DECRETO 1410 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1410 DE 1995    

(agosto 24)    

por el cual se dictan normas tendientes a restablecer la seguridad  ciudadana.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-503 de 1995.    

Nota 2: Reglamentado parcialmente por  el Decreto 1564 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1370, del 16 de agosto de 1995,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1370 del 16 de agosto de 1995, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 213 de la Constitución Política, el Presidente de la  República declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio  nacional;    

Que en el mencionado decreto se señaló que la situación  de orden público del país se ha agravado en las últimas semanas, entre otras  circunstancias, por la acción de la delincuencia común, la cual, sumada a la  originada en otras manifestaciones delictivas, ha generado los acontecimientos  de violencia que han afectado al país, atentando de manera grave contra la  estabilidad institucional, la seguridad del Estado y muy particularmente la  convivencia ciudadana;    

Que, igualmente, en el Decreto 1370 de 1995  se puso de presente que la delincuencia común ha incrementado su actividad en  las ciudades, amedrentando a la población con la ejecución permanente de delitos,  en especial contra la vida, la integridad personal, la libertad y el pudor  sexual y contra la propiedad;    

Que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, en su  artículo 44, faculta al Gobierno Nacional para que mediante decretos  legislativos tipifique legalmente conductas y aumente penas, durante el estado  de conmoción interior;    

Que al declarar la conmoción interior se consideró  indispensable atribuir competencia a las autoridades judiciales para el  juzgamiento de algunas de las contravenciones especiales de las que vienen  conociendo los inspectores de policía, con el fin de atacar la impunidad  respecto de ciertas conductas que vienen atentando en forma grave contra la  seguridad ciudadana;    

Que para la adopción de las determinaciones a que se  refiere el considerando precedente se tuvo en cuenta lo dispuesto en el  artículo 28 transitorio de la Constitución Política, conforme al cual  “mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el  conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto  por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los  mismos”;    

Que, según la ley penal, los hechos punibles se dividen  en delitos y contravenciones, por lo cual resulta posible, en armonía con la norma  constitucional transcrita, asignarle a autoridades judiciales la investigación  y juzgamiento de contravenciones;    

Que la delincuencia común, que ha venido asolando campos  y ciudades, ha afectado de manera notable la seguridad ciudadana, deteriorando  las condiciones básicas de convivencia, persiguiendo con saña al ciudadano de  bien, al punto de impedirle o perturbarle el ejercicio normal de muchos de sus  derechos fundamentales y generando, de contera, peligrosas formas de reacción  social violenta, que ponen en evidente peligro los fundamentos sobre los cuales  se ha constituido el estado social de derecho en Colombia;    

Que es indispensable proveer en forma inmediata a las  autoridades de instrumentos para que puedan sancionar de manera ágil y oportuna  a quienes incurren en las conductas contravencionales señaladas en el presente decreto,  de manera que se logre a plenitud el objetivo de alcanzar una justicia  eficiente, que desaliente a los delincuentes a perseverar en sus empeños  criminales;    

Que con el fin de proteger a la ciudadanía contra ciertas  conductas que en la actualidad están alterando de manera evidente la  convivencia social y sancionar a sus autores en forma proporcionada al daño  social provocado, es imperativo tipificar tales conductas como delitos o  contravenciones, o incrementar las penas previstas en el ordenamiento vigente  para quienes las realizan,    

DECRETA:    

CAPITULO PRIMERO    

DE LAS CONTRAVENCIONES ESPECIALES    

ARTICULO 1º. COMPETENCIA. De las contravenciones  especiales de que trata este decreto y de las demás previstas en la Ley 23 de 1991, con  excepción de las lesiones personales culposas a que se refiere el numeral  décimo (10) del artículo primero (1º) de dicha ley, que se cometan a partir de  la vigencia del presente decreto, conocerán en única instancia los jueces  promiscuos y penales municipales de las cabeceras municipales donde los  hubiere, con sujeción a los factores de competencia previstos en la ley. En los  demás casos continuarán conociendo los inspectores de policía.    

Parágrafo. De los hechos punibles cometidos con  anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto, conocerán las  autoridades competentes al momento de su realización.    

ARTICULO 2º. QUERELLA U OFICIOSIDAD. La iniciación del  proceso por las contravenciones a que se refiere el presente decreto requiere  querella de parte, la cual deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la  comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en  flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente.    

ARTICULO 3º. DILIGENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN  DE FLAGRANCIA. DESCARGOS DEL IMPUTADO. LEGALIZACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.  Cuando se trate de captura en flagrancia se procederá de la siguiente manera:    

1. El capturado se pondrá a disposición del funcionario  competente, inmediatamente, quien dictará auto de apertura de proceso.    

2. En la primera hora hábil del día siguiente o, a más  tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura, se  escuchará al capturado sobre las circunstancias en que ocurrió la aprehensión y  se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia debe concurrir la  persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para que relate los  hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.    

Si quien realiza la captura justifica su imposibilidad de  concurrir a la diligencia a que se refiere este artículo en el momento de poner  al imputado a disposición de la autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el  mismo caso, si quien realiza la captura es servidor público podrá rendir, en  cambio, un informe escrito. Tanto la exposición como el informe se entenderán  rendidos bajo la gravedad del juramento.    

3. El funcionario competente examinará si concurren los  requisitos de la flagrancia. En caso afirmativo, dispondrá que continúe la  detención, diligenciando para el efecto la correspondiente constancia o boleta,  de la cual conservará copia que se agregará a la actuación, y proseguirá la  diligencia.    

4. Acto seguido el funcionario competente explicará los  cargos que se le formulan al imputado y se oirá su versión. Concluida ésta, se otorgará  la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez  determinará cuáles deben ser practicadas por ser conducentes y pertinentes, y  cuáles son improcedentes. Decretará de oficio las que considere necesarias,  para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de  juzgamiento.    

En caso de que, por su naturaleza, la prueba no pueda  practicarse en ninguna de las oportunidades anteriores, se practicará antes de  la audiencia de juzgamiento y dentro de un término que no excederá de cinco (5)  días.    

5. Acto seguido, el juez fijará día y hora para la  realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de  los diez (10) días siguientes contados a partir de la terminación de la  diligencia de que trata este artículo o del día que vence el término para la  práctica de las pruebas, cuando no pudieren realizarse en audiencia pública.    

De todo lo anterior se levantará un acta que resuma la  actuación. Cualquiera de los intervinientes podrá grabar las diligencias o sus  intervenciones y anexar la cinta al expediente.    

Parágrafo primero. Las decisiones que se profieran en  esta diligencia, como la que califica la situación de flagrancia y la que niega  la práctica de pruebas, son susceptibles del recurso de reposición, que deberá  interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta.    

Parágrafo segundo. En caso de no concurrir los requisitos  de la flagrancia, el juez fijará día y hora para la celebración de la audiencia  pública de juzgamiento, hará conocer esta decisión al imputado y dispondrá su  libertad con el compromiso de que comparezca a la citada audiencia. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 1564 de 1995.).    

ARTICULO 4º. INICIACIÓN MEDIANTE QUERELLA. La querella se  podrá presentar, verbalmente o por escrito, ante el juez penal o promiscuo  municipal, los inspectores de policía o los funcionarios que ejerzan funciones  de policía judicial.    

Si la querella fue formulada ante funcionario que ejerce  funciones de policía judicial y no existe imputado conocido, conservará las  diligencias con el fin de lograr la individualización de los autores o  partícipes e inmediatamente avisará a la autoridad competente para que ejerza  los controles que considere convenientes. Cuando exista imputado conocido,  enviará las diligencias al funcionario que corresponda por competencia.    

Si la querella se hubiere formulado ante la autoridad  competente y no existiere imputado conocido, las diligencias se remitirán  inmediatamente a la policía judicial para los fines previstos en el inciso  anterior.    

Parágrafo. Transcurridos seis (6) meses sin que se  lograre la individualización o identificación, la actuación se remitirá al  funcionario competente para que éste disponga el archivo definitivo de las  diligencias.    

ARTICULO 5º. AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE QUERELLA. Si  existiere imputado conocido, el mismo día que se reciba el informe de Policía  Judicial o la querella, según el caso, el funcionario competente dictará auto  de apertura de proceso y fijará fecha y hora para escuchar la versión sobre los  hechos; dicha diligencia deberá celebrarse dentro de los seis (6) días  siguientes. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de  no conocerse su paradero, fijará edicto en la secretaría del despacho por el  término de tres (3) días.    

Si en la fecha prevista el imputado comparece, la  actuación se desarrollará conforme a los artículos 7o. y 8o. del presente decreto  y la persona continuará en libertad.    

Si el imputado no comparece, se ordenará su captura y se  procederá conforme a lo previsto en el artículo 3o. de este decreto, caso en el  cual se legalizará la aprehensión dentro las treinta y seis horas siguientes.  Transcurridos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden de  captura fue recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión, si  no se obtiene información sobre la efectividad de la misma, la persona se  entenderá legalmente vinculada al proceso y se procederá de conformidad con el  trámite previsto en este decreto, para efectos de lo cual se le designará  defensor de oficio.    

ARTICULO 6º. COMUNICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez  el capturado sea puesto a disposición del funcionario competente o presentada  la querella, según se trate, se comunicará al Ministerio Público.    

ARTICULO 7º DECRETO DE PRUEBAS. En la audiencia de que  trata el artículo quinto, el funcionario competente explicará los cargos que se  le formulan al imputado, se podrán pedir o presentar las pruebas que se  pretendan hacer valer, se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán  las que de oficio se consideren necesarias.    

En caso de que la práctica de la prueba no sea posible  dentro de la audiencia de juzgamiento, por razón de su naturaleza, se realizará  antes de dicha audiencia y dentro de un término que no excederá de cinco (5)  días.    

Si el funcionario negare la práctica de alguna de las  pruebas solicitadas, notificará en estrados su decisión, contra la cual procede  el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto.    

Al finalizar la diligencia, el funcionario fijará fecha y  hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se  celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.    

ARTICULO 8º. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia  pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, salvo en los  eventos en que ello no sea posible según los artículos 3o. y 7o. del presente decreto,  el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e  interrogará y oirá al procesado. Luego, se dará la palabra al representante del  Ministerio Público, si asistiere, y al defensor. Terminada la diligencia, el  funcionario decidirá si el procesado es o no responsable.    

Para los efectos de motivación y dosificación de la  sanción, podrá decretar un receso máximo de un (1) día. En caso de receso,  fijará la hora para lectura de la sentencia.    

La impugnación contra la sentencia se surtirá  exclusivamente a través del ejercicio del recurso de reposición que deberá  presentarse, sustentarse y resolverse una vez motivada y dosificada la sanción,  en la misma audiencia.    

Cuando se haya producido sentencia condenatoria se  comunicará a las autoridades correspondientes para su anotación en el registro  de antecedentes penales y contravencionales.    

ARTICULO 9º. ACTA. De lo ocurrido en la audiencia pública  se levantará acta que resuma la actuación. Cualquiera de los intervinientes  podrá grabar las diligencias o sus intervenciones y anexar la cinta al  expediente.    

ARTICULO 10. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR REPARACIÓN. En los  casos de las contravenciones especiales de hurto simple, hurto de uso, hurto  entre codueños, estafa, lesiones personales dolosas, emisión y transferencia  ilegal de cheque, abuso de confianza, aprovechamiento de error ajeno o caso  fortuito, sustracción de bien propio y daño en bien ajeno, la acción se  extinguirá cuando el inculpado repare íntegramente el daño. Para este efecto se  tendrá en cuenta el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.    

Tratándose de la contravención de hurto calificado, la reparación  integral del daño dará lugar a una disminución de una tercera (1/3) parte de la  pena imponible.    

ARTICULO 11. CONCILIACIÓN. En los eventos previstos en el  artículo anterior el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier  momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, a los centros de  conciliación o a los conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y  82 de la Ley 23 de 1991. Los  acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está  conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la  acción.    

ARTICULO 12. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La legalización de  la privación transitoria de libertad del imputado se efectuará en la  calificación de la situación de flagrancia o de captura por no comparecencia.  La resolución definitiva sobre privación de la libertad se producirá en la  sentencia. En el trámite contravencional de que trata el presente decreto no  existe resolución que defina situación jurídica.    

ARTICULO 13. LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TERMINOS. Si  transcurridos cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de la libertad  contados a partir de la calificación de la situación de flagrancia o de la  aprehensión, cuando se hubiere ordenado la captura del imputado por no  comparecer a la citación prevista en el artículo 5o., no se ha dictado  sentencia, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio de la responsabilidad  penal o disciplinaria del funcionario competente, a que haya lugar.    

ARTICULO 14. ACCIÓN CIVIL. La acción civil se adelantará  en forma independiente al procedimiento de que trata el presente decreto.    

ARTICULO 15. ACEPTACIÓN DE RESPONSABILIDAD. En cualquier  momento en que el imputado acepte su responsabilidad se dictará sentencia,  salvo que se requiera verificar la veracidad de la confesión. Si fuera de los  casos de flagrancia, la aceptación se produjere antes de que finalice la  audiencia preliminar o la diligencia de que trata el artículo tercero de este decreto,  la pena se disminuirá hasta en una tercera (1/3) parte.    

A esta disminución punitiva no tendrán derecho las  personas que hayan sido condenadas por delito o contravención dolosos durante  los cinco (5) años anteriores. Para estos efectos serán consultados los  registros sobre antecedentes penales y contravencionales correspondientes.    

ARTICULO 16. CONCURRENCIA DE DISMINUCIONES. En ningún  caso la acumulación de rebajas de pena de que tratan los artículos anteriores  podrá exceder de la mitad de la pena imponible.    

ARTICULO 17. CONEXIDAD ENTRE HECHOS PUNIBLES. En caso de  conexidad entre un delito y alguna de las contravenciones de que trata el  presente decreto no se conservará la unidad procesal.    

ARTICULO 18. REPARTO. En los lugares donde existan varios  funcionarios competentes, las diligencias se someterán de inmediato a reparto.    

ARTICULO 19. DERECHO DE DEFENSA. En toda actuación en que  participe el sindicado, éste deberá estar asistido por defensor.    

ARTICULO 20. DEFENSORES. Facúltase a los estudiantes  adscritos a Consultorios Jurídicos para ejercer la función de defensores en  procesos contravencionales.    

ARTICULO 21. SUBROGADOS PENALES. Las personas condenadas  por las contravenciones a que se refiere el presente decreto no tendrán derecho  a la condena de ejecución condicional. No obstante, el funcionario podrá  conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos  terceras (2/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena  conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden,  permitan suponer fundadamente su readaptación social.    

ARTICULO 22. REMISIÓN. En lo no previsto en el presente decreto,  se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, siempre que  no se opongan al carácter oral del procedimiento aquí establecido, y las normas  sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991.    

ARTICULO 23. POSESIÓN INJUSTIFICADA DE ARMAS. El que en  lugar público o abierto al público y de manera injustificada porte arma idónea para  causar daño a otro en el cuerpo o en la salud, incurrirá en arresto de seis (6)  a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no constituya hecho punible  sancionado con pena mayor.    

ARTICULO 24. POSESIÓN INJUSTIFICADA DE INSTRUMENTOS PARA  ATENTAR CONTRA LA PROPIEDAD. El que en lugar público o abierto al público y de  manera injustificada porte llaves maestras, llaves falsas o deformadas, ganzúas  o cualquier otro elemento idóneo para atentar contra la propiedad, incurrirá en  arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no  constituya hecho punible sancionado con pena mayor.    

ARTICULO 25. PORTE DE SUSTANCIAS. El que en lugar público  o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra  sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las  personas, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, salvo que la  conducta constituya hecho punible sancionado con pena mayor.    

ARTICULO 26. OFRECIMIENTO O ENAJENACIÓN DE BIENES DE PROCEDENCIA  NO JUSTIFICADA. El que en lugar público o abierto al público ofrezca para su  enajenación bien mueble usado, cuya procedencia no esté justificada, incurrirá  en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que la conducta no  constituya hecho punible sancionado con pena. mayor.    

ARTICULO 27. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados  se entregarán a quien demuestre su propiedad. En caso de que no sean reclamados  antes de producirse la sentencia, quedarán a disposición de la Policía Nacional,  quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra  entidad para ese mismo efecto, hasta que sean reclamados por sus propietarios.  Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada.    

También podrá disponer la Policía Nacional que los bienes  no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de  cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una  adecuada concurrencia de oferentes. La venta se hará previo avalúo, salvo en el  caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la  enajenación se haga acudiendo a los mismos.    

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en  desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos  rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de  los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha  contra la delincuencia.    

En caso de que se presenten los propietarios de los  bienes enajenados, se procederá a la devolución del precio obtenido con la  venta, debidamente actualizado.    

La diferencia entre los ingresos obtenidos por las  inversiones que se realicen con los recursos del fondo y los pagos que por  concepto de la actualización de los precios de venta deban efectuarse, conforme  a lo previsto en el inciso anterior, constituye la retribución por la  administración del fondo, que será destinada a las finalidades previstas en el  presente artículo.    

Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las  entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.    

ARTICULO 28. HURTO AGRAVADO. La contravención prevista en  el numeral once (11) del artículo primero (1º) de la Ley 23 de 1991 será de  competencia de los jueces promiscuos y penales municipales, aun cuando se  presenten circunstancias específicas de agravación punitiva.    

ARTICULO 29. HURTO CALIFICADO. Se sancionará como  contravención especial, con pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, el  hurto calificado de que trata el artículo 350 del Código Penal cuando el valor  de lo apropiado sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.    

La pena prevista para el delito de hurto de que trata el  artículo 350 del Código Penal será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión  cuando el valor de lo apropiado sea superior a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales.    

CAPITULO SEGUNDO    

DE LOS DELITOS    

ARTICULO 30. PIRATERÍA TERRESTRE. Además de lo previsto  en el Código Penal, habrá hurto calificado cuando el apoderamiento recaiga  sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes  o sobre objeto que se lleve en ellos. Este se agravará, en la forma establecida  en el artículo 351 del Código Penal, cuando recaiga sobre vehículo automotor de  transporte público de personas o de carga, de transporte privado de carga,  cuando el objeto sustraído que se lleve en él consista en mercancía o  combustible, o cuando el autor o partícipe del delito sea el responsable de  custodiar el objeto.    

ARTICULO 31. Causal especial de agravación para el hurto.  Constituirá también causal de agravación para el hurto el hecho de que la conducta  se cometa en establecimiento público o abierto al público o en medio de  transporte público.    

ARTICULO 32. Acceso carnal. Para efectos de los delitos  contra la libertad y el pudor sexuales se entenderá por acceso carnal la  penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la  penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro  objeto, con fines sexuales.    

ARTICULO 33. Sanciones. Las siguientes conductas que  atentan contra la libertad y el pudor sexuales se sancionarán así:    

a) La pena prevista para el delito de acceso carnal violento contemplada en  el artículo 298 del Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años de  prisión;    

b) La pena prevista para el delito de acto sexual violento  de que trata el artículo 299 del Código Penal será de cuatro (4) a diez (10)  años de prisión;    

c) La pena prevista para el delito de acto sexual en  persona puesta en incapacidad de resistir de que trata el artículo 300 del  Código Penal será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, si se trata de  acceso carnal y de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, si se trata de acto  sexual diverso del acceso carnal;    

d) La pena prevista para el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años de que trata el artículo 303 del Código Penal  será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión;    

e) La pena prevista para el delito de acceso carnal  abusivo con incapaz de resistir de que trata el artículo 304 del Código Penal  será de cinco (5) a quince (15) años de prisión y, de cuatro (4) a diez (10)  años de prisión, si se trata de acto sexual diverso del acceso carnal con  incapaz de resistir.    

ARTICULO 34. UNIDADES ESPECIALIZADAS. Autorízase al  Fiscal General de la Nación para reestructurar las unidades de fiscalía para  los delitos contra la libertad y el pudor sexuales, encargadas de la  investigación y acusación de los delitos a que se refiere el Título XI del  Código Penal. Estas unidades tendrán a su disposición un equipo especializado  de policía judicial, el cual contará con todos los medios y recursos  suficientes para el cumplimiento de sus labores.    

Tales unidades recibirán las denuncias correspondientes  en presencia de un fiscal y un psicólogo en los lugares donde lo hubiere, quienes  además de procurar la averiguación de los hechos, brindarán a la víctima  denunciante un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana.    

En forma inmediata a la recepción de la denuncia o  querella se dispondrá todo lo necesario para lograr la captura del imputado y  el acopio de pruebas, respecto de lo cual tendrá particular importancia el  principio de inmediación de la prueba y la práctica de inspecciones judiciales.    

CAPITULO TERCERO    

DISPOSICIONES FINALES    

ARTICULO 35. ESTADÍSTICAS. El primer día hábil de cada  mes los jueces penales municipales y promiscuos deberán presentar un informe al  Consejo Seccional de la Judicatura, con copia al Ministerio de Justicia y del  Derecho, correspondiente a las actuaciones adelantadas en desarrollo del presente  decreto durante el mes calendario inmediatamente anterior.    

Dicho informe servirá para desarrollar investigaciones  sobre delincuencia y criminalidad por parte del Ministerio de Justicia y del  Derecho, para lo cual éste dispondrá el formato con sujeción al cual deberá  elaborarse.    

El incumplimiento de la obligación prevista en el  presente artículo constituirá falta disciplinaria.    

ARTICULO 36. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean  contrarias. Su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior,  sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de conformidad con lo previsto en  el inciso tercero (3º) del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de agosto de 1995.    

     ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro del Interior,    

     Horacio Serpa  Uribe.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

    Rodrigo Pardo  García‑Peña.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

    Néstor Humberto  Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     Guillermo  Perry Rubio.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

   Juan Carlos  Esguerra Portocarrero    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

     Gustavo Castro  Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     Rodrigo Marín  Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

    Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

     Daniel Mazuera  Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

     María Emma  Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

     Cecilia López  Montaño.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

     María Sol  Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

     Augusto Galán  Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

     Armando  Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

     Juan Gómez  Martínez.    

               

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