DECRETO 1544 DE 1995
(septiembre 15)
por el cual se ordena liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de compensación tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, se facultó al ejecutivo par revisar el impuesto al consumo de cigarrillos.
Que en desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1280 del 22 de junio de 1994, mediante el cual se revisó el régimen tributario aplicable a los cigarrillos, se creó el Fondo Tabacalero como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, perteneciente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictaron otras disposiciones;
Que conforme con lo previsto en el Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó las apropiaciones presupuestales necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones allí contenidas;
Que la Honorable Corte Constitucional en sala plena, declaró inexequibles el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1280 del 22 de junio de 1994 en su totalidad, mediante sentencia número C‑246/95 aprobada en Santafé de Bogotá D.C., según consta en el acta del primero (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995);
Que las circunstancias anotadas evidencian la necesidad de liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria para que se determinen, cancelen y cobren las obligaciones surgidas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles y se definan las situaciones creadas bajo su amparo.
DECRETA:
Artículo 1. Liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria creado por el Decreto ley 1280 de 1994.
Artículo 2. Para tal efecto, el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, designará un liquidador oficial, quien se encargará de certificar y pagar las obligaciones a cargo del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria y definir las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles.
Las cifras determinadas individualmente a favor del Fondo Tabacalero, serán certificadas y cobradas por el liquidador oficial previa notificación a los respectivos responsables, acto en el cual se les informará el término y el procedimiento de consignación.
Las certificaciones debidamente ejecutoriadas prestarán mérito ejecutivo a favor de la Nación-Dirección del Tesoro Nacional y serán cobradas por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto y la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público garantizarán en lo de su competencia el cumplimiento de las erogaciones a cargo de la Nación que sean determinadas dentro del proceso liquidatorio.
Artículo 3. La asesoría, supervisión y aprobación del proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria estará a cargo de una Comisión Interinstitucional, la cual estará conformada por el Director del Tesoro Nacional o su delegado, el Director del Presupuesto Nacional o su delegado y el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
Artículo 4. La liquidación de la cuenta Fondo Tabacalero, se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, término que podrá ser prorrogado antes de su vencimiento.
Artículo 5. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará un informe pormenorizado de la liquidación de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria al Ministro de Hacienda y Crédito Público, una vez haya concluido el proceso liquidatorio.
Artículo 6. La Oficina de Control Interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá la debida auditoría al proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria.
Artículo 7. Contra los Actos Administrativos de carácter definitivo que se profieran dentro del proceso liquidatorio de la Cuenta Fondo Tabacalero, procederá el recurso de Reposición ante el liquidador y el de apelación ante la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 8. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Guillermo Perry Rubio.