean utilizados para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
c) Diseñar medidas de inspección y vigilancia que permitan una cabal supervisión a los mecanismos de control para la prevención del lavado de activos que deben desarrollar las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
d) Asistir a las Areas de Supervisión y a las Divisiones de Inspección de las diferentes áreas en el diseño de los planes de visita a las entidades vigiladas así como en la formulación de observaciones cuando quiera que en desarrollo de las mismas se encuentre que los mecanismos de control adoptados por las entidades vigiladas no son suficientes;
e) Verificar el cumplimiento que den las entidades en relación con el envío a la Superintendencia Bancaria de los documentos que la ley señale en relación con la prevención del lavado de activos;
f) Hacer recomendaciones al Superintendente Bancario para que se propongan al Gobierno Nacional las medidas a adoptar, en ejercicio de las facultades previstas en el literal e) del numeral 2 del artículo 102 y en el artículo 106 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
g) Hacer recomendaciones al Superintendente Bancario para la adopción de los instructivos necesarios, tendientes a obtener el cumplimiento de las disposiciones legales sobre prevención de lavado de activos;
h) Asistir a las Divisiones de Quejas de las Areas de Supervisión en el trámite de las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas, relacionadas con la indebida aplicación de las regulaciones en materia de prevención de lavado de activos;
i) Atender las consultas que se presente sobre asuntos relacionados con la prevención de lavado de activos;
j) Coordinar con los organismos nacionales y extranjeros y bajo la dirección del Superintendente Bancario, las actuaciones que resulten necesarias para garantizar la prevención de actividades de lavado en las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria;
k) Asistir a las Areas de Supervisión, presentando observaciones acerca de las conclusiones de los informes de visita de inspección y de los proyectos de resolución de sanción en relación con los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico Financiero;
l) Capacitar al personal de la Superintendencia Bancaria;
m) Capacitar al personal de los organismos del Estado y de las entidades vigiladas en el tema de lavado de activos, cuando éstas así lo soliciten;
n) Servir de interlocutor interinstitucional con todas las dependencias existentes y las que en el futuro se creen, cuya función esté relacionada con el lavado de activos;
o) Las demás que el Superintendente Bancario determine.
Texto inicial: “Las funciones de la Unidad Especial creada en el artículo anterior son las siguientes:
a) Velar porque las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria adopten medidas de control tendientes a evitar operaciones que permitan el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes, provenientes de actividades delictivas;
b) Adoptar medidas de inspección y vigilancia que permitan una cabal supervisión a los mecanismos de control que desarrollen las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 21 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y formular observaciones sobre los mecanismos de control que éstas diseñen para prevenir su utilización en actividades ilegales;
c) Emitir las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas adecuen y fortalezcan sus mecanismos de control, cuando se juzgue que los procedimientos vigentes no resultan suficientes para la prevención de actividades delictivas;
d) Vigilar el cumplimiento que den las entidades vigiladas a las normas de control sobre transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera, cuyo valor sea superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
e) Vigilar a las entidades en lo que corresponde al cumplimiento del envío mensual a la Superintendencia Bancaria del registro de transacciones en efectivo, cuando el giro en dinero de los negocios de sus clientes determine la realización corriente de númerosas transacciones en efectivo; y verificar el cumplimiento que den las entidades vigiladas, en relación con el envío periódico a la Superintendencia Bancaria del número de transacciones en efectivo que realicen sus clientes, indicando la localización geográfica de las operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
f) Hacer recomendaciones al Superintendente Bancario para que se propongan al Gobierno Nacional las modificaciones necesarias a las disposiciones previstas en el numeral 11 de los artículos 102 y 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptarse para asegurar una adecuada prevención de las actividades delictivas;
g) Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones sobre prevención de actividades delictivas;
h) Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, relacionadas con la indebida aplicación de las regulaciones en materia de prevención de actividades de lavado de activos;
i) Atender consultas que se presenten sobre aspectos sujetos a su control;
j) Coordinar con los organismos oficiales competentes las actuaciones que resulten necesarias para garantizar la prevención de actividades de lavado de activos;
k) Practicar visitas de inspección con el fin de obtener información sobre aspectos sujetos a su control y dar traslado de los correspondientes informes de visita, cuando a ello hubiere lugar;
l) Adelantar averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de entidades vigiladas así como de sus funcionarios, empleados, directores, administradores o representantes legales, como de personas, instituciones o empresas ajenas al sector financiero, siempre que se estimen necesarias para el desarrollo de su función de inspección y vigilancia,
m) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades legales a cualquier persona cuyo testimonio o declaración pueda resultar útil para el esclarecimiento de hechos investigados. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;
n) Dar cumplimiento a las instrucciones que imparta el Superintendente Bancario para asegurar el debido cumplimiento de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las demás disposiciones legales que regulen la materia;
ñ) Las demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.
Artículo 3. Modificar los literales a) y b) del artículo 11 del Decreto 1177 del 10 de julio de 1995, en el sentido de que los asuntos correspondientes a casas de cambio estén a cargo del área de supervisión de Bancos y Corporaciones.
Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en la parte pertinente lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 11 del Decreto 1177 del 10 de julio de 1995.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.