DECRETO 1447 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1447 DE 1995    

(agosto 30)    

por  el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en  gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora  y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables  al servicio.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2805 de 2008,  artículo 96.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 1981 de 2003.    

Nota  3: Ver Decreto 1021 de 1999.    

Nota  4: Modificado por el Decreto 1439 de 1998.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y Legales, en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política, la Ley 51 de 1984,  la Ley 72 de 1989,  el Decreto 1900 de 1990  y la Ley 80 de 1993.    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. La  radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y  bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones  de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones de destinan a ser  recibidas por el público en general.    

Artículo 2º. REGULACIÓN DEL SERVICIO. Al  servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y  deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993,  la Ley 72 de 1989,  los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones  establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990,  la Ley 51 de 1984,  la Ley 74 de 1966,  el Decreto 3418 de 1954,  las normas previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de  Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada  (F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la  materia, así como las que los modifiquen, adicionen o aclaren.    

Artículo 3º. RESERVA DE UTILIZACIÓN DE LOS  CANALES DE RADIODIFUSIÓN. En las licencias para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los  canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar  programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de  carácter judicial.    

CAPITULO II    

DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 4º. DEFINICIÓN Y ALCALCES DEL PLAN. El Plan general de  Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional  desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y  establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este  servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.    

Nota,  artículo 4º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 1997.  Expediente: 3932. Sección 1ª. Actor: Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Ponente:  Libardo Rodríguesz Rodríguez.    

Artículo 5º. ELEMENTOS DEL PLAN. Hacen parte del Plan General de  Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes  Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en  Frecuencia Modulada (F.M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el  Gobierno Nacional.    

Nota,  artículo 5º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 1997.  Expediente: 3932. Sección 1ª. Actor: Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Ponente:  Libardo Rodríguesz Rodríguez.    

CAPITULO III    

DE LA CONCESION DEL SERVICIO    

Artículo 6º. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN  GESTIÓN DIRECTA. El Estado prestará el servicio de radiodifusión Sonora en  gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por  ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el  Ministerio de Comunicaciones.    

Parágrafo. Para el otorgamiento de la licencia  el Ministerio tendrá en cuenta el desarrollo de políticas institucionales como  objetivo fundamental para establecer la emisora y que la entidad solicitante se  ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud  Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).    

Artículo 7º. DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN  GESTIÓN INDIRECTA. El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta  mediante licencia, previa la realización del procedimiento de selección  objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.    

Parágrafo 1º. La apertura de las licitaciones  para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta,  se hará dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los  municipios o distritos donde a juicio de  la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio para  alcanzar los fines establecidos en el artículo 6º del Decreto 1900 de 1990.  (Nota: Con  relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 11 de abril de 2002. Expediente: 6583. Sección 1ª. Actor: Cesáreo Galvez  Perdomo y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Parágrafo 2º. El servicio comunitario de  radiodifusión sonora, se otorgará directamente de acuerdo con las condiciones, requisitos  y procedimientos establecidos en el Capítulo V de este Decreto.    

Artículo 8º. REQUISITOS PARA SER TITULAR DEL  SERVICIO.    

1. Ser nacional colombiano, comunidad  organizada o, persona jurídica debidamente constituida en Colombia cuya  dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en 75%  de origen colombiano.    

2. No estar incurso en ninguna causal de  inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

3. No ser concesionario del servicio en la misma  banda y en el mismo espacio geográfico en el que vaya a funcionar la emisora.    

4. Ser legalmente capaces de acuerdo con las  disposiciones vigentes. Las personas jurídicas deberán acreditar que su  duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.    

5. El titular de una concesión que hubiere  dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la  licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años,  contado a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.    

Artículo 9º. PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE SELECCIÓN. Las concesiones se  otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los  principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los  postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993,  los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada  (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y las disposiciones de este Decreto.    

Nota,  artículo 9º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de abril de 1997.  Expediente: 3932. Sección 1ª. Actor: Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Ponente:  Libardo Rodríguesz Rodríguez.    

Artículo 10. PARÁMETROS TECNICOS ESENCIALES.  Son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la  potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la  antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de  Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada  (F.M.).    

Artículo 11. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS  TECNICOS ESENCIALES. La modificación de los parámetros técnicos esenciales  requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se podrá  otorgar sólo si los nuevos parámetros se ajustan a los Planes Técnicos  Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia  Modulada (F.M.). El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse  sobre la vialidad de la solicitud.    

Artículo 12. PARÁMETROS NO ESENCIALES. Son  parámetros no esenciales de una estación de radiodifusión sonora entre otros,  el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de  los estudios y el horario de operación.    

Artículo 13. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS NO  ESENCIALES.    

La Modificación de los parámetros no  catalogados como esenciales en este Decreto y en los planes técnicos nacionales  de radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada  (F.M.) está autorizada de manera general.    

Sin embargo, el concesionario deberá informar  con anticipación al Ministerio la modificación que se propone efectuar, para  que éste si encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince (15) días,  o en caso contrario, se entenderá autorizada.    

Artículo 14. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA  CONCESIÓN. El término de duración de las concesiones del servicio no podrá  exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual.  Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la  formalización de la concesión.    

Las concesiones del servicio de radiodifusión  Sonora vigentes al momento de entrar a regir la Ley 80 de 1993,  se prorrogarán en los términos y condiciones que establece el parágrafo del  artículo 36 de la citada ley.    

Parágrafo. En la prórroga de las concesiones  se tendrá en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las  modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al  Ministerio que no hayan sido objetados por éste.    

Artículo 15. CESIÓN DE LOS DERECHOS DE CONCESIÓN. La cesión de los  derechos de concesión requiere autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones y no podrá efectuarse antes de transcurridos tres (3) años de haber  entrado en operación la estación. (Nota:  El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.):    

      

El cesionario deberá cumplir con los requisitos  exigidos para ser titular de la concesión, en los términos establecidos en la  ley y en este Decreto.    

Parágrafo. Los concesionarios del servicio  comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o  transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la  concesión.    

Artículo 16. VISITAS TECNICAS. El Ministerio  de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones del  concesionario, para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el  cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir  fallas o desviaciones en el mismo.    

Artículo 17. SUSPENSIÓN DE LAS TRANSMISIONES.  Los concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para  efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días,  prorrogable por una sóla vez hasta por un término igual, previa autorización  del Ministerio de Comunicaciones.    

En este evento, deberá darse aviso al público  una vez se obtenga la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la  suspensión, transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.    

Parágrafo. En caso de daño imprevisto que de  hecho genere la suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de  Comunicaciones.    

CAPITULO IV    

DE LA LICITACION    

Artículo 18. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN  OBJETIVA MEDIANTE LICITACIÓN. El Ministerio de Comunicaciones iniciará la  licitación para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión  indirecta, de acuerdo con los Planes Técnicos nacionales de Radiodifusión  sonora en amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), previa la  elaboración del pliego de condiciones en los términos de ley y teniendo en  cuenta lo aquí establecido.    

Artículo 19. DE LA ADJUDICACIÓN. La  adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión Sonora se hará  mediante resolución motivada, que se notificará personalmente al proponente  favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y  se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario  siguientes.    

Artículo 20. EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA,  INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN. El Ministerio de  Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación  por el adjudicatario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las  tarifas vigentes para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos  derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30)  días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de  adjudicación.    

A partir de la fecha de la notificación de la  licencia, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una  sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la  instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y  presentación al Ministerio del concepto favorable de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil, en relación con la ubicación y altura de la  antena, iluminación y señalización de la torre.    

Parágrafo 1º. Si al vencimiento del término  anterior, la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el  concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará  la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere  lugar.    

Parágrafo 2º. El concesionario deberá  presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de  Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el Plan  Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia  Modulada (F.M.). Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en  el parágrafo anterior.    

CAPITULO V    

Capítulo  derogado por el Decreto 1981 de 2003,  artículo 30.    

SERVICIO  COMUNITARIO    

Artículo 21. DEFINICIÓN  DEL SERVICIO. El servicio comunitario de radiodifusión Sonora, es un servicio  público sin ánimo de lucro, considerado como actividad de telecomunicaciones, a  cargo del Estado quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades  Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de  Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente  concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte,  convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de  cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el  término para la presentación de las solicitudes de concesión.    

Este  servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el  Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o  en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo  en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.    

Nota, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 22. FINES DEL SERVICIO. El servicio comunitario  de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social  para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo  socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la  nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por  tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas  a los fines indicados.    

Nota, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 23. DE LAS  COMUNIDADES ORGANIZADAS. Las Comunidades Organizadas interesadas en prestar el  servicio comunitario de radiodifusión Sonora, deberán tener:    

1.  Personería Jurídica otorgada por autoridad competente.    

2.  Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo  de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación  comunitaria.    

3. Domicilio  en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de servicio  comunitario de radiodifusión sonora.    

Nota, artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 24. SOLICITUD DE LA  CONCESIÓN. Efectuada la convocatoria pública, los interesados deberán  determinar claramente en sus solicitudes:    

1. El  municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.    

2. Si  se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión.    

3.  Ubicación y altura de la Antena.    

4.  Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería  jurídica.    

5.  Número de miembros que integran la comunidad organizada y experiencia en  trabajo comunitario.    

6.  Plan de programación que se pretende emitir.    

7.  Declaración en donde conste el compromiso de la comunidad organizada de cumplir  con el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.    

8.  Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de  la solicitud, que la comunidad organizada no está incursa en ninguna causal de  inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.    

Si la  comunidad actúa a través de apoderado, éste deberá acreditar su calidad de tal,  mediante poder debidamente otorgado ante autoridad competente.    

Nota, artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 25. DETERMINACIÓN DE LA VIABILIDAD DE LA CONCESIÓN.    

El  Ministerio de Comunicaciones evaluará el cumplimiento de los requisitos y condiciones  jurídicas, sociales y técnicas de la o las solicitudes que se reciban dentro  del término establecido en la convocatoria, para lo cual integrará un comité  interno que teniendo en cuenta los estudios elaborados por las distintas  dependencias, formulará recomendaciones al Ministro sobre el otorgamiento de la  concesión.    

Parágrafo.  En el evento de que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio  comunitario de radiodifusión sonora y todas ellas cumplan con los requisitos  previstos en este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones para otorgar la  concesión considerará el contenido del plan de programación, la experiencia en  trabajo comunitario y el número de afiliados.    

Nota, artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 1439 de 1998,  artículo 1º. (artículo este modificado por el Decreto 281 de 2002,  artículo 1º.) Expedición de la licencia, instalación y  puesta en funcionamiento de la estación. Determinada la viabilidad de la  concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que  éste proceda dentro de un término improrrogable de treinta (30) días siguientes  a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las  tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará  con treinta (30) días para expedir la correspondiente licencia, la cual se  notificará a la Comunidad Organizada en la forma y términos establecidos para  los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá  de un término de un (1) año, prorrogable por una sola vez hasta por la mitad  del término inicialmente fijado, previa solicitud motivada, para la instalación  y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al  Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la  antena, iluminación y señalización de la torre.    

Parágrafo 1º.  Si al vencimiento de los términos anteriores la estación no ha cancelado los  derechos de concesión, o no se encuentra operando o no se ha acreditado el  concepto favorable de que trata este artículo, el Ministerio de Comunicaciones  cancelará automáticamente la licencia sin perjuicio de las demás sanciones  administrativas a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2º.  El concesionario deberá presentar un estudio técnico debidamente aprobado por  la División de Servicios del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con  lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  sonora, antes de la puesta en funcionamiento de la estación. Su no presentación  lo hará acreedor a la sanción prevista en el parágrafo anterior.    

Texto inicial:  “EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA, INSTALACIÓN Y PUESTA EN  FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACIÓN. Determinada la viabilidad de la concesión, se  informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que éste proceda  dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos  a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago,  el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la  correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad organizada en la  forma, y términos establecidos para los actos administrativos, fecha apartir de  la cual, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola  vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación  y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al  Ministerio de Comunicaciones del Concepto favorable de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la  antena, iluminación y señalización de la torre.    

Parágrafo 1º. Si al  vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando o no se  ha acreditado el concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de  Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones  administrativas a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2º. El  concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la  estación, al Ministerio de Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad  con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión  Sonora. Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el  parágrafo anterior.”.    

Nota, artículo 26: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 27. FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y REINVERSIÓN DE  RECURSOS. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora,  deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por  concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos  financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia  u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento,  mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella  y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la  prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.    

Nota, artículo 27: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 28. COLABORACIÓN EN CAMPAÑAS INSTITUCIONALES. Los  concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar  colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos de  comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la  solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y  económico del país y su expresión cultural.    

Nota, artículo 28: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 29. DE LOS PROGRAMAS. Las estaciones de servicio comunitario  de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en  los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés  social para el desarrollo comunitario.    

Igualmente,  podrán transmitir programas de carácter informativo que estén directamente  relacionados con los fines del servicio.    

Parágrafo.  A través del servicio comunitario de radiodifusión Sonora, no podrá  transmitirse ningún tipo de programa confines proselitistas. (Nota:  Con relación a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de  abril de 2002. Expediente: 6583. Sección 1ª. Actor: Cesáreo Galvez Perdomo  y Otro. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Nota, artículo 29: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 30. COMERCIALIZACIÓN  DE ESPACIOS. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión  sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o  reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades  o productos esté prohibido publicitar. (Nota: Con relación a la expresión resaltada en negrilla, ver Auto del  Consejo de Estado del 19 de abril de 2001. Expediente: 19115. Sección 3ª.  Actor: Román Abad Gutiérrez Morales. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.).    

Parágrafo.  Los anuncios publicitarios no podrán ocupar espacios superiores a quince (15)  minutos por hora de transmisión.    

Nota, artículo 30: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Artículo 31. RETRANSMISIÓN  DE PROGRAMAS PREGRABADOS. Los concesionarios del servicio comunitario de  radiodifusión Sonora podrán retransmitir programas pregabados de otras  estaciones de radiodifusión Sonora, con autorización previa de la estación que  originó el programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los  fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y  administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la  retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.    

Nota, artículo 31: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

CAPITULO VI    

TARIFAS    

Artículo 32. DERECHOS DE CONCESIÓN. Los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora pagarán por derechos de la concesión  o su prórroga, un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades  anticipadas por el uso del canal de Radio Frecuencia (R.F.). El valor de estos  cánones se determinará mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones,  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

1. Número de habitantes dentro del área de  servicio, calculado sobre la base establecida por el último Censo Nacional y  sus proyecciones para años futuros certificados por el Dane.    

2. Potencia de operación autorizada en vatios.    

3. Frecuencia de operación autorizada.    

4. Clase de estación.    

Parágrafo. El canon por concepto de la  prórroga deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.    

Artículo 33. DERECHOS POR OTROS CONCEPTOS. De  acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los  concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la autorización para modificar los  parámetros esenciales de la estación.    

2. Por la autorización para ceder los derechos  de la concesión, evento en el cual deberá tenerse en cuenta la clase de la  emisora.    

La transmisión de la concesión por causa de  muerte del concesionario, no genera derechos por este concepto, pero los  herederos estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales y  reglamentarias que regulan el servicio.    

3. Por la autorización para el uso de canales  radioeléctricos para la operación de Transmóviles y/o el establecimiento del  enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión. En estos casos se tendrá en  cuenta la frecuencia, el ancho de banda de la emisión, la potencia de operación  y el número de transmisores.    

Parágrafo. Los derechos por los conceptos a  que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo deberán cancelarse dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización  y los derechos a que se refiere el numeral 3 deberán cancelarse en anualidades  anticipadas.    

Artículo 34. REAJUSTES. El valor de los  derechos o tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones se reajustará  anualmente en una proporción igual al índice de inflación.    

Artículo 35. TARIFAS PREFERENCIALES. El  Ministerio de Comunicaciones podrá igualmente establecer mediante resolución, tarifas  preferenciales para las entidades de derecho público que presten el servicio de  radiodifusión Sonora en gestión directa y para las personas que presten el  servicio comunitario de radiodifusión sonora.    

Artículo 36. PAGO DE DERECHOS. Los derechos por  los conceptos anteriores se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones  en los términos establecidos en este Decreto. En caso de mora en el pago, se  causarán intereses los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima  certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad  de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.    

CAPITULO VII    

SANCIONES    

Artículo 37. INCUMPLIMIENTO DE LA CONCESIÓN.  El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que se otorga  la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la  imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de  Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido  y la reincidencia en su comisión, en:    

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Suspensión de las transmisiones hasta por  un término de dos (2) meses.    

3. Cancelación de la licencia de concesión  para la prestación del servicio.    

Parágrafo 1º. Cuando a los concesionarios del  servicio comunitario de radiodifusión sonora se les aplique como sanción  multas, éstas serán hasta por una suma equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales.    

Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en  este artículo serán aplicables a los concesionarios, las demás sanciones  previstas en la ley por las infracciones que se cometan en relación con el  contenido de la programación y en general con la prestación del servicio.    

Artículo 38. MODIFICACIÓN DE LOS PARÁMETROS  TECNICOS ESENCIALES. El cambio no autorizado de los parámetros técnicos  esenciales de la concesión, da lugar a la cancelación inmediata de la licencia.    

Parágrafo. El cambio de los parámetros no  esenciales objetados por el Ministerio de Comunicaciones en tiempo, se  sancionará con la suspensión del servicio hasta por un término de dos (2)  meses.    

Nota, artículo 38: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de septiembre de 1996. Expediente: 3572. Sección 1ª. Actor: Augusto  Hernández Becerra. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

CAPITULO VIII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 39. TRÁMITES EN CURSO. Todos los  trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de la publicación del presente  Decreto, se sujetarán a lo dispuesto en él.    

Artículo 40. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI,  VIII, IX, X, XI y XII del Decreto 1480 de 1994,  el Decreto 1695 de 1994  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de  agosto de 1995.    

ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro de Comunicaciones,    

Armando  Benedetti Jimeno.    

               

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