DECRETO 1429 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1429 DE 1995    

(agosto 25)    

por el cual se reglamenta  el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994,  en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que es fin esencial del Estado  garantizar la participación de todos en las decisiones que los afecten, por lo  que corresponde al Gobierno Nacional asegurar la participación de los usuarios  en la gestión y fiscalización de la prestación de los servicios públicos  domiciliarios;    

Que es deber de los ciudadanos  participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;    

Que los servicios públicos  domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado, por lo que es deber de  éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio  nacional;    

Que la Ley 142 de 1994  ordenó en desarrollo de las normas constitucionales, la creación en todos los  municipios de “Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios  Públicos Domiciliarios”,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Deber de conformación  de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con el objeto de organizar la  participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización  de las entidades de carácter privado, oficial o mixto, que presten los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía  eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública  básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con  lo establecido por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994,  se conformarán a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o  suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos  domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios “Comités de  Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios”.    

Parágrafo. Para efectos del  presente decreto se define “usuario”, “suscriptor” y  “suscriptor potencial”, en los siguientes términos:    

USUARIO: Persona natural o  jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como  propietario del inmueble donde éste se presta, o como receptor directo del  servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.    

SUSCRIPTOR: Persona natural o  jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de  servicios públicos.    

SUSCRIPTOR POTENCIAL: Persona que  ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.    

La participación del usuario,  suscriptor o suscriptor potencial, en la asamblea constitutiva, en el  correspondiente Comité de Desarrollo y Control Social y en la asamblea de  usuarios, es personal e indelegable.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.6.1.1 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2º. Convocatoria de las  asambleas constitutivas. Por iniciativa de los usuarios, suscriptores o  suscriptores potenciales, manifestada públicamente a través de los medios de  comunicación de carácter local, que permitan y aseguren una adecuada y amplia  difusión entre la población o a través de los organismos de participación  comunitaria u Organizaciones No Gubernamentales ONG existentes en el municipio,  se convocará a una asamblea de usuarios con el fin de constituir cada Comité de  Desarrollo y Control Social, cuya integración y funcionamiento se regirá por  las siguientes normas:    

a) La asamblea constitutiva del comité  se reunirá en la fecha, hora y lugar que determinen quienes tomen la iniciativa  de convocación. La convocatoria deberá realizarse con una antelación no menor a  diez (10) días hábiles;    

b) El registro de los usuarios,  suscriptores o suscriptores potenciales, que deseen participar en la Asamblea  Constitutiva deberá contener como mínimo la siguiente información: Nombre del  departamento y del municipio donde funcionará el comité, nombres y apellidos  completos de los asistentes, documento de identificación, dirección, número de  la última factura de cobro del respectivo servicio o documento que acredite su  calidad de usuario o suscriptor potencial y firma;    

c) La elección del Presidente y  Secretario de la Asamblea se hará por mayoría simple de los asistentes. El  Presidente y Secretario deberán verificar la calidad y el número mínimo de  asistentes;    

d) Para que la Asamblea  Constitutiva del Comité de Desarrollo y Control Social pueda sesionar deberá  contar con el número mínimo de usuarios, suscriptores o suscriptores  potenciales necesario para conformar un comité en el respectivo municipio;    

e) Para la elección de los  miembros del Comité de Desarrollo y Control Social se empleará el sistema de  cuociente electoral, teniendo en cuenta que los candidatos cumplan con las  calidades para ser miembro y que el número de los mismos sea el señalado en los  artículos quinto y sexto respectivamente de este decreto. De igual manera se  elegirá un número de miembros suplentes equivalente al diez por ciento del  número de miembros principales. Los miembros suplentes se elegirán en la misma  plancha de los principales y serán numéricos. Reemplazarán a los principales  sólo en el caso de la no aceptación del cargo por parte de éstos, o de su falta  absoluta.    

El cuociente será el número que  resulte de dividir el total de los votos válidos por el de los puestos por  proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces  que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren  puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos en orden descendente.    

Los miembros del comité serán  elegidos para un período de dos años que se iniciará el día de su elección.  Estos seguirán ejerciendo sus funciones mientras se realiza una nueva elección,  la cual debe efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento  del respectivo período;    

f) Los comités, el día de su  elección, se instalarán y elegirán al Vocal de Control y a la Junta Directiva.  Si ello no fuere posible, la asamblea señalará la fecha para la instalación del  comité dentro de los ocho (8) días siguientes a su elección.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.6.1.2 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3º. Contenido del acta de  la asamblea constitutiva de los comités. El acta de la asamblea constitutiva de  los Comités de Desarrollo y Control Social, contemplará al menos los siguientes  aspectos:    

a) Lugar, fecha y hora en que se  realizó la asamblea;    

b) Determinación del servicio o  servicios objeto de fiscalización por parte del comité;    

c) Nombres, apellidos e  identificación de los asistentes, tratándose de personas naturales, o nombre,  naturaleza jurídica y representación legal cuando se trate de personas  jurídicas;    

d) Elección de los miembros del  comité;    

e) Firma del presidente y del  secretario de la asamblea.    

Parágrafo. El presidente de la  asamblea constitutiva tendrá la obligación de custodiar el acta y hacer entrega  de la misma al Vocal de Control, una vez sea elegido.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.6.1.3 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 4º. Asamblea de usuarios.  Con el objeto de garantizar la participación comunitaria en la vigilancia de la  gestión y en la fiscalización de los servicios públicos domiciliarios, se  conformará una asamblea de usuarios de la cual podrán hacer parte los asistentes  a las asambleas anteriores y cualquier usuario, suscriptor o suscriptor  potencial que desee sumarse a ella. La asamblea así conformada no podrá  sesionar con un número inferior al establecido en el literal d) del artículo 2º  del presente decreto. Esta se reunirá:    

a) Ordinariamente una vez al año,  para considerar el informe del Comité de Desarrollo y Control Social, evaluar  su gestión y proponer las acciones que considere pertinentes y que correspondan  a las funciones de éste; y para elegir los miembros del comité cuando haya  lugar a ello por vencimiento del período de éstos;    

b) Extraordinariamente cuando sea  convocada a instancia del Vocal de Control, de las dos terceras partes de la  Junta Directiva del Comité o de un número equivalente a la quinta parte de los  asistentes a la última asamblea, entre otros aspectos, para conformar el comité  en caso de que éste haya sido disuelto por causal establecida en su reglamento;    

c) Por derecho propio, cuando no  haya sido convocada a reunión ordinaria o cuando no haya sido posible realizar  dicha reunión por falta de quórum, evento en el cual podrá deliberar con  cualquier número plural de asistentes. En todo caso para la elección de un  nuevo comité se requerirá el mínimo de asistentes previsto en el literal d) del  artículo 2º del presente decreto.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5º. Miembros del comité.  Para ser miembro de un Comité de Desarrollo y Control Social, se requiere ser  usuario, suscriptor o suscriptor potencial de uno de los servicios públicos  domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994,  lo cual se acreditará ante la asamblea, con la última factura de cobro, o en el  caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada  ante la respectiva entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios  de que trata la Ley 142 de 1994.    

Cuando el usuario no disponga de  la última factura de cobro, podrá acreditar su condición mediante una  constancia de residencia.    

Parágrafo. No podrán hacer parte  de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos  domiciliarios, los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio  público a que se refiera el correspondiente comité, los de la Comisión de  Regulación respectiva, y en ningún caso los de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

Tampoco podrán ser miembros de los  comités quienes reciban el servicio en forma fraudulenta ni aquellos que  soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales  o de alto riesgo para las personas, definidas por la oficina de planeación  municipal o la que haga sus veces, impidan la prestación del servicio por  consideraciones de interés general.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.3.6.1.5 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6º. Número de miembros  del comité. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir  la población del respectivo municipio o distrito, según el censo de población  oficial vigente por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta  (50). Para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el número mínimo de  miembros será de doscientos (200). En caso de que al aplicar el factor de  representatividad poblacional mencionada, el resultado sea inferior a cincuenta  (50), el número de miembros del comité se deberá ajustar a este mínimo señalado  en la ley.    

Parágrafo. El Alcalde Municipal  con el objeto de asegurar la participación de los usuarios en la vigilancia de  la gestión y en la fiscalización de las entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios, velará por el cumplimiento de lo previsto en este  artículo.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.3.6.1.6 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7º. Faltas absolutas.  Serán faltas absolutas de los miembros del Comité de Desarrollo y Control  Social:    

a) La muerte;    

b) La renuncia;    

c) La incapacidad física  permanente.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.6.1.7 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 8º. Normas de  funcionamiento de los comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de  los comités, estos tendrán las siguientes facultades:    

a) Elegir al Vocal de Control.  Cada comité elegirá entre sus miembros y por decisión mayoritaria del comité en  pleno, a un Vocal de Control para un período no inferior a un (1) año, quien  actuará como su representante ante las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios y las entidades territoriales correspondientes y ante  las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con la vigilancia de la  gestión y la fiscalización de dichos servicios;    

b) Elegir su Junta Directiva, la  cual estará integrada por: un Vocal de Control, quien la presidirá, un  secretario, un tesorero, un fiscal, y un número de miembros no mayor de cinco  (5) según lo establezca su reglamento. La elección de los miembros de la Junta  Directiva, con excepción del Vocal de Control, se hará por el sistema de  cuociente electoral a través de planchas en las cuales deberán aparecer los  candidatos en el siguiente orden: Secretario, tesorero, fiscal y el número  impar de miembros que corresponda;    

c) Los vocales de control y los  miembros de la Junta Directiva de los Comités de Desarrollo y Control Social,  el día de su elección tomarán posesión ante los comités;    

d) Dictar su propio reglamento, el  cual contendrá como mínimo disposiciones sobre los siguientes aspectos:  determinación del servicio o servicios objeto de fiscalización por parte del  comité, mecanismos para acreditar la calidad de los miembros del comité,  derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, estructura y funciones de la  Junta Directiva, clases de reuniones, su convocatoria y quórum, procedimientos  para modificar el reglamento, período de elección y causales de remoción del  Vocal de Control y causales de disolución del comité;    

e) Remover en cualquier tiempo, al  Vocal de Control por decisión tomada por la mayoría absoluta de los miembros  del comité, según las causales que se establezcan en su reglamento;    

f) Reglamentar la destinación de  los fondos que sean adjudicados al Comité de Desarrollo y Control Social,  cuando éste a través de su Vocal de Control o alguno de los miembros de su  Junta Directiva, haya iniciado, impulsado o colaborado en un procedimiento administrativo  de que trata el numeral 11 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,  dentro de los parámetros establecidos por la citada norma, de conformidad con  la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de  Servicios Públicos.    

Los comités fijarán en su  reglamento la destinación de los fondos de que trata el presente literal,  procurando que la orientación de dichos recursos contribuya a la solución de  los problemas relacionados con la prestación de los servicios públicos  domiciliarios en el municipio correspondiente;    

g) Establecer las formas que el  comité deba utilizar para la consecución de recursos destinados al cubrimiento  de los gastos de funcionamiento del mismo;    

h) Proponer ante las entidades de  servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren  necesarios para resolver las deficiencias en la prestación de los servicios  públicos domiciliarios;    

i) Procurar que la comunidad  dentro de sus posibilidades aporte los recursos logísticos o de cualquier otro  orden, para que mediante la acción concertada de la comunidad con los  municipios y las entidades, promuevan la expansión o el mejoramiento de los  servicios públicos domiciliarios;    

j) Solicitar la modificación o  reforma, en primera instancia ante los comités de estratificación y en segunda  instancia ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las  decisiones que se adopten en materia de estratificación;    

k) Estudiar y analizar el monto de  los subsidios que debe conceder el municipio con arreglo a la ley, examinar los  criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que  sean pertinentes para tal efecto;    

l) Solicitar al personero  municipal la imposición de multas hasta de diez (10) salarios mínimos  mensuales, a las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el  territorio de su competencia, por las infracciones a la Ley 142 de 1994  o por violación a las normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando  de ellas se deriven perjuicios para los usuarios;    

m) Colaborar con las entidades  prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, con las autoridades del  Gobierno Nacional, y con las demás organizaciones cívicas y comunitarias de la  entidad territorial en la realización de programas y campañas de  racionalización del uso de los servicios;    

n) Colaborar con los organismos de  control, en sus actuaciones de forma tal que se represente a la comunidad, se  cumpla con el principio de celeridad y economía de la función administrativa, y  se coadyuve a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios  a mejorar aquellos aspectos en la prestación del servicio en los que existan  deficiencias;    

o) Velar porque los mecanismos  creados para una adecuada información a los usuarios, sobre las actividades y  el funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios, así como de los derechos y obligaciones que les asisten, sean  efectivos y cumplan su cometido;    

p) Recibir y evaluar el informe  trimestral que de su gestión presente el Vocal de Control;    

q) Rendir un informe anual a la  asamblea de usuarios;    

r) Las demás que le sean asignadas  por la ley.    

Parágrafo 1º. Las funciones  contenidas en los literales a), b), c), d), e), f), g), del presente artículo  son indelegables. Las demás podrán delegarse en el Vocal de Control, Junta  Directiva o comisiones de su seno.    

Parágrafo 2º. De acuerdo con lo  establecido en el inciso 1º del artículo 62 de la Ley 142 de 1994,  el ejercicio de las funciones de los miembros del comité no causa honorarios a  su favor.    

Parágrafo 3º. Los aspectos  relativos a la aprobación del reglamento, a la elección del Vocal de Control y  a la de miembros de la Junta Directiva del Comité, deberán constar por escrito  en un acta.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.3.6.1.8 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 9º. Derechos y deberes de  los miembros de los Comités de Desarrollo y Control Social. Todo miembro de un  comité tendrá los siguientes derechos y deberes:    

a) Elegir y ser elegido Vocal de  Control o miembro de la Junta Directiva del Comité;    

b) Asistir con voz y voto a las  sesiones del comité;    

c) Participar activamente en el  desempeño de las funciones de los comités;    

d) Actuar dentro del marco de los  principios jurídicos, democráticos y participativos, mediante la presentación  de peticiones respetuosas ante las autoridades y entidades prestadoras de los  servicios públicos domiciliarios, conforme a la ley, y a obtener respuesta a  las mismas por parte de las autoridades competentes;    

e) Apoyar al Vocal de Control en  el ejercicio de sus funciones;    

f) Exigir en las reuniones del  comité la rendición de los informes correspondientes por parte del Vocal de  Control, secretario, tesorero, fiscal y demás miembros de la Junta Directiva.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.3.6.1.9 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 10. Impugnación del Vocal  de Control. La elección del Vocal de Control podrá impugnarse ante el Personero  del municipio donde se realice ésta. Las decisiones del Personero sobre dicha  impugnación, serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Será causal de mala conducta para  cualquier servidor público y en general, para cualquier funcionario de una  entidad prestadora de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios,  entorpecer o dilatar la elección de los mencionados vocales, así como coartar  la libertad de los electores o intervenir de cualquier forma en favor o en  contra de los candidatos.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.3.6.1.10 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 11. Procedimiento de  impugnación. La impugnación de la elección de un Vocal de Control, podrá ser  intentada dentro de los dos meses siguientes a la misma y se tramitará ante el  personero del municipio en cuya jurisdicción va a funcionar el comité, con  sujeción a las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo para el  ejercicio del derecho de petición en interés general, en consonancia con las  normas contenidas en el Capítulo VIII del Título I del mismo código. (Nota: Ver artículo  2.3.6.1.11 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 12. Funciones de los  Vocales de Control. Los Vocales de Control ejercerán las siguientes funciones:    

a) Solicitar la inscripción del  Comité de Desarrollo y Control Social ante el alcalde. Para ello deberá  presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos  del artículo 3º de este decreto. Igual trámite se surtirá con la inscripción  del Vocal de Control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité  en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su  fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de  este decreto.    

Así mismo, informará a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del  comité y de su elección como Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia  del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal  y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección como  Vocal de Control;    

b) Informar a la comunidad acerca  de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y  ayudarlos a defender aquéllos y a cumplir éstos;    

c) Recibir informes de los  usuarios, suscriptores y suscriptores potenciales del respectivo servicio,  acerca del funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante  éstas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las  medidas correctivas, que sean competencia de cada una de ellas;    

d) Dar atención oportuna a todas  las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité;    

e) Rendir trimestralmente al  comité, informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y  recibir del mismo sus observaciones;    

f) Custodiar y llevar el registro  de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los  requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con  posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios;    

g) Presidir las asambleas de  usuarios y la Junta Directiva del comité;    

h) Ser miembro, de las juntas  directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del  orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea designado  por el alcalde;    

i) Ejercer las funciones que le  delegue el comité en pleno;    

j) Someter a la vigilancia del  fiscal los libros de cuentas de la Tesorería del comité;    

k) Las demás que le asigne la ley.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.3.6.1.12 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 13. Prohibición a los  Vocales de Control. El Vocal de Control no podrá invocar su calidad de tal para  obtener beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos  a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones  ante las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.    

La contravención a esta  prohibición dará lugar a las correspondientes sanciones de carácter legal y  será causal de su remoción por parte del comité.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.3.6.1.13 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 14. Incompatibilidades e  inhabilidades de los Vocales de Control. Las personas que cumplan la función de  Vocales de Control de los comités de desarrollo y control social de los  servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes y sus  parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y  primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no  podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de  servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio,  ni contratar con ella, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios.    

La incompatibilidad e inhabilidad  se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.    

La celebración de los contratos de  servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de  condiciones con quien los solicite, no da lugar a aplicar estas  incompatibilidades o inhabilidades.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.3.6.1.14 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 15. Interacción de los  alcaldes con los comités. Corresponde a los alcaldes:    

a) Velar por la conformación de  los comités en la entidad territorial de su jurisdicción. Para tal efecto el  alcalde apoyará a los usuarios en la convocatoria de las asambleas  constitutivas de los Comités de Desarrollo y Control Social del territorio de  su jurisdicción;    

b) Reconocer dentro de los ocho  (8) días hábiles siguientes, contados desde la fecha de radicación de la  solicitud, a los comités que soliciten su inscripción. No habrá lugar al  reconocimiento por parte del alcalde, en el evento en que el comité cuyo  reconocimiento se solicita, no cumpla con los requisitos legales que para su  constitución que se encuentran establecidos en la Ley 142 de 1994  y en este decreto. El acto administrativo correspondiente estará sujeto al  recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.    

Cuando la solicitud no reúna los  requisitos de ley, previa la expedición del acto administrativo que decida  sobre el reconocimiento e inscripción del comité, el alcalde concederá un plazo  de cinco (5) días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen su  solicitud con los requisitos faltantes;    

c) Llevar un registro actualizado  de los Comités de Desarrollo y Control Social que sean reconocidos e inscritos  por la alcaldía municipal, así como de los respectivos Vocales de Control;    

d) Colaborar con los comités  mediante su capacitación y asesoría permanente;    

e) Escoger entre los Vocales de  Control de los Comités de Desarrollo y Control Social del respectivo servicio,  registrados ante la alcaldía, aquellos vocales que conformarán la tercera parte  de los miembros de la Junta Directiva de las empresas oficiales de servicios  públicos domiciliarios del orden municipal. La escogencia deberá ser comunicada  por escrito a los respectivos Vocales de Control.    

En ejercicio de sus funciones, el  Superintendente de Servicios Públicos y demás autoridades competentes, podrán  imponer las sanciones contempladas en la ley, cuando dicha escogencia no haya  sido realizada con estricta observancia de los principios contenidos en el  artículo 27 numerales 3 y 5 de la Ley 142 de 1994  y del presente decreto.    

Para estos efectos, la  superintendencia remitirá a las demás autoridades competentes los documentos  relacionados con la investigación que adelante, para que éstas tomen las  medidas que estimen pertinentes;    

f) Las demás que les asigne la  ley.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.3.6.1.15 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 16. Interacción de las  entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios con los comités.  Corresponde a las entidades prestadoras de los servicios públicos  domiciliarios:    

a) Reconocer de oficio e inscribir  los Comités de Desarrollo y Control Social conformados para fiscalizar el  respectivo servicio o servicios, así como a los respectivos Vocales de Control,  cuando estos presenten el acto administrativo mediante el cual fueron  reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la elección  del Vocal de Control;    

b) Dar atención oportuna a las  consultas y solicitudes de información que formulen los Vocales de Control y  tramitar las quejas y denuncias que éstos planteen ante la empresa;    

c) Llevar un registro actualizado  de los comités inscritos y de sus correspondientes Vocales de Control;    

d) Las demás que les asigne la  ley.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.3.6.1.16 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 17. Interacción de los  gobernadores con los comités. Corresponde a los gobernadores:    

a) Promover y coordinar la  participación de la población en la constitución de los comités, mediante una acción  extensiva en todo el territorio de su jurisdicción;    

b) Apoyar y promover asociaciones  departamentales de comités;    

c) Asegurar en coordinación con  los municipios y con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  la capacitación de los Vocales de Control dotándolos de instrumentos básicos  que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información  necesaria para representar a los comités;    

d) Las demás que les asigne la  ley.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.3.6.1.17 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 18. Interacción de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con los comités.  Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:    

a) En coordinación con los  departamentos y municipios, asegurar la capacitación de los vocales dotándolos  de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar  con la información necesaria para representar a los comités;    

b) Diseñar y poner en  funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas  de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con tal fin la Superintendencia  deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico  necesario, la capacitación, orientación y los elementos de difusión necesarios  para la promoción de la participación de la comunidad;    

c) Llevar un sistema de  información actualizado de los comités existentes y de su correspondiente  vocal;    

d) Decidir los recursos de  apelación en relación con las decisiones que en primera instancia adopten los  personeros sobre la impugnación de la elección de los Vocales de Control;    

e) Sancionar a las empresas que no  respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios;    

f) Las demás que les sean  asignadas por la ley.    

Parágrafo 1º. De conformidad con  lo establecido en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 142 de 1994,  la Superintendencia podrá delegar el ejercicio de todas o algunas de las  funciones contenidas en el presente artículo en otras autoridades  administrativas del orden departamental o municipal, así como celebrar  contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de  las mismas.    

Parágrafo 2º. La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios, reglamentará los procedimientos y términos  para el adecuado desarrollo de este artículo.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.3.6.1.18 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 19. Para los efectos de  las funciones consagradas en los artículos anteriores, se entiende por  “Apoyo técnico y dotación de instrumentos básicos”, el suministro de  material pedagógico, bibliográfico, ayudas audiovisuales y didácticas que le  permitan tanto a las autoridades territoriales, como a los Vocales de Control  inscritos ante la Superintendencia, el adecuado ejercicio de sus funciones y  derechos, así como el cumplimiento de sus deberes, dentro del marco de las  disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994,  en este decreto y en las resoluciones que expidan las entidades de regulación. (Nota: Ver artículo  2.3.6.1.19 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 20. Coordinación  interinstitucional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el  Ministerio de Desarrollo Económico, el Ministerio de Minas y Energía, el  Ministerio de Comunicaciones y las Comisiones de Regulación de los Servicios  Públicos, coordinarán e integrarán sus esfuerzos y recursos humanos y  presupuestales con el propósito de cumplir de forma eficiente, integral y  efectiva las funciones que la Ley 142 de 1994  asignó en materia de participación comunitaria a las mencionadas entidades. (Nota: Ver artículo  2.3.6.1.20 del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.).    

Artículo 21. Dentro de los tres  (3) meses siguientes a la promulgación del presente decreto, los comités  constituidos con anterioridad a ésta deberán adecuarse a las normas y  procedimientos dispuestos en este decreto.    

Artículo 22. Vigencia. El presente  Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  25 de agosto de 1995.    

                   ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

                   Horacio Serpa Uribe.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

                   Rodrigo Marín Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

             Rodrigo Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                 Armando Benedetti Jimeno.              

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