DECRETO 1372 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1372 DE 1995    

(agosto 16)    

por el cual se dictan normas en relación  con el sistema carcelario y penitenciario nacional.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-503 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1370, del 16 de agosto de 1995.    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el Estado de Conmoción Interior.    

Que en el mencionado decreto se señaló la necesidad de  fortalecer el sistema carcelario de tal manera que se asegure la adecuada  función del Estado en relación con el cumplimiento de las providencias  judiciales, en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los  centros penitenciarios y carcelarios.    

Que la Ley 137 de 1994 en su  artículo 44 faculta al Gobierno Nacional, durante el Estado de Conmoción  Interior, para que mediante decretos legislativos tipifique legalmente  conductas y aumente penas.    

Que se hace necesario tomar las medidas a que hace  referencia el presente decreto, debido a que en los establecimientos  carcelarios y penitenciarios se vienen presentando situaciones que comprometen  gravemente el orden que debe existir al interior de los mismos, lo cual se ha  traducido en la fuga de presos, en la comisión de delitos que se organizan o  ejecutan desde los centros de reclusión, así como en el quebrantamiento de los  reglamentos penitenciarios en materias que impiden el cumplimiento de los fines  perseguidos con la detención preventiva y con la imposición de las penas  privativas de la libertad.    

Que es necesario adoptar medidas de orden penal que  impongan adecuadas sanciones a los autores de algunos de los comportamientos  descritos y a quienes prestan su concurso para la realización de actividades  delictivas por parte de los reclusos, lo cual resulta particularmente relevante  en el caso de los servidores públicos que actúan como miembros del cuerpo de  custodia y vigilancia penitenciario.    

Que, desde el punto de vista administrativo, es  imperativo disponer de un régimen jurídico de vinculación de los funcionarios  del INPEC, que sea concordante con la especial confianza que demanda el  cumplimiento de la función que se asigna a los servidores públicos a quienes  corresponde la custodia y vigilancia de los detenidos y condenados en los  centros de reclusión.    

Que es necesario disponer de alternativas que, enmarcadas  dentro de las condiciones que deben tener los establecimientos carcelarios y  penitenciarios, permitan habilitar por razones de seguridad ciertas  instalaciones, que por sus características resulten apropiadas, como centros de  reclusión.    

Que la actual regulación penitenciaria y carcelaria  necesita de manera inmediata ser modificada y adicionada respecto de los  asuntos a que hace referencia el presente decreto, pues la gravedad de las  circunstancias no permiten conjurar la crisis dentro del marco ordinario, como  en efecto lo han demostrado los hechos.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Fuga de presos. El que se fugue estando  privado de la libertad en virtud de resolución, auto o sentencia que le haya  sido notificado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.    

Si la fuga se comete mediante el empleo de violencia,  corrupción, artificio o engaño, la pena será de nueve (9) a quince (15) años.  Si se tratare de contravención, la pena respectiva será de prisión de tres (3)  a cinco (5) años.    

Las personas a que se refiere el presente artículo no  tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la  condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni redención de  pena por estudio, trabajo o enseñanza. También los perderá en relación con el  delito por el cual se encuentra privado de la libertad .    

Artículo 2º. Favorecimiento de la fuga. El que procure,  facilite o participe en la fuga de un detenido o condenado privado de la  libertad incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término.    

La pena prevista en el inciso anterior se aumentará en la  mitad (1/2) cuando la persona cuya fuga se procure o facilite esté sindicada o  haya sido condenada por delitos que atenten contra la Existencia y Seguridad  del Estado, contra el Régimen Constitucional, contra la Administración Pública,  contra la Seguridad Pública, contra la Vida e Integridad Personal, contra la  Libertad Individual, contra la Libertad y el Pudor Sexuales, o los contemplados  en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, en el Decreto 2266 de 1991  y los demás señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.    

En los casos previstos en el inciso anterior la pena se  aumentará en las dos terceras (2/3) partes cuando el autor sea servidor  público.    

Las personas a que se refiere el presente artículo no  tendrán derecho a rebaja o beneficio alguno, así como tampoco a obtener la  condena de ejecución condicional, ni la libertad condicional, ni la redención  de pena por estudio, trabajo o enseñanza.    

Artículo 3º. Participación culposa en la fuga. El  servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un  detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años e interdicción de derechos y funciones públicas por  el mismo término.    

Artículo 4º. Introducción ilícita de elementos en  establecimiento carcelario o penitenciario. El que ilícitamente introduzca  armas, explosivos o municiones a establecimiento carcelario o penitenciario  incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años e interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo término.    

Si se trata de servidor público, la pena se aumentará en  las dos terceras partes.    

Artículo 5º. Tenencia o utilización de elementos de  comunicación no autorizados. El que estando privado de la libertad en  establecimiento carcelario o penitenciario, tenga en su poder o utilice  elementos de comunicación no autorizados por el reglamento, incurrirá en  prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya  delito sancionado con pena mayor.    

En la misma pena incurrirá quien introduzca dichos  elementos a establecimientos carcelarios o penitenciarios o el propietario de  los mismos que contribuya a la comisión de este delito.    

Artículo 6º. Vigilancia Interna y Externa. La vigilancia  interna de los centros de reclusión estará a cargo del cuerpo de custodia o  vigilancia penitenciaria nacional. La vigilancia externa estará a cargo de la  fuerza pública y de los organismos de seguridad.    

Previo concepto del Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se podrá disponer que la fuerza  pública asuma el control y la vigilancia de los centros de reclusión. En tal  caso y salvo orden superior diferente, las mencionadas funciones de control y  vigilancia estarán a cargo del oficial al mando de los miembros de la fuerza  pública destacados para el efecto.    

Parágrafo. Previo concepto del Director General del  INPEC, se podrá disponer del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional para la instalación de cordones de seguridad externa, los cuales  podrán requisar a todas las personas que ingresen o salgan del establecimiento  de reclusión.    

Artículo 7º Dependencia de los Miembros del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia. En cada establecimiento de reclusión los miembros del  Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional están bajo la inmediata  dependencia del director, del comandante de custodia y vigilancia y de los  demás superiores jerárquicos de la guardia penitenciaria.    

Parágrafo. En el evento en que la vigilancia interna del  establecimiento carcelario o penitenciario sea asignada a la Fuerza Pública, la  subordinación se deberá a los miembros de ésta que asuman el control.    

Artículo 8º. Régimen Jurídico del Personal de Custodia y  Vigilancia. El personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria  Nacional será de libre nombramiento y remoción.    

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo  aquellos funcionarios que, al momento de entrar en vigencia el presente  decreto, se encuentren legalmente inscritos en carrera penitenciaria. Para  estos servidores continuarán aplicándose las disposiciones que regulan esta  materia.    

Parágrafo. El Subdirector del Cuerpo de Custodia y  Vigilancia Penitenciaria Nacional sera nombrado libremente por el Director  General del INPEC.    

Artículo 9º. Utilización de Instalaciones de la Fuerza  Pública. Previo concepto del Director General del INPEC, y por razones  especiales de seguridad, se podrán habilitar instalaciones de la Fuerza Pública  como establecimientos carcelarios para lo cual se celebrarán los convenios  interadministrativos a que haya lugar. En dichos convenios deberá contemplarse  lo relativo a la adopción de las medidas que permitan el cumplimiento de las  normas legales y reglamentos penitenciarios en el área de la respectiva  instalación que se destine para el efecto.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su  vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de  que el Gobierno la prorroge de conformidad con lo previsto en el inciso tercero  del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a 16 de agosto de 1995.    

     ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro del Interior,    

     Horacio Serpa  Uribe.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

    Rodrigo Pardo  García‑Peña.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

    Néstor Humberto  Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     Guillermo  Perry Rubio.    

El Comandante de las Fuerzas Militares, Encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

   General Hernando  Camilo Zúniga Chaparro.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

     Gustavo Castro  Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     Rodrigo Marín  Bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

   Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

     Daniel Mazuera  Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

     María Emma  Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

     Cecilia López  Montano.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

     María Sol  Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

     Augusto Galán  Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

    Armando  Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

     Juan Gómez  Martínez.    

               

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