DECRETO 1421 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1421 DE 1995    

(agosto 24)    

por el cual se congelan las plantas de personal en la Rama Ejecutiva del  Poder Público, en el orden nacional.    

Nota 1: Declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 25 de noviembre de 1999. Expediente: 12502. Sección 2ª. Actor:  Justo Germán Bermúdez Gross. Ponente: Javier Díaz Bueno.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 1806 de 1995.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política  como suprema autoridad administrativa,    

DECRETA:    

Artículo 1º. A partir de la  vigencia del presente decreto, congélanse las plantas de personal de los  ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos  públicos, unidades administrativas especiales y las de los empleados públicos  de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.    

Artículo 2º. Se exceptúan de la  congelación establecida en el artículo anterior, las siguientes situaciones:    

1. Cuando se trate de la  provisión, encargo o retiro de funcionarios cuyo nombramiento o designación es  de competencia del Presidente de la República.    

2. Cuando se trate del retiro del  servicio producido en virtud de renuncia, vacancia por abandono del cargo,  sanción disciplinaria y reconocimiento de pensiones de jubilación, invalidez o  vejez.    

3. Cuando se trate de la  declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios que se  encuentran en período de prueba o escalafonados en carrera, respecto de quienes  se hayan cumplido los requisitos y procedimientos legales señalados para tal  efecto.    

4. Cuando se provean empleos a  través del sistema de concurso de acuerdo con las normas que regulan las  diferentes carreras, o por encargo, mientras se realiza y culmine el proceso de  selección.    

5. Cuando se trate de provisión de  empleos, movimientos o retiros de personal, que deba realizar el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, en relación con quienes desempeñan funciones  de inteligencia, detectives, agentes secretos, investigadores, policía y  técnicos en criminalística.    

6. Cuando se trate de provisión de  empleos, movimientos o retiros de personal cuyas funciones correspondan al  cuerpo técnico de policía judicial, a la guardia penitenciaria o a técnicos en  criminalística.    

7. Cuando se trate de  nombramientos, ascensos retiros y separaciones del personal al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.    

8. Cuando se trate de provisión de  empleos, movimientos o retiros de personal que se requieran para la adecuada  atención del servicio exterior.    

9. Cuando se deba dar cumplimiento  a decisiones proferidas por autoridades judiciales.    

10. Cuando se trate de la  provisión de empleos, movimientos o retiros de personal de las empresas  industriales y comerciales del Estado vigiladas por la superintendencia  bancaria.    

Parágrafo. En los casos señalados  en este artículo, el funcionario competente procederá de conformidad con las  normas legales vigentes, sin ningún requisito adicional.    

Artículo 3º. Cuando se trate de  provisión de empleos, movimientos o retiros de personal que deban efectuar las  entidades públicas a que se refiere este Decreto, como resultado de un proceso  de reestructuración, fusión o supresión dispuesto en desarrollo del artículo  transitorio 20 de la Constitución Política o de un mandato legal, la autoridad  nominadora correspondiente, con el único fin de dar cumplimiento a las normas  que hayan adoptado tales medidas, solicitará ante el Ministerio del Interior  una autorización general para proceder a ello, debiendo sujetarse a los  parámetros que en la misma señalen para tal efecto.    

Artículo 4º. Lo dispuesto en el  presente Decreto no afecta, a quienes habiendo sido designados para ocupar un  empleo con anterioridad a la fecha de su vigencia, no han tomado posesión del  mismo por encontrarse dentro de los términos previstos por la ley para que se  lleve a cabo tal diligencia.    

Artículo 5º. El Departamento  Administrativo de la Función Pública ejercerá la vigilancia necesaria para el  adecuado cumplimiento, por parte de las autoridades administrativas, de lo  ordenado en este decreto.    

Artículo 6º. El Ministerio del  Interior en atención a las necesidades del servicio y con el objeto de  garantizar una adecuada prestación del servicio público, podrá autorizar la  provisión de empleos, movimientos o retiros de personal, previa solicitud del  Ministro, Director de Departamento Administrativo, Super‑intendente,  Director, Presidente o Gerente de Entidad Descentralizada del orden nacional.    

En relación con el Ministerio del  Interior, esta autorización deberá impartirla la Presidencia de la República.    

Artículo 7º. Este decreto rige a  partir de su publicación y deja sin efecto el ordinal primero de la Directiva  Presidencial No. 08 del 4 de agosto de 1995.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a los 24  agosto de 1995.    

          ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro del Interior,    

           Horacio Serpa Uribe.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

         Eduardo  González Montoya.              

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