DECRETO 1552 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1552 DE 1995    

(septiembre 15)    

por el cual se crea en la Superintendencia Bancaria  una Unidad Especial, se determinan sus funciones y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.    

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 1154 de 1999,    

Nota 3: Modificado por el Decreto 2216 de 1998  y por el Decreto 1368 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con lo previsto en el numeral 31 del artículo 327 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y el parágrafo 21 del artículo 40 de la Ley 190 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que le corresponde al Presidente de la República  modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y  demás entidades y organismos administrativos nacionales;    

Que el parágrafo segundo del artículo 40 de la Ley 190 de 1995  faculta al Gobierno Nacional a crear en la Superintendencia Bancaria una Unidad  Especializada para ejercer el control de las operaciones de que tratan los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993),    

DECRETA:    

Artículo 1.    Derogado  por el Decreto 1154 de 1999.  (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.). Modificado en lo  pertinente por el Decreto 1368 de 1998,  artículo 1º. Créase en la Superintendencia Bancaria la Unidad Especial de  Prevención de Lavado de Activos de que trata el parágrafo 21 del artículo 40 de  la Ley 190 de 1995. El  área de supervisión de Bancos y Corporaciones tendrá a su cargo los asuntos  correspondientes a esta Unidad Especial de Prevención de Lavado de Activos.    

Artículo 2.    Derogado por el  Decreto 1154 de 1999.  (éste declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-969 de 1999,  confirmada en la C-996 de 1999.). Modificado por el Decreto 1368 de 1998,  artículo 2º. Las funciones de la Unidad Especial para la Prevención de Lavado de  Activos son las siguientes:    

a) Velar, en coordinación con las Areas de Supervisión, porque las entidades sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria adopten y apliquen las  medidas de control tendiente a evitar operaciones que permitan el ocultamiento,  manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes, provenientes de  actividades delictivas;    

b) Proyectar los instructivos  externos y de carácter general, necesarios para que se adecuen y fortalezcan  los mecanismos de control que las entidades vigiladas deben adoptar para evitar  que sean utilizados para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento  de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, de conformidad  con lo establecido en el Capítulo XVI parte Tercera  del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

c) Diseñar medidas de inspección y  vigilancia que permitan una cabal supervisión a los mecanismos de control para  la prevención del lavado de activos que deben desarrollar las entidades  vigiladas por la Superintendencia Bancaria;    

d) Asistir a las Areas de Supervisión y a las Divisiones de Inspección de  las diferentes áreas en el diseño de los planes de visita a las entidades  vigiladas así como en la formulación de observaciones cuando quiera que en  desarrollo de las mismas se encuentre que los mecanismos de control adoptados  por las entidades vigiladas no son suficientes;    

e) Verificar el cumplimiento que  den las entidades en relación con el envío a la Superintendencia Bancaria de  los documentos que la ley señale en relación con la prevención del lavado de  activos;    

f) Hacer recomendaciones al  Superintendente Bancario para que se propongan al Gobierno Nacional las medidas  a adoptar, en ejercicio de las facultades previstas en el literal e) del  numeral 2 del artículo 102 y en el artículo 106 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

g) Hacer recomendaciones al  Superintendente Bancario para la adopción de los instructivos necesarios,  tendientes a obtener el cumplimiento de las disposiciones legales sobre  prevención de lavado de activos;    

h) Asistir a las Divisiones de  Quejas de las Areas de Supervisión en el trámite de  las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas,  relacionadas con la indebida aplicación de las regulaciones en materia de  prevención de lavado de activos;    

i) Atender las consultas que se  presente sobre asuntos relacionados con la prevención de lavado de activos;    

j) Coordinar con los organismos  nacionales y extranjeros y bajo la dirección del Superintendente Bancario, las  actuaciones que resulten necesarias para garantizar la prevención de  actividades de lavado en las entidades sometidas al control y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria;    

k) Asistir a las Areas de Supervisión, presentando observaciones acerca de  las conclusiones de los informes de visita de inspección y de los proyectos de  resolución de sanción en relación con los artículos 102 a 107 del Estatuto  Orgánico Financiero;    

l) Capacitar al personal de la  Superintendencia Bancaria;    

m) Capacitar al personal de los  organismos del Estado y de las entidades vigiladas en el tema de lavado de  activos, cuando éstas así lo soliciten;    

n) Servir de interlocutor  interinstitucional con todas las dependencias existentes y las que en el futuro  se creen, cuya función esté relacionada con el lavado de activos;    

o) Las demás que el  Superintendente Bancario determine.    

Texto inicial: “Las funciones de la Unidad Especial  creada en el artículo anterior son las siguientes:    

a)         Velar  porque las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Bancaria adopten medidas de control tendientes a evitar  operaciones que permitan el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento  de dinero u otros bienes, provenientes de actividades delictivas;    

b)         Adoptar  medidas de inspección y vigilancia que permitan una cabal supervisión a los  mecanismos de control que desarrollen las entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo previsto en los literales a),  b), c), d) y e) del numeral 21 del artículo 102 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y formular observaciones sobre los mecanismos de control que  éstas diseñen para prevenir su utilización en actividades ilegales;    

c)         Emitir  las órdenes necesarias para que las entidades vigiladas adecuen y fortalezcan  sus mecanismos de control, cuando se juzgue que los procedimientos vigentes no  resultan suficientes para la prevención de actividades delictivas;    

d)         Vigilar  el cumplimiento que den las entidades vigiladas a las normas de control sobre  transacciones en efectivo, en moneda nacional o extranjera, cuyo valor sea  superior a las cuantías que periódicamente señale la Superintendencia Bancaria,  de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero;    

e)         Vigilar  a las entidades en lo que corresponde al cumplimiento del envío mensual a la  Superintendencia Bancaria del registro de transacciones en efectivo, cuando el  giro en dinero de los negocios de sus clientes determine la realización  corriente de númerosas transacciones en efectivo; y  verificar el cumplimiento que den las entidades vigiladas, en relación con el  envío periódico a la Superintendencia Bancaria del número de transacciones en  efectivo que realicen sus clientes, indicando la localización geográfica de las  operaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero;    

f)          Hacer  recomendaciones al Superintendente Bancario para que se propongan al Gobierno  Nacional las modificaciones necesarias a las disposiciones previstas en el  numeral 11 de los artículos 102 y 103 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, relacionadas con los requisitos y procedimientos que deben adoptarse  para asegurar una adecuada prevención de las actividades delictivas;    

g)         Instruir  a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las  disposiciones sobre prevención de actividades delictivas;    

h)         Dar  trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades  vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, relacionadas con  la indebida aplicación de las regulaciones en materia de prevención de  actividades de lavado de activos;    

i)          Atender  consultas que se presenten sobre aspectos sujetos a su control;    

j)          Coordinar  con los organismos oficiales competentes las actuaciones que resulten  necesarias para garantizar la prevención de actividades de lavado de activos;    

k)         Practicar  visitas de inspección con el fin de obtener información sobre aspectos sujetos  a su control y dar traslado de los correspondientes informes de visita, cuando  a ello hubiere lugar;    

l)          Adelantar  averiguaciones y obtener la información probatoria que requiera de entidades  vigiladas así como de sus funcionarios, empleados, directores, administradores  o representantes legales, como de personas, instituciones o empresas ajenas al  sector financiero, siempre que se estimen necesarias para el desarrollo de su  función de inspección y vigilancia,    

m)        Interrogar  bajo juramento y con observancia de las formalidades legales a cualquier  persona cuyo testimonio o declaración pueda resultar útil para el  esclarecimiento de hechos investigados. En desarrollo de esta facultad podrá  exigir la comparecencia haciendo uso de las medidas coercitivas que se  consagran para estos efectos en el Código de Procedimiento Civil;    

n)         Dar  cumplimiento a las instrucciones que imparta el Superintendente Bancario para  asegurar el debido cumplimiento de lo previsto en los artículos 102 a 107 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las demás disposiciones legales  que regulen la materia;    

ñ)         Las  demás que se le asignen de acuerdo con la naturaleza de la dependencia.”.    

Artículo 3.    Modificar  los literales a) y b) del artículo 11 del Decreto  1177 del 10 de julio de 1995, en el sentido de que los asuntos  correspondientes a casas de cambio estén a cargo del área de supervisión de  Bancos y Corporaciones.    

Artículo 4.    El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en la  parte pertinente lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 11 del Decreto  1177 del 10 de julio de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C.,  a 15 de septiembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Guillermo Perry  Rubio.    

El Director Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

Eduardo González  Montoya.              

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