DECRETO 1388 DE 1995
(agosto 18)
por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1281 de 1994 y se modifica parcialmente el Decreto 1837 de 1994.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2090 de 2003, artículo 11.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1548 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
“Artículo 1º. Campo de aplicación.”
“El presente Decreto se aplica para el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de los periodistas afiliados al Sistema General de Pensiones, que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1281 de 1994 tenían 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y que hayan obtenido su tarjeta profesional de conformidad con la Ley 51 de 1975 y el Decreto 733 de 1976.”
“Para los efectos de este Decreto, se entiende por periodista con tarjeta profesional vigente, al afiliado que en forma habitual y remunerada en un medio de comunicación social, se dedica al ejercicio de labores intelectuales, tales como jefe, subjefe, asistente de la jefatura y subjefe, y coordinador de información de redacción; jefe, subjefe, y asistente de sección especializada en redacción o de corresponsales; articulista de planta, corresponsal de publicaciones nacionales o extranjeras, redactor, reportero gráfico, cronista y corrector de estilo, diagramador y caricaturista.”
Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 1837 de 1994 quedará así:
“Artículo 2º. Requisitos para obtener la pensión de vejez.”
“En desarrollo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito, serán los siguientes:
“1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.”
“2. Haber cumplido 55 años de edad.”
“No obstante y de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1.000 semanas, se disminuirá este requisito en un año, sin que la edad de pensionamiento pueda ser inferior a 50 años.”
“3. Haber cotizado un mínimo de 1.250 semanas.”
“Parágrafo. Modificado por el Decreto 1548 de 1998, artículo 1º. Para la aplicación del régimen de transición creado para que los periodistas accedan a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 11 del Decreto ley 1281 de 1994, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier Caja, Fondo o Entidad del sector público, así como el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Texto inicial del parágrafo: “En aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones previstas en este Decreto, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al Instituto de 90
Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”.
Artículo 3º. Medios de Comunicación Social.
Para la aplicación del presente Decreto se entiende por medios de comunicación social los estipulados en el artículo 1º del Decreto 733 de 1976.
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
María Sol Navia Velasco.