DECRETO 1346 DE 1995
(agosto 10)
por el cual se modifican los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás normas modificatorias.
Nota 1: Derogado por el Decreto 237 de 1997, artículo 16.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 28 de 1996.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado por el Decreto 28 de 1996, artículo 18. Modifíquese la escala salarial del nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida en el Decreto 62 de 1995, la cual quedará así:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
Grado
Asignación básica
01
767.000
02
849.600
03
885.000
04
1.250.000
05
1.593.000
06
1.947.000
Artículo 2º. Modifíquese y adiciónese la nomenclatura de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de que trata el Decreto 90 de 1994, así:
NIVEL DIRECTIVO
Denominación
Código
Grado
Delegado
0020
03
Registrador Nacional
02
01
Registrador Distrital
0025
03
02
01
Secretario General
0017
06
Artículo 3º. Establécese a partir de la vigencia del presente Decreto, las siguientes equivalencias de empleos:
SITUACIÓN ANTERIOR
SITUACIÓN NUEVA
Denominación
Cód.
Grado
Denominac.
Cód
Grado
Nivel Directivo
Nivel Directivo
Secretario General
0017
02
Secretario General
0017
06
NIVEL EJECUTIVO
NIVEL DIRECTIVO
Delegado
2045
10
Delegado
0020
03
Registrador Nacional
09
Registrador Nacional
02
08
01
Registrador Distrital
2050
10
Registrador Distrital
0025
03
09
02
08
01
Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a efectuar los cambios en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.
Artículo 4º. Derogado por el Decreto 28 de 1996, artículo 18. El artículo 16 del Decreto 62 de 1995 quedará así: El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.