DECRETO 1387 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1387 DE 1995    

(agosto  18)    

por  el cual se modifica parcialmente el Decreto 1135 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y  17 y en el artículo 1º del Decreto ley 1050  de 1968,    

DECRETA:    

Artículo  1º. El artículo 6º del Decreto 1135 de 1994  quedará así:    

“Artículo  6º. Dirección del programa.    

La  dirección del programa estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los  siguientes miembros:    

1.  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado, quien lo presidirá.    

2.  El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.    

3.  Un consejero de la Presidencia de la República, o su delegado.    

4.  El representante legal de la entidad ejecutora del programa, o su delegado,  quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.    

5.  El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social, o su  delegado, quien asistirá a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.    

Parágrafo:  La Secretaría Técnica del Consejo Directivo estará a cargo del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social”.    

Artículo  2º. El artículo 10 del Decreto 1135 de 1994  quedará así:    

“Artículo  10. Instituciones prestadoras de servicios de atención a los ancianos  indigentes.    

Los  beneficiarios del programa podrán recibir servicios de las instituciones que  presten atención a los ancianos indigentes. Estas deberán ser instituciones sin  ánimo de lucro, de naturaleza pública, privada o mixta, de cualquier nivel,  sujetas en su organización y a lo dispuesto en los Decretos 3130 de 1968, 130  de 1976, en las normas aplicables a las entidades del sector social solidario y  demás disposiciones legales pertinentes.    

En  aquellas entidades territoriales en las que la ejecución del programa no pueda  ser llevada a cabo por las instituciones a las que se refiere el inciso  anterior, ésta será desarrollada por instituciones de utilidad común, tales  como juntas de acción comunal, organizaciones eclesiásticas, cooperativas y  organizaciones de participación ciudadana.    

Son  obligaciones de estas instituciones, entre otras, las siguientes:    

a)  Prestar un servicio de buena calidad;    

b)  Usar los recursos del programa en la atención exclusiva de los ancianos;    

c)  Procurar aumentos de cobertura;    

d)  Informar a la entidad promotora cualquier cambio que afecte la condición del  beneficiario.    

Si  las instituciones prestadoras de servicios no cumplen con las obligaciones  previstas en este Decreto, se podrá declarar la terminación del contrato de  acuerdo con lo previsto en el mismo.    

Lo  anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren del  caso.”    

Artículo  3º. El artículo 11 del Decreto 1135 de 1994  quedará así:    

“Artículo  11. Beneficiarios. Son beneficiarios del programa de auxilio para ancianos  indigentes aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:    

a)  Ser colombiano;    

b)  Tener sesenta y cinco (65) años o más de edad;    

c)  Haber residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional;    

d)  Carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir o encontrarse en  condiciones de extrema pobreza o indigencia;    

e)  Residir o recibir atención de una institución prestadora de servicios, sin  ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o  mentales y,    

f)  No depender económicamente de persona alguna.    

Los  ancianos indigentes, según la definición efectuada por el Consejo Nacional de  Política Social, deberán residir en alguno de los entes territoriales que  participan en el programa.    

Dentro  de las condiciones establecidas en este artículo, también podrán acceder al  programa los indígenas que tengan cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se  aplicará para los dementes y minusválidos.    

El  solo hecho de haber sido beneficiario del programa durante un año, no  constituye derecho para continuar siéndolo durante el año siguiente, ni exime  al beneficiario de hacer solicitud para los años posteriores. Las instituciones  prestadoras de servicios y las entidades promotoras seleccionadas por los entes  territoriales deberán cumplir anualmente los procedimientos establecidos para  tener derecho a participar de la nueva escogencia.    

Parágrafo.  También podrán ser sujetos del programa aquellas personas que no residan en una  institución sin ánimo de lucro.”    

Artículo  4º. El artículo 13 del Decreto 1135 de 1994  quedará así:    

“Artículo  13. Ancianos indigentes minusválidos.    

Para  efectos de auxilio, se entiende como ancianos indigentes minusválidos a  aquellas personas que, habiendo cumplido con los requisitos definidos en el  artículo 11 del Decreto 1135 de 1994,  hayan perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad  laboral.”    

Artículo  5º. El artículo 16 del Decreto 1135 de 1994  quedará así:    

“Artículo  16. Pérdida del subsidio o auxilio.    

El  anciano beneficiario del subsidio lo perderá, cuando deje de cumplir los  requisitos establecidos en este Decreto y en la Ley 100 de 1993, a  saber:    

1.  Muerte del beneficiario. Es función de las entidades promotoras hacer control  de la defunción de los ancianos beneficiarios del programa, e informar a los  entes territoriales y a las entidades pagadoras del subsidio.    

2.  Mendicidad comprobada. La entidad promotora del programa será la encargada de  comprobar y comunicar esta situación.    

3.  Intento de conservar fraudulentamente el auxilio.    

4.  Pérdida del auxilio por mejoría. En el caso de minusválidos mayores de 50 años  se perderá el auxilio cuando se compruebe una mejoría del beneficiario del  programa que le permita tener más del 50% de su capacidad laboral.    

5.  Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio, diferente a los previstos  en el artículo 213 de la Ley 100 de 1993.”    

Artículo  6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de agosto de 1995.    

                    ERNESTO SAMPER PIZANO    

La  Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

                  María Sol Navia Velasco.              

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