DECRETO 1543 DE 1995
(septiembre 15)
por el cual se deroga el Decreto 2020 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado por el Decreto 261 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 1º del Decreto 1050 de 1968,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado por el Decreto 261 de 1996, artículo 1º. La elección de los dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo en 1996, en las siguientes fechas:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el Ultimo domingo del mes de mayo, para un período de dos (2) años que se inicia el primero de julio del mismo año.
b) Asociaciones Comunales de Juntas, el último domingo del mes de junio, para un período de dos(2) Años que se inicia el 1º de julio del mismo año.
c) Federaciones Comunales, el último domingo del mes de agosto, para un período de dos (2) años que se inicia el 1º de octubre inmediatamente siguiente.
d) Confederación Comunal Nacional, el Ultimo domingo del mes de noviembre, para un período de dos (2) años, que se inicia el 1º de enero de 1997.
Parágrafo Transitorio. El período en curso de los actuales dignatarios, se extenderá hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los que se elijan conforme a este artículo.”
Texto inicial: “La elección de los dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo en 1996, en las siguientes fechas:
a) Juntas de Acción Comunal y Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo del mes de marzo, para un período de dos (2) años que se inicia el 1º de mayo del mismo año;
b) Asociaciones Comunales de Juntas, el último domingo del mes de mayo, para un período de dos (2) años, que se inicia el 1º de julio siguiente a la elección;
c) Federaciones Comunales, el último domingo del mes de julio, para un período de dos (2) años, que se inicia el 1º de septiembre inmediatamente siguiente;
d) Confederación Comunal Nacional, el último domingo del mes de octubre, para un período de dos (2) años, que se inicia el 1º de diciembre siguiente.
Parágrafo Transitorio. El período en curso de los actuales dignatarios, se extenderá hasta la fecha en que deban asumir sus funciones los nuevos dignatarios que se elijan conforme a este artículo.”.
Artículo 2º. Las autoridades del Ministerio del Interior o de los niveles seccional o local, autorizadas por la Ley 52 de 1990 y la Ley 136 de 1994 para reconocer, suspender y cancelar personería jurídica a los organismos comunales a que se refiere el artículo precedente, podrán suspender las elecciones de dignatarios en todo o parte del territorio de su jurisdicción, por motivos de orden público, o cuando se presenten hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso la suspensión no podrá exceder de dos (2) meses.
Así mismo y hasta por el mismo término, se podrá autorizar elección de dignatarios, por fuera de los plazos establecidos en el artículo 1º de este Decreto, cuando los organismos interesados acrediten razones justificadas.
Artículo 3º. Créase una Comisión Transitoria encargada de proponer al Gobierno Nacional las reformas necesarias para la modernización y actualización de la legislación comunal, la cual estará conformada así:
El Director General de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad o su delegado.
El Jefe División y Promoción Desarrollo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
Un Delegado de la Sección Legal de Desarrollo Comunitario de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
El Promotor Regional de Cundinamarca de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
El Promotor Regional de Santafé de Bogotá de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad.
El Director Departamento Administrativo Acción Comunal Distrital o su delegado.
El Director Departamento Administrativo Acción Comunal y Participación Comunitaria de Cundinamarca o su delegado.
El Presidente de la Confederación Nacional Comunal o su delegado.
El Presidente Federación Comunal Cundinamarca o su delegado.
El Presidente Federación Comunal de Bogotá o su delegado.
Parágrafo 1º. La Comisión, adscrita al Ministerio del Interior, deberá entregar el informe final con la propuesta, dentro de los noventa (90) días siguientes, contados a partir de la fecha de su instalación.
Parágrafo 2º. Si durante este lapso se estructura el Ministerio del Interior, se determina su planta de personal y se proveen los cargos, el personal del Ministerio del Interior que haga sus veces, reemplazará los funcionarios que, de dicho Ministerio, hacen parte de la Comisión.
Artículo 5º. Este Decreto deroga el Decreto 2020 de 1991 y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro del Interior,
Horacio Serpa Uribe.