DECRETO 145 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 145 DE 1995    

(enero 19)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 141 de 1994.    

Nota:  Modificado parcialmente por el Decreto 2607 de 1997.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

LIQUIDACIÓN, RECAUDO,  DISTRIBUCIÓN Y TRANSFERENCIA DE REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE  MINERALES.    

Artículo 1º Para el recaudo,  distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de los  minerales que a continuación se relacionan, se designan las siguientes  entidades:    

1. Carbón:-Carbocol S.A.: Respecto  de su contrato de asociación con Intercor S.A.    

-Ecocarbón Ltda: Respecto de todas  las demás explotaciones de carbón.    

2. Oro, plata y platino:  Ministerio de Minas y Energía.    

3. Concentrados polímetálicos con  destino a la exportación: Ministerio de Minas y Energía.    

4. Esmeraldas y demás piedras  preciosas y semipreciosas, mineral de hierro, yeso, fosforita y azufre:  Mineralco, S.A.    

5. Modificado por el Decreto 2607 de 1997.  Níquel y sal: IFI: Respecto del contrato vigente para la explotación del níquel  en las minas de níquel en Cerromatoso, Municipio de Montelíbano, y sobre las  salinas nacionales, hasta que se liquide el contrato vigente entre el Gobierno  Nacional y el IFI para la explotación de dicho mineral.    

6. Materiales de construcción  (gravas, arenas, agregados pétreos y recebo), arcillas, calizas, arenas  silíceas, feldespatos, grafito, asbesto, barita, talco, asfaltitas, fluorita,  micas, diatomitas, calcita, dolomita, mármol, rocas ornamentales y minerales de  aluminio, manganeso y magnesio, y demás minerales no previstos expresamente en  este artículo: Alcaldías Municipales en cuya jurisdicción se adelante la  explotación.    

Parágrafo. Con fundamento en lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 22 y en el artículo 24 de la Ley 141 de 1994,  la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de  la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de  termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estarán a cargo  de éstas. Las regalías se causarán a la fecha de recibo del mineral.    

Para los efectos del término  previsto en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994,  entiéndese por recaudo la suma total de dinero recibida por la entidad  recaudadora a título de regalía, al último día de cada mes calendario.    

Artículo 2° Es obligación de los  explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de  explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada  trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la  jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la  regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el  precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el  Ministerio de Minas y Energía y el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994.    

Además de las sanciones penales a  que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo  dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el  Capítulo VIII del Código de Minas.    

Artículo 3º La declaración a la  cual se refiere el artículo anterior se presentará en los formularios diseñados  para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos:    

a) Trimestre declarado;    

b) Nombre, domicilio y dirección  del declarante;    

c) Cédula de ciudadanía o Número  de Identificación Tributaria     (NIT);    

d) Nombre y lugar de ubicación de  las respectivas minas;    

e) Cantidad del mineral producido  en el trimestre a que se refiere   la  declaración. En el caso de las esmeraldas, dicha cantidad se    expresará en metros cúbicos de material  explotado o removido;    

f) Destino del mineral producido  en el mencionado trimestre; nombre   y  domicilio de las personas a las cuales les hubiere        suministrado el mineral, indicando la  cantidad del mismo;    

g) Liquidación de la regalía a la  producción del respectivo mineral   a  cargo del declarante, mediante la siguiente fórmula    

 V = C * P * R    

Donde:    

V = Valor de la regalía a pagar.    

C = Cantidad de mineral explotado.    

P = Precio base del mineral fijado  por el Ministerio de Minas y Energía para la liquidación de regalías.    

R = Porcentaje de regalía fijado  para el respectivo mineral por la Ley 141 de 1994.    

Parágrafo. Si la declaración se  refiere total o parcialmente a los minerales contemplados en el parágrafo del  artículo primero de este Decreto, el declarante expresará tal circunstancia  indicando la proporción y anexará las respectivas certificaciones de retención  de la regalía. En este caso la liquidación y pago presentados ante la Alcaldía,  se limitarán a la cantidad de mineral no comprendida por el citado parágrafo.    

Artículo 4° Los explotadores de  minerales deberán pagar en dinero el valor de la regalía obtenido en su  liquidación, en la misma fecha en que se presente la declaración, a la cual se  acompañará el correspondiente recibo de pago.    

El pago de las regalías se  efectuará en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señalen las  entidades recaudadoras, debiendo éstas constituir para el efecto cuentas  bancarias de recaudo nacional.    

Exceptúanse del recaudo de  regalías en dinero, los casos contemplados en los contratos vigentes sobre  recaudo en especie.    

Artículo 5° Declarado el mineral  producido en la respectiva jurisdicción municipal y pagada la correspondiente  regalía, la Alcaldía Municipal, en los casos en que no se le haya delegado la  función recaudadora de acuerdo con el presente Decreto, previa revisión de la  liquidación y dentro de los tres (3) días siguientes, procederá a certificar el  formulario que contenga la declaración y liquidación contempladas en el  artículo anterior y la enviará por correo certificado o cualquier otro medio  hábil equivalente a la entidad recaudadora junto con el recibo de pago. Copia  de tales documentos debe reposar en los archivos de la Alcaldía Municipal.    

Artículo 6° Las Alcaldías  Municipales deberán tomar todas las medidas necesarias para verificar los  montos de producción de minerales base para la liquidación de regalías y para  constatar el origen de los mismos de manera que se garantice su declaración en  favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera  periódica o permanente la producción de las respectivas explotaciones,  establecer puntos de control, llevar un registro de explotadores o compradores  directos, entre otras.    

Artículo 7º De acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 56 de la Ley 141 de 1994,  las entidades recaudadores girarán las participaciones correspondientes a  regalías a las entidades beneficiarias y al Fondo Nacional de Regalías dentro  de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Distribuidas y transferidas las  participaciones, el ente recaudador enviará a la Comisión Nacional de Regalías,  dentro de los treinta (30) días siguientes al trimestre liquidado, un informe  consolidado de las regalías distribuidas y transferidas.    

Las declaraciones de producción y  liquidación, recibos de pago y comprobantes de transferencia de participación  deberán ser mantenidos en archivo por el ente recaudador, como mínimo, por el  término de un (1) año.    

Las termoeléctricas, industrias  cementeras e industrias del hierro, en su condición de recaudadoras de regalías  por la explotación del carbón, además, enviarán a Ecocarbón Ltda., copia del  informe consolidado de las regalías de carbón distribuidas y transferidas.    

Artículo 8° La liquidación,  retención, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la  explotación de oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, tendrán el  siguiente régimen especial:    

a) Las declaraciones ante las  Alcaldías Municipales no estarán sujetas a la periodicidad establecida en el  artículo segundo de este Decreto y se presentarán en los formularios diseñados  para el efecto, los cuales con tendrán como mínimo los mismos datos  contemplados en los literales b), c), d) y f), del artículo 3° de este Decreto,  indicando la cantidad aproximada de mineral extraído y si el yacimiento de  origen del mismo es de propiedad particular sujeto a impuesto específico, para  lo cual se relacionará el número del correspondiente registro minero. Se  dejarán además, espacios en blanco para que la entidad liquidadora y  retenedora, indique la cantidad exacta de mineral gravado y el valor de la  regalía liquidada y retenida.    

Estas declaraciones podrán ser  presentadas por el comprador directo del mineral, evento en el cual deberá  indicar el nombre, domicilio y número de identificación del explotador‑vendedor  y la cantidad de mineral comprado;    

b) Recibida la declaración por la  Alcaldía, ésta procederá a certificarla y a devolverla al declarante, dejando  copia de la misma en sus archivos, para que finalmente sea presentada por éste  ante la entidad liquidadora y retenedora de regalías;    

c) Desígnanse como agentes  liquidadores y retenedores de regalías derivadas de la explotación de metales  preciosos, a:    

-Banco de la República y entidades  financieras, respecto del oro, plata y platino que compren.    

-Joyeros y comerciantes, respecto  del oro, plata y platino no procesados, que adquieran.    

-Casas fundidoras o refinadoras,  respecto del oro, plata y platino que adquieran o procesen, con excepción del  entregado por el Banco de la República o entidades financieras, para su  proceso.    

d) Los agentes retenedores deberán  consignar las regalías en las dependencias oficiales o entidades bancarias que  señale el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de entidad recaudadora,  dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a aquél en que se  efectúe la compra o se entregue el resultado del análisis o refinación;    

e) Es obligación de los agentes  designados en el literal c), liquidar y retener la regalía que corresponda  según el artículo 16 de la ley reglamentada sobre el oro, plata y platino que  adquieran o procesen, exigir para la adquisición y procesamiento de dichos  metales preciosos la entrega de la declaración certificada por la respectiva  Alcaldía Municipal y remitirla al Ministerio de Minas y Energía por correo  certificado o cualquier otro medio hábil equivalente, dentro del término  previsto en el literal anterior junto con los recibos de consignación;    

f) El Ministerio de Minas y  Energía, en su calidad de entidad recaudadora, distribuirá y transferirá las  participaciones correspondientes a regalías a las entidades beneficiarias y al  Fondo Nacional de Regalías en el término establecido en el término establecido  en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994,  con fundamento en las declaraciones y liquidaciones recibidas de las entidades  retenedoras.    

Entiéndese por recaudo para estos  efectos, la suma total de dineros recibida a título de regalía por la entidad  recaudadora al último día de cada mes calendario.    

Artículo 9° Quien pretenda  realizar una exportación de cualquier mineral, deberá acreditar previamente el  pago de la correspondiente regalía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, la cual procederá a anular el respectivo documento.    

Artículo 10. Las regalías sobre  metales que se exporten en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido  exacto de metales preciosos o no preciosos, no pueda ser determinado en el  país, se liquidará y retendrá por los intermediarios del mercado cambiario, al  momento del reintegro de las divisas con base en la cantidad exacta de metales  exportados certificada por la entidad del exterior que realizó la operación de  refinación. Estas entidades procederán de inmediato a girar al Ministerio de  Minas y Energía la cantidad retenida, acompañada de la declaración de  producción certificada por la respectiva alcaldía municipal.    

En este caso, el exportador  presentará la declaración de producción aproximada certificada por la  respectiva Alcaldía Municipal, al momento de gestionar el reintegro de las  divisas y sobre ella el intermediario del mercado cambiario efectuará la  correspondiente liquidación de regalías.    

El intermediario cambiario  retenedor deberá remitir la declaración de producción al Ministerio de Minas y  Energía, en el término previsto por el literal d) del artículo octavo de este Decreto.    

Artículo 11. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, pero las declaraciones de producción y de autoliquidación y  pago de regalías, se presentarán a partir del año 1995, incluyendo en la  primera declaración las regalías correspondientes al segundo semestre de 1994,  salvo que se demuestre su pago.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  19 de enero de 1995.    

               ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Gobierno,    

                  Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                  Guillermo Perry Rubio.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

                  Daniel Mazuera Gómez.    

El Ministro de Desarrollo,    

                  Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

               Jorge Eduardo Cock Londoño.              

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