DECRETO 1339 DE 1995

Decretos 1995

DECRETO 1339 DE 1995    

(agosto 10)    

por  el cual se modifica y adiciona el Decreto número 321 de 1994.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2250 de 1996,  artículo 40.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y en desarrollo del  numeral 15 del artículo 1º del Decreto ley 2126 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“No obstante lo establecido en el  artículo 6º, en los Consulados Fronterizos que el Ministerio de Relaciones  Exteriores determine se exigirá para la expedición de pasaporte ordinario, los  mismos requisitos que en el territorio nacional, a menos que el solicitante  resida en la respectiva circunscripción consular y esté debidamente inscrito en  el Consulado”.    

Artículo 2º. El artículo 9º del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Podrá expedirse pasaporte al hijo de  padres extranjeros, nacido en el territorio nacional, cuando alguno de ellos  estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento.    

Parágrafo número 1. El domicilio de los padres  se probará de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil.    

Parágrafo número 2. Para efectos del presente  artículo los padres deberán cumplir con las normas migratorias establecidas en  el país”.    

Artículo 3º. El artículo 14 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Los Cónsules podrán expedir  gratuitamente pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a  Colombia, con vigencia hasta de treinta (30) días, a los nacionales colombianos  que se encuentren en una de las siguientes condiciones:    

a) Pobres de solemnidad;    

b) Polizones;    

c) Repatriados;    

d) Deportados;    

e) Expulsados;    

f) A quienes hayan perdido sus documentos y su  regreso al país sea inminente;    

g) En el caso previsto en el parágrafo del  artículo 29 del presente Decreto;    

h) En el caso previsto en el último párrafo  del artículo 32 del Decreto 321 de 1994.    

Parágrafo. Los Cónsules indagarán previamente  a la expedición del pasaporte provisional, la calidad de nacional colombiano, a  fin de obtener prueba sumaria”.    

Artículo 4º. El artículo 17 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Para obtener pasaporte los menores de  siete (7) años, deberán presentar registro civil de nacimiento y estar  acompañados por uno de sus padres o del representante legal, quienes adjuntarán  fotocopia autenticada del documento que acredite esa calidad.    

Los mayores de siete (7) años deberán  presentar fotocopia del registro civil de nacimiento.    

Parágrafo. En casos excepcionales, cuando la  urgencia lo amerite, por encontrarse los padres o quien tenga la patria  potestad de un menor de siete (7) año fuera del territorio nacional colombiano  o cuando se encuentre un menor en país diferente al lugar donde se localizan  sus padres, previo el lleno de los requisitos citados en el presente artículo,  se podrá obviar la presencia de éstos, siempre y cuando se presente  autorización debidamente autenticada ante notario o cónsul. En este último caso  se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil.    

De lo anterior se dejará constancia en la  reseña respectiva”.    

Artículo 5º. El artículo 18 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Los menores adoptados, además de los  requisitos señalados en el artículo anterior, deberán acompañar fotocopia  autenticada de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoria. Para  los menores de siete (7) años cuyo padre adoptante sea extranjero, éste deberá  presentar el pasaporte vigente y adjuntar fotocopia autenticada del  mismo”.    

Parágrafo. En casos excepcionales se podrá  obviar el requisito de sentencia ejecutoriada que declare la adopción, siempre  y cuando se encuentre en firme Providencia de Juez de Familia o Defensor de  Menores que declare en estado de abandono a un menor y que se ordene o autorice  al Ministerio de Relaciones Exteriores la expedición de pasaporte para el  menor”.    

Artículo 6º. El artículo 20 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Los menores de cinco (5) años, podrán  ser incluidos en el pasaporte de uno de sus padres que así lo soliciten. En  este caso deberán viajar en compañía del titular del pasaporte. Se excluirán al  cumplir cinco (5) años o a solicitud del titular, mediante sello de anulación.    

Parágrafo. Cuando se trate de menores, hijos  de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, se deberá dejar la  siguiente anotación: “La inclusión no implica el reconocimiento de la  nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma. Se incluye en  consideración a que el menor puede ser nacional colombiano por nacimiento  cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio  nacional”.    

Séptimo: El artículo 30 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“Ningún colombiano podrá ser portador de  más de un pasaporte colombiano vigente, no importa la clase de documento. Quien  posea pasaporte vigente y solicitare la expedición de uno nuevo de la misma o  de la otra clase, ocultando a la autoridad expedidora la existencia de ese  pasaporte, incurrirá en las sanciones penales a que haya lugar”.    

Octavo: El artículo 31 del Decreto 321 de 1994 quedará así:    

“La persona que sea titular de un  pasaporte oficial o diplomático y solicite la expedición de un pasaporte  ordinario, deberá devolver el anterior a la autoridad expedidora para su  anulación o depósito, según el caso.    

La persona que solicite la tramitación de un  pasaporte diplomático oficial, teniendo derecho a éste, y sea titular de un  pasaporte ordinario o de otra clase, deberá dejarlo en depósito en la  respectiva oficina expedidora. El mismo le será restituido una vez reintegrado  el anterior”.    

Artículo 9º. Se adiciona el artículo 32 al Decreto 321 de 1994, el cual  quedará así:    

“Si un funcionario a quien corresponda la  expedición de pasaportes, tuviere conocimiento por cualquier medio que el  solicitante ha incurrido en la comisión de algún hecho punible de investigación  oficiosa, se abstendrá de tramitarlo y deberá inmediatamente poner en  conocimiento de la autoridad competente.    

Si se tratare de la falsificación de un  pasaporte, además de lo anterior, este documento le será retenido, anulado y  remitido a la autoridad competente para la investigación a que hubiere lugar.    

El funcionario competente para la expedición  de pasaportes podrá abstenerse de expedirlo cuando exista providencia de  autoridad competente debidamente motivada y ejecutoriada que así lo ordene.    

En este caso se requiere previamente de  comunicación escrita, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores.    

Un pasaporte podrá ser anulado en cualquier  tiempo a solicitud escrita de autoridad judicial competente, dirigida al  Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando exista providencia motivada y  ejecutoriada que así lo ordene. En el evento de encontrarse el titular del  pasaporte en el exterior, los funcionarios consulares podrán expedirle  pasaporte provisional, válido únicamente para regresar a Colombia, con una  vigencia de hasta 30 días.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de  agosto de 1995.    

                     ERNESTO SAMPER PIZANO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

                   Rodrigo Pardo García‑Peña.              

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