DECRETO 1544 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO  1544 DE 1995    

(septiembre 15)    

por el cual se ordena  liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de compensación tributaria y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,  y en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el  numeral tercero del artículo 98 de la Ley 101 de 1993, se  facultó al ejecutivo par revisar el impuesto al consumo de cigarrillos.    

Que en desarrollo de  lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto  1280 del 22 de junio de 1994, mediante el cual se revisó el régimen  tributario aplicable a los cigarrillos, se creó el Fondo Tabacalero como una  cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, perteneciente al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se dictaron otras disposiciones;    

Que conforme con lo  previsto en el Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuó las  apropiaciones presupuestales necesarias para asegurar el cumplimiento de las  disposiciones allí contenidas;    

Que la Honorable  Corte Constitucional en sala plena, declaró inexequibles el numeral tercero del  artículo 98 de la Ley 101 de 1993 y el Decreto  1280 del 22 de junio de 1994 en su totalidad, mediante sentencia número C‑246/95  aprobada en Santafé de Bogotá D.C., según consta en el acta del primero (11) de  junio de mil novecientos noventa y cinco (1995);    

Que las  circunstancias anotadas evidencian la necesidad de liquidar la cuenta Fondo  Tabacalero de Compensación Tributaria para que se determinen, cancelen y cobren  las obligaciones surgidas durante la vigencia de las normas declaradas  inexequibles y se definan las situaciones creadas bajo su amparo.    

DECRETA:    

Artículo 1.     Liquidar la cuenta Fondo Tabacalero de  Compensación Tributaria creado por el Decreto ley 1280  de 1994.    

Artículo 2.     Para tal efecto, el Director de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, designará  un liquidador oficial, quien se encargará de certificar y pagar las  obligaciones a cargo del Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria y definir  las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de las normas  declaradas inexequibles.    

Las cifras  determinadas individualmente a favor del Fondo Tabacalero, serán certificadas y  cobradas por el liquidador oficial previa notificación a los respectivos  responsables, acto en el cual se les informará el término y el procedimiento de  consignación.    

Las certificaciones  debidamente ejecutoriadas prestarán mérito ejecutivo a favor de la  Nación-Dirección del Tesoro Nacional y serán cobradas por la Subdirección de  Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el  procedimiento establecido para el efecto en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo.     La Dirección General del Presupuesto y la  Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  garantizarán en lo de su competencia el cumplimiento de las erogaciones a cargo  de la Nación que sean determinadas dentro del proceso liquidatorio.    

Artículo 3.     La asesoría, supervisión y aprobación del  proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria  estará a cargo de una Comisión Interinstitucional, la cual estará conformada  por el Director del Tesoro Nacional o su delegado, el Director del Presupuesto  Nacional o su delegado y el Director de la Unidad Administrativa Especial,  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.    

Artículo 4.     La liquidación de la cuenta Fondo Tabacalero,  se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente  Decreto, término que podrá ser prorrogado antes de su vencimiento.    

Artículo 5.     El Director de Impuestos y Aduanas  Nacionales presentará un informe pormenorizado de la liquidación de la cuenta  Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria al Ministro de Hacienda y Crédito  Público, una vez haya concluido el proceso liquidatorio.    

Artículo 6.     La Oficina de Control Interno de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercerá la debida auditoría al  proceso liquidatorio de la cuenta Fondo Tabacalero de Compensación Tributaria.    

Artículo 7.     Contra los Actos Administrativos de  carácter definitivo que se profieran dentro del proceso liquidatorio de la  Cuenta Fondo Tabacalero, procederá el recurso de Reposición ante el liquidador  y el de apelación ante la Subdirección de Recaudación de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las reglas previstas en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo 8.     El presente Decreto rige a partir de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.    

ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

Guillermo Perry Rubio.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *