DECRETO 1340 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1340 DE 1995    

por el cual se dictan disposiciones  sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Nota: Ver Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo del artículo 44  de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado,  tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que la Ley 89 de 1988 definió  el “Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y encomendó su  desarrollo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Que de conformidad con lo señalado  por el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979, compete  a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como  organismo superior del Instituto, formular la política general del mismo.    

Que el artículo 125 del Decreto ley 1471  de 1990, establece que los programas que adelanta el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar se fundamentan en los principios de responsabilidad de  los padres en la formación y cuidado de sus hijos, participación de la  comunidad y determinación de la población prioritaria; principios que guardan  armonía con el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2º del  artículo 1º de la Ley 89 de 1988, se  constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada,  atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo  individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país. (Nota: Ver artículo 2.4.3.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 2º. El Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, a través de su Junta Directiva, establecerá los  criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan  la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de  Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con  la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del  Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus  acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y  organizaciones no gubernamentales.    

Parágrafo. La organización y  funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine la  Junta Directiva del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las  condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de  cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del  servicio.    

Nota,  artículo 2º: Ver artículo 2.4.3.3.2.2 del Decreto 1084 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de  Inclusión Social y Reconciliación.        

Artículo 3º. El funcionamiento y  desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado  directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o  de otras organizaciones comunitarias. (Nota: Ver artículo 2.4.3.3.2.3  del Decreto 1084 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.).    

Artículo 4º. La vinculación de las  madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la  comunidad, que participen en el programa de “Hogares de Bienestar”,  mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto  la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de  la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica  relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias  administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.    

Nota, artículo 4º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Expediente: 11001-03-24-000-2001-0036-01(6784).  Actor: Campo Elías Cruz Bermúdez. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige  a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en  especial, el Decreto 2019 de 1989.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10  de agosto de 1995.    

ERNESTO  SAMPER PIZANO    

El Ministro de Salud,    

Augusto  Galán Sarmiento.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *