DECRETO 1543 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1543 DE 1995    

(septiembre 15)    

por el cual se deroga el Decreto 2020 de 1991  y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 261 de 1996.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución  Política y 1º del Decreto 1050 de 1968,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Modificado por el Decreto 261 de 1996,  artículo 1º. La elección de los dignatarios de los organismos comunales se llevará  a cabo en 1996, en las siguientes fechas:    

a)  Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el Ultimo domingo  del mes de mayo, para un período de dos (2) años que se inicia el primero de  julio del mismo año.    

b)  Asociaciones Comunales de Juntas, el último domingo del mes de junio, para un  período de dos(2) Años que se inicia el 1º de julio del mismo año.    

c)  Federaciones Comunales, el último domingo del mes de agosto, para un período de  dos (2) años que se inicia el 1º de octubre inmediatamente siguiente.    

d)  Confederación Comunal Nacional, el Ultimo domingo del mes de noviembre, para un  período de dos (2) años, que se inicia el 1º de enero de 1997.    

Parágrafo  Transitorio. El período en curso de los actuales dignatarios, se extenderá  hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los que se elijan conforme a  este artículo.”    

Texto inicial:  “La elección de los dignatarios de los organismos  comunales se llevará a cabo en 1996, en las siguientes fechas:    

a) Juntas de Acción  Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de marzo,  para un período de dos (2) años que se inicia el 1º de mayo del mismo año;    

b) Asociaciones  Comunales de Juntas, el último domingo del mes de mayo, para un período de dos  (2) años, que se inicia el 1º de julio siguiente a la elección;    

c) Federaciones  Comunales, el último domingo del mes de julio, para un período de dos (2) años,  que se inicia el 1º de septiembre inmediatamente siguiente;    

d) Confederación  Comunal Nacional, el último domingo del mes de octubre, para un período de dos  (2) años, que se inicia el 1º de diciembre siguiente.    

Parágrafo  Transitorio. El período en curso de los actuales dignatarios, se extenderá hasta  la fecha en que deban asumir sus funciones los nuevos dignatarios que se elijan  conforme a este artículo.”.    

Artículo 2º. Las autoridades del  Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local, autorizadas por la Ley 52 de 1990  y la Ley 136 de 1994  para reconocer, suspender y cancelar personería jurídica a los organismos  comunales a que se refiere el artículo precedente, podrán suspender las  elecciones de dignatarios en todo o parte del territorio de su jurisdicción,  por motivos de orden público, o cuando se presenten hechos o circunstancias  constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso la suspensión no  podrá exceder de dos (2) meses.    

Así mismo y hasta por el mismo  término, se podrá autorizar elección de dignatarios, por fuera de los plazos  establecidos en el artículo 1º de este Decreto, cuando los organismos  interesados acrediten razones justificadas.    

Artículo 3º. Créase una Comisión  Transitoria encargada de proponer al Gobierno Nacional las reformas necesarias  para la modernización y actualización de la legislación comunal, la cual estará  conformada así:    

El Director General de la  Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad o su delegado.    

El Jefe División y Promoción  Desarrollo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.    

Un Delegado de la Sección Legal de  Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Integración y Desarrollo de  la Comunidad.    

El Promotor Regional de  Cundinamarca de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la  Comunidad.    

El Promotor Regional de Santafé de  Bogotá de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.    

El Director Departamento  Administrativo Acción Comunal Distrital o su delegado.    

El Director Departamento Administrativo  Acción Comunal y Participación Comunitaria de Cundinamarca o su delegado.    

El Presidente de la Confederación  Nacional Comunal o su delegado.    

El Presidente Federación Comunal  Cundinamarca o su delegado.    

El Presidente Federación Comunal  de Bogotá o su delegado.    

Parágrafo 1º. La Comisión,  adscrita al Ministerio del Interior, deberá entregar el informe final con la  propuesta, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la  fecha de su instalación.    

Parágrafo 2º. Si durante este lapso  se estructura el Ministerio del Interior, se determina su planta de personal y  se proveen los cargos, el personal del Ministerio del Interior que haga sus  veces, reemplazará los funcionarios que, de dicho Ministerio, hacen parte de la  Comisión.    

Artículo 5º. Este Decreto deroga  el Decreto 2020 de 1991  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  15 de septiembre de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

Horacio  Serpa Uribe.              

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