DECRETO 1371 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1371  DE 1995    

(agosto 16)    

por el cual se expiden medidas contra la delincuencia  organizada y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-488 de 1995.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso se las  facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en  desarrollo del Decreto número  1370 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional;    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994,  “por la cual se regulan los Estados de Excepción”, establece que  durante el Estado de Conmoción Interior, mediante decreto legislativo, se  podrán tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como  modificar las disposiciones de procedimiento penal y de policía y autorizar el  cambio de radicación de procesos;    

Que es necesario combatir en forma contundente e  inmediata las nuevas expresiones de la criminalidad que se han traducido en los  más graves atentados contra el orden público nacional;    

Que es la estructura jerárquica de las organizaciones  delictivas la que ha venido determinando la ejecución de actividades ilícitas  por parte de otros y desencadenado la ola de violencia que envuelve actualmente  al país, haciendo necesario someter a la justicia y a la ley a quienes  determinan estas actividades;    

Que las diversas formas de colaboración con la  delincuencia organizada contribuyen a la constante transgresión del orden  jurídico nacional aumentando los índices de impunidad y violencia;    

Que miradas en su conjunto, las actividades desplegadas  por la delincuencia organizada constituyen per se un peligro contra el orden  social e incluso han ocasionado un quebrantamiento real, de dimensiones  alarmantes, que requieren de la respuesta del aparato estatal a través de  drásticas medidas.    

Que la perturbación del orden en los establecimientos  carcelarios y penitenciarios, como consecuencia de las actividades relacionadas  con la criminalidad organizada, hace necesaria la adopción de medidas que  aseguren de forma inmediata la aplicación de la ley tanto al interior como al  exterior de los mismos, evitando así que este tipo de delincuencia tenga aún  mayores alcances;    

Que los efectos de la actividad criminal organizada han  logrado desestabilizar el orden público interno de forma tal que sus efectos  trascienden aun las fronteras nacionales, permitiendo la impunidad de sus  comportamientos;    

Que ciertas conductas constituyen actos de  aprovechamiento contra personas que se encuentran en condiciones de  inferioridad y hacen necesario prever de inmediato sanciones correspondientes y  proporcionales a la gravedad y la amenaza que constituyen;    

Que han aumentado considerablemente los atentados contra  bienes jurídicos prevalentes, mediante conductas delictivas que vulneran  diferentes tipos penales, produciendo así un quebranto a la proporcionalidad de  la sanción penal y multiplicando el número de víctimas perjudicadas con los  mismos;    

Que para asegurar la efectividad de las medidas tomadas  al amparo del Estado de Excepción, es necesario garantizar el poder  ejemplificante de la pena, y dotar al funcionario judicial de instrumentos que  le permitan aplicar sanciones proporcionales a la gravedad del daño causado,  así como asegurar que disminuciones punitivas no resten eficacia a la sanción  impuesta a los individuos que cometen los atentados que han dado origen a esta  declaratoria;    

Que la delincuencia organizada ha acudido a ciertas  modalidades delictuales que le son propias y que constituyen objetivo factor de  perturbación del orden social y la tranquilidad ciudadana, tales como la  frecuente utilización de menores e inimputables en calidad de autores o  partícipes, para cometer sus actividades delictivas,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El que realice el hecho punible incurrirá en  la pena prevista para la infracción. El que determine a otro a realizarlo  incurrirá en la misma pena aumentada de una sexta (1/6) parte de la mitad  (1/2).    

Artículo 2º. El que mediante cualquier medio conforme,  promueva, financie, dirija o encabece concierto para delinquir o una empresa o asociación  organizada y estable para cometer delitos o actividades ilícitas, incurrirá por  ese solo hecho, en pena de treinta (30) a cincuenta (50) años de prisión y  multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales.    

La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de  prisión y multa de tres mil (3.000) hasta setenta y cinco mil (75.000) salarios  mínimos legales mensuales, cuando:    

1. El autor del hecho punible sea servidor público, o    

2. Se utilice a menores de doce (12) años o inimputables  para los propósitos de la empresa o asociación.    

Artículo 3º. El que fuera de los casos de concierto para  delinquir y a sabiendas de que los servicios de su profesión, arte u oficio  sirven a los fines de una empresa o asociación organizada y estable para  cometer delitos, preste los mismos a ella de manera ocasional o habitual,  incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a quince (15) años, multa equivalente  a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales y prohibición para  ejercer la profesión, arte u oficio por el mismo término de la pena principal.    

Artículo 4º. Tratándose de las conductas a que se  refieren los artículos segundo y tercero del presente decreto conocerán los  funcionarios judiciales señalados en el artículo 71 del Código de Procedimiento  Penal.    

Artículo 5º. Las disminuciones punitivas previstas en la  legislación penal por conducta del autor o partícipe posterior a la realización  del hecho punible, por los delitos contemplados en los artículos segundo y  tercero del presente decreto y los conexos, se reducen a la mitad (1/2).    

Artículo 6º. El que con una sola acción u omisión o con  varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o  varias veces la misma disposición, incurrirá en la pena prevista en el tipo que  establezca la sanción más grave, aumentada hasta en otro tanto, cuando se trate  de la comisión de dos (2) delitos.    

Cuando se trate de tres (3) o más delitos, la  dosificación partirá del máximo de la pena prevista para el delito más grave y  se podrá aumentar hasta en el doble de la pena máxima prevista para el delito  más grave.    

Artículo 7º. En ningún caso la redención de pena por  trabajo, estudio o enseñanza podrá exceder de cinco (5) años respecto de los  delitos contemplados en los artículos segundo y tercero del presente decreto.    

Artículo 8º. Circunstancias especiales de agravación  punitiva. Las penas previstas en la ley penal se aumentarán en la mitad (1/2)  en los siguientes casos, siempre que no constituyan hecho punible, ni elemento  del mismo, ni sean circunstancia específica de agravación:    

1. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor  público, por razón del ejercicio de su cargo o de sus funciones.    

2. Cuando el hecho se ejecute valiéndose de la  participación de inimputables o de menores de 12 años, o contra ellos.    

3. Cuando, fuera de los casos de concurso de delitos, con  la comisión del hecho punible se hubiere puesto en peligro o afectado a un  número plural de personas.    

4. Cuando el hecho se realice total o parcialmente fuera  del territorio nacional.    

5. Cuando el hecho se cometiere total o parcialmente en  el interior de un establecimiento carcelario o penitenciario.    

6. Cuando el sujeto haya prolongado el sufrimiento a las  víctimas o perjudicados con el delito.    

7. Cuando el delito constituya alguno de los hechos  considerados como atentatorios del Derecho Internacional Humanitario.    

8. Cuando el hecho fuere cometido por servidor público,  con ocasión o por razón de su cargo o de sus funciones.    

Parágrafo. Si concurrieren varias de las circunstancias  de agravación a que se refiere el presente artículo, la pena se aumentará en  las tres cuartas (3/4) partes.    

Artículo 9º. Reglas de dosificación punitiva. Salvo lo  previsto para el concurso de hechos punibles, sólo podrá imponerse el máximo de  la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el  mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 61 del Código Penal.    

Cuando concurran circunstancias de agravación y  atenuación, para los efectos de la imposición de la pena aplicable, el  funcionario judicial deberá partir del punto medio entre el mínimo y el máximo previstos  como sanción penal.    

En todo caso, las razones que determinen cualquier  variación al punto medio señalado en el inciso anterior, deberán motivarse  razonablemente en la sentencia.    

Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y  regirá por el tiempo que dure la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el  Gobierno Nacional prorrogue su vigencia en virtud de lo dispuesto en el inciso  tercero del artículo 213 de la Constitución Política.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de agosto de 1995.    

     ERNESTO SAMPER  PIZANO    

El Ministro del Interior,    

     Horacio Serpa  Uribe.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

     Rodrigo Pardo  García-Peña.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

    Néstor Humberto  Martínez Neira.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     Guillermo  Perry Rubio.    

El Comandante de las Fuerzas Militares, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,    

   General Hernando  Camilo Zúniga Chaparro.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

     Gustavo Castro  Guerrero.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

     Rodrigo Marín  bernal.    

El Ministro de Minas y Energía,    

    Rodrigo  Villamizar Alvargonzález.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

     Daniel Mazuera  Gómez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

     María Emma  Mejía Vélez.    

La Ministra del Medio Ambiente,    

     Cecilia López  Montaño.    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

     María Sol  Navia Velasco.    

El Ministro de Salud,    

     Augusto Galán  Sarmiento.    

El Ministro de Comunicaciones,    

     Armando  Benedetti Jimeno.    

El Ministro de Transporte,    

     Juan Gómez  Martínez.    

               

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