DECRETO 1435 DE 1995
(agosto 25)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 095 de fecha 13 de julio de 1995, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la conferida en el artículo 34 del Decreto Extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto Extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Aprobar el Acuerdo número 095 de fecha 13 de julio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 095 DE 1995
(julio 13)
Por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, “Asmedas”, con relación a los funcionarios de seguridad social.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982 y el Decreto 2148 de 1992,
ACUERDA:
Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana, “Asmedas”, con relación a los funcionarios de seguridad social, celebrada el día 12 de julio de 1995, y cuyo texto es el siguiente:
“Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Médica Sindical Colombiana “Asmedas”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo respecto al Pliego de Peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas.
Artículo 1º. Nomenclatura. En la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará el Instituto, por una parte, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación todas sus dependencias Nacionales, Seccionales, Zonales y Locales. Por la otra parte, se denominará “Asmedas” a la Asociación Médica Sindical Colombiana, con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la Resolución número 1029 del 30 de julio de 1958, en representación de los trabajadores Médicos del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2º. Vigencia. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Esto indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Artículo 3°. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los funcionarios de seguridad social médicos que se encuentren afiliados a Asmedas, o que, sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Parágrafo. Entiéndese, cuando se habla de funcionarios de seguridad social médicos, que son aquellos empleados que actualmente están desempeñando cargos de carrera bajo cualquiera de estas modalidades: a) Por proceso de selección; b) Por nombramiento ordinario, o sea, que ingresaron al Instituto sin cumplir el proceso de selección; c) Por nombramiento provisional.
Artículo 4º. Incrementos a las asignaciones básicas.
4.1 Primer año de vigencia. Para la vigencia comprendida entre el 1º de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 1995, las asignaciones básicas de los médicos beneficiarios de la presente Convención Colectiva recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices, que se consigna en este artículo, el valor de la unidad de índice que incrementado en un veinte punto cinco por ciento (20.5%) es de doscientos cuarenta y dos puntos dieciocho pesos ($242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de legalización de la Convención Colectiva de Trabajo.
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo (8 horas) serán las siguientes:
ESCALA DE ÍNDICES
GRADO
A
B
C
D
E
F
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
38
490.4
501.3
515.3
527.2
540.2
555.2
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
41
529.2
542.2
556.1
572.1
VIGENCIA 1994-1995
$242.18. NUEVO VALOR DE UNIDAD DE ÍNDICE
ESCALA SALARIAL 1994-ASIGNACIONES BÁSICAS MENSUALES-
DEDICACIÓN 8 HRS.
NIVELES
GRADO
A
B
C
D
E
F
34
851.311
874.560
897.616
920.865
941.983
967.170
35
866.811
890.060
915.053
936.365
957.483
984.607
36
890.060
909.434
928.615
949.927
974.920
1.003.981
37
919.122
944.115
969.301
992.357
1.015.606
1.044.668
38
950.121
971.239
998.363
1.021.418
1.046.605
1.075.667
39
979.182
1.004.175
1.031.299
1.056.292
1.081.479
1.110.541
40
1.010.181
1.035.174
1.060.361
1.085.354
1.110.541
41
1.025.293
1.050.480
1.077.410
1.108.409
4.2 SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA
Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la unidad de índice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995 (18%), el cero punto cinco por ciento (0.5%) para un total de diecisiete punto cinco por ciento (17.5%). El valor de la unidad de índice incrementada en un 17.5% es de doscientos ochenta y cuatro punto cincuenta y seis pesos ($284.56). En el evento de que la inflación real para 1995 supere la inflación esperada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la esperada.
La escala de asignaciones básicas mensuales equivalentes a las jornadas completas de trabajo (8 horas), será la siguiente:
VIGENCIA 1º DE NOVIEMBRE DE 1995-31 DE OCTUBRE DE 1996 (*) $284.56-NUEVO VALOR DE UNIDAD DE ÍNDICE ESCALA SALARIAL 1995-ASIGNACIONES BÁSICAS MENSUALES DEDICACIÓN 8 HRS.
NIVELES
GRADO
A
B
C
D
E
F
34
1.000.285
1.027.603
1.054.693
1.082.011
1.106.825
1.136.419
35
1.018.497
1.045.815
1.075.182
1.100.223
1.125.036
1.156.907
36
1.045.815
1.068.580
1.091.117
1.116.158
1.145.525
1.179.672
37
1.079.962
1.109.329
1.138.923
1.166.013
1.193.331
1.227.478
38
1.116.386
1.141.199
1.173.070
1.200.160
1.229.754
1.263.902
39
1.150.533
1.179.900
1.211.770
1.241.137
1.270.731
1.304.878
40
1.186.957
1.216.323
1.245.918
1.275.284
1.304.878
41
1.204.713
1.234.307
1.265.951
1.302.374
En el evento de que la inflación real para 1995 supere la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para este año, a la cifra de incremento porcentual del valor de la Unidad de Indice (17.5%), se adicionará el resultado de la diferencia entre la Inflación Real y la esperada. El nuevo valor de la unidad de índice así calculado se aplicará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), con retroactividad al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La unidad de índice así calculada se hará efectiva a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), retroactiva al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La escala de índices y la de asignaciones básicas mensuales equivalentes a las jornadas completas de trabajo (8 horas), de acuerdo a lo consignado anteriormente, se anexarán y formarán parte integral de esta Convención.
Parágrafo 1º. Los funcionarios de seguridad social médicos al servicio del Instituto que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponda al último nivel del respectivo grado.
Parágrafo 2º. El Instituto procederá a revisar con Asmedas las escalas salariales cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 3º. Si el Instituto llegare a un acuerdo en materia salarial con otra organización sindical, que implique un aumento salarial superior al acordado con Asmedas, automáticamente se harán los ajustes correspondientes a todos los beneficiarios de la Convención pactada con Asmedas.
Parágrafo 4º. La asignación básica mensual sumada al incremento adicional sobre la asignación básica por servicios prestados al Instituto, se tomará como la remuneración básica mensual para todos los efectos legales y para liquidar y pagar, recaudos nocturnos, dominicales y festivos, horas extras, viáticos, vacaciones, primas y demás prestaciones sociales establecidas en los Decretos 1652 y 1653 de 1977 y en las demás normas que los modifiquen y adicionen.
Parágrafo 5º. El Instituto dentro del proyecto de modificación de planta suprimirá aquellos cargos cuya nomenclatura corresponda a médicos especialistas grados 34 y 36 y creará igual número de cargos en los mismos sitios cuya nomenclatura corresponda a médicos especialistas grado 38.
Parágrafo 6º. Si con posterioridad a la firma de la presente Convención y durante su vigencia, el Gobierno Nacional decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional, superior al acordado en esta Convención, el Instituto procederá a nivelar el incremento al porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 7º. Reubicación y reclasificación. El Instituto adelantará durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo el estudio, trámite y aplicación de reubicación y reclasificación en nominación, grados y niveles de la planta de personal de los profesionales médicos beneficiarios de la presente Convención, acorde con el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos en el Instituto.
(*) Valor de Unidad de Indice incrementada en 17.5%, faltando los puntos correspondientes a la diferencia entre la inflación real y la esperada para 1995.
Para el desarrollo del Proceso antes mencionado el Instituto tendrá en cuenta la información y recomendaciones que Asmedas hará al respecto a través de sus representantes. El Instituto facilitará el desplazamiento de dos delegados de Asmedas cuando las partes lo estimen necesario.
Parágrafo 8º. Los médicos beneficiarios de la presente Convención, se beneficiarán por una sola vez y en idénticas condiciones de lo estipulado en el artículo transitorio de la Convención Colectiva firmada entre el Instituto y Sintraiss.
Artículo 5º. Incremento adicional a las asignaciones básicas por concepto de servicios prestados al Instituto.
5.1 Primer año de vigencia.
Los funcionarios de seguridad social médicos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual;
f) De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
5.2 Segundo año de vigencia.
Los funcionarios de seguridad social médicos que a treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1º de noviembre de 1995, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.
a) Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.60% mensual;
b) Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 7.10% mensual;
c) Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.85% mensual;
d) Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.85% mensual;
e) Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.85% mensual;
f) De veinticinco (25) y más años, el 10.35% mensual.
Parágrafo 1º. 1.1 Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el numeral 5.1, literal a) del presente artículo.
1.2 Para quienes a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la remuneración básica mensual señalada a primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el numeral 5.2, literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2º. Para los efectos de la aplicación del acuerdo plasmado en el presente artículo, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendarios continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Artículo 6º. Retroactividad. Independientemente de la fecha en que se suscriba y aprueba la presente Convención, ella se aplicará a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos novena y cuatro (1994).
Parágrafo 1º. Los funcionarios de seguridad social médicos del Instituto que habiendo laborado durante la vigencia de la presente convención, se hubieran vinculado o desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo, se les pagarán los reajustes salariales correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Parágrafo 2º. 2.1 El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causados a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) serán pagados por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la Convención Colectiva de Trabajo.
2.2 El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causados a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), serán pagados por el Instituto con la nómina correspondiente al mes de noviembre de 1995.
En el evento de que la inflación real para 1995 supere la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para este año, a la cifra de incremento porcentual del valor de la Unidad de Indice (17.5%), se adicionará el resultado de la diferencia entre la Inflación Real y la esperada. El nuevo valor de la unidad de índice así calculado se aplicará a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), con retroactividad al primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Artículo 7º. Integración de la Convención. Los Acuerdos a que se llegaron a través de la negociación del Pliego de Peticiones modifican en lo pertinente la anterior Convención Colectiva de Trabajo y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados. Es claro que los artículos y/o parágrafos no denunciados o no subrogados continúan vigentes y forman parte integral de la presente Convención.
Artículo 8º. Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado en la presente Convención Colectiva de Trabajo incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, primas, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, recargo nocturnos, reemplazos y descansos remunerados.
Artículo 9º. Primas técnicas, de gestión y de localización. El Instituto de Seguros Sociales se compromete a reglamentar y hacer efectiva en un plazo no mayor de 60 días, una prima técnica salarial, mensual y permanente, para los médicos beneficiarios de esta Convención, que reúnan y mantengan los requisitos que se establezcan en la reglamentación, siempre que permanezcan las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.
Para efectos de la reglamentación, Asmedas presentará recomendaciones y sugerencias al Instituto.
El Instituto se compromete a adelantar las gestiones necesarias ante el Gobierno Nacional para que las primas de gestión y de localización sean reglamentadas.
Artículo 10. Descuentos para Asmedas. El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social Médicos afiliados a Asmedas, el 50% del incremento salarial pactado, correspondiente al primer mes de cada año de vigencia y así mismo, a descontar la cuota mensual establecida según lo prescrito en la Ley y a girar dichos dineros a las Tesorerías de las Seccionales de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de las respectivas nóminas.
Parágrafo. Como cuota por beneficio convencional, a los funcionarios de Seguridad Social Médicos no afiliados a Asmedas, beneficiarios de la Convención según el artículo tercero (3º) de la misma, que no renuncien expresamente a los beneficios de ésta, el Instituto les descontará una suma igual a la que contribuyen los médicos afiliados a Asmedas. El Instituto hará entrega de estos dineros a las Tesorerías Seccionales de Asmedas, dentro de los diez (10) días siguientes al pago de las respectivas nóminas.
Artículo 11. Facilidades a los negociadores de Asmedas. El Instituto facilitará el desempeño de su labor a los negociadores principales y suplentes nombrados por Asmedas, de la siguiente manera:
1. Otorgándoles comisión de servicios durante el tiempo que dure la negociación de la Convención Colectiva.
2. Pagándoles el valor de los pasajes necesarios para los desplazamientos que deben efectuar durante el transcurso de la discusión y aprobación del Pliego de Peticiones.
3. Concediéndoles los viáticos equivalentes a la jornada completa indispensables para desarrollar su labor como negociadores correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos.
Parágrafo. El Instituto nombrará reemplazos a los médicos negociadores del Pliego de Peticiones, donde éstos presten sus servicios, por el tiempo que dure la negociación de la Convención y hasta la firma de la Convención.
Artículo 12. Edición de la Convención. El Instituto se compromete a editar cinco mil (5.000) ejemplares de la presente Convención Colectiva.
Artículo 13. Cumplimiento de la Convención y continuidad de beneficios. Con el fin de hacer el seguimiento y garantizar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo y de los beneficios implementados para los médicos del Instituto, se conformará una comisión bipartita entre el Instituto y Asmedas, la cual, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva se reunirá una semana cada seis meses. El Instituto facilitará a los representantes de Asmedas el desempeño de su función otorgándoles durante el tiempo de las reuniones los necesario permisos remunerados y proveerá los reemplazos que garanticen el normal funcionamiento de los servicios.
De las reuniones que se efectúen entre el Instituto y Asmedas se levantarán actas que reflejen las cláusulas incumplidas, los responsables y las medidas que adoptará el Instituto para garantizar el cumplimiento de la Convención y las sanciones pertinentes a los responsables.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
(Fdo.). Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; Alfonso Gómez Lugo, Negociador; Fernando Salgado Quintero, Negociador; Fernando Espinosa Tovar, Negociador; Norberto Pérez Combariza, Negociador; Luz Stella Ochoa Zuleta, Negociador, Horacio Moscoso Alvarado, Negociador.
Por la Asociación Médica Sindical Colombiana, Asmedas,
(Fdos.) Eduardo Mendoza Neira, Negociador; Salvador Varela Cadena, Negociador; Miguel Delgado Ramírez, Negociador; Edisson Quirós Caro, Negociador; Pastor Llanos Peláez, Negociador, Eduardo Marrugo Castellón, Negociador”.
Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(Fdos.) El Presidente, María Sol Navia Velasco; el Secretario (E), Silvia Herrera Camargo.»
ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.