DECRETO 1448 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1448 DE 1995    

(agosto 30)    

por el cual se reglamenta la forma de otorgar las concesiones de algunos  servicios de telecomunicaciones, la normatividad aplicable a algunas peticiones  en curso y se fijan otras disposiciones.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2103 de 2003, artículo 15.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, la Ley 80 de 1993,  el Decreto 1900 de 1990  y la Ley 72 de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los servicios de  telecomunicaciones de buscapersonas (beeper), radiolocalización móvil  vehicular, telealarmas, sistemas troncalizados (trunking), sistemas monocanales  y multicanales de voz y/o datos que utilicen el espectro electromagnético,  constituyen una modalidad de servicios básicos.    

Artículo 2°. Los servicios de  telecomunicaciones previstos en el artículo anterior se otorgarán por el  Ministerio de Comunicaciones mediante contratos, de conformidad con el  procedimiento de selección objetiva previsto en el Decreto 855 de 1994.    

Artículo 3º. Las frecuencias  complementarias a las frecuencias básicas de operación del servicio entregado  en concesión, podrán ser asignadas siempre y cuando exista disponibilidad de  frecuencias y se ajusten a los requerimientos técnicos del Ministerio de  Comunicaciones y no se someterán al proceso de selección objetiva.    

Artículo 4º. Las peticiones  relativas al otorgamiento de nuevas concesiones, presentadas a partir del  momento en que entró a regir el procedimiento previsto en el Decreto 855 de 1994,  se someterán a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto.    

Si la  petición se presentó bajo la vigencia de la Ley 80 de 1993  y antes del término establecido en el artículo anterior, no será obligatorio  seguir el procedimiento previsto en el artículo 19 del Decreto 855 de 1994.  (Nota: Con relación a este inciso 2º, Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 20 de mayo de 2004. Expediente:  02932(12932). Sección 3ª. Actor: Luis Guillermo Dávila Vinueza.  Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.).    

Las peticiones relacionadas con la  obtención de nuevas concesiones de los servicios mencionados en este Decreto,  que se hayan presentado al Ministerio de Comunicaciones antes de la vigencia de  la citada Ley 80, se someterán a lo  que disponía el Decreto ley 222 de  1983, pero las cláusulas de los contratos se ajustarán a  lo previsto en la Ley 80 de 1993.    

Cuando las condiciones de demanda  de frecuencias para determinado servicio, banda de frecuencia o zona  geográfica, sobrepasen ostensiblemente la oferta, las peticiones a las que se  refiere este inciso se someterán al principio de selección objetiva.    

Artículo 5º. En los contratos que  otorgue el Ministerio de Comunicaciones para la prestación de los servicios de  telecomunicaciones, mediante la utilización del espectro electromagnético, se  incluirán las características técnicas esenciales del título habilitante.    

Serán características técnicas  esenciales de las concesiones para la utilización del espectro electromagnético  destinada a la prestación de servicios de telecomunicaciones, las siguientes:    

1. Frecuencias de operación y  horario de utilización.    

2. Tipo de emisión y ancho de  banda.    

3. Número de canales.    

4. Potencia.    

S. Ganancia, altura y patrón de  radiación de la antena.    

6. Zona de servicio.    

7. Ubicación de las estaciones  fijas, bases y repetidoras.    

Toda modificación o ampliación de las  características técnicas esenciales de la concesión conferida para la  utilización del espectro electromagnético, destinado a la prestación de  servicios de telecomunicaciones, requiere autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones, la cual quedará consignada en un contrato adicional al vigente.    

Las solicitudes de modificación o  ampliación, de las que trata el presente artículo, no se someterán al proceso  de selección objetiva determinado en el Decreto 855 de 1994.    

Para dar trámite a las solicitudes  de modificación o ampliación, el concesionario deberá cumplir con los  requisitos técnicos requeridos por el Ministerio al momento de la expedición  del acto administrativo correspondiente y por ningún motivo se autorizará en el  objeto de la concesión el cambio de actividad a servicio de telecomunicaciones  o viceversa.    

Las demás características de las  redes destinadas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones podrán  ser modificadas libremente por el titular de la concesión con la sola  comunicación al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los seis meses  siguientes a la fecha de la modificación y no requiere autorización, ni modificación  del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión.    

Artículo 6º. Para el otorgamiento  de las concesiones y prórroga de las mismas, los interesados deberán sujetarse  a las normas legales y a los requisitos o parámetros técnicos que el Ministerio  de Comunicaciones establezca.    

Cualquier prórroga se sujetará en  sus cláusulas y estipulaciones a lo establecido en la Ley 80 de 1993.    

Artículo 7º. En caso de negarse la  petición se devolverá al solicitante los valores que éste hubiere pagado.    

Artículo 8º. El presente Decreto  no se aplica a las actividades de telecomunicaciones y rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  30 de agosto de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.    

               

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